Sentencia Nº 7300160.00.444.2012.80411.01 Ni.20340 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 22-03-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA |
Fecha | 22 Marzo 2018 |
Número de expediente | 7300160.00.444.2012.80411.01 NI.20340 |
Número de registro | 81457104 |
Normativa aplicada | Código Penal art. 111, 112, 113, 114 inc.2; 120 \ Ley nu. 769 de 2002 art. 60 par. 2 \ Ley nu. 760 de 2002 art. 66, 67 |
Materia | LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Infracción al deber objetivo de cuidado. Comportamiento imprudente del acusado cuando vulneró normas de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) artículo 60 parágrafo 2, 66 y 67 que lo obligaban a tomar las medidas necesarias para evitar el daño. Responsabilidad exclusiva de la víctima sin sustento probatorio. / LESIONES PERSONALES CULPOSAS - Accidente de tránsito. / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Dosificación de la pena cuando el procesado es único apelante. Improcedencia. / REFORMATIO IN PEJUS - Dosificación de la pena cuando el procesado es único apelante. Improcedencia. / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia
Radicado: 73001.60.00.444.2012.80411.01
N.I.: 20340
Contra: LUIS CARLOS RODRIGUEZ ACUÑA
Delito: Lesiones Personales Culposas
Víctima: José Fabián Moreno Gálvez y Alex
Antonio Uribe Holguín
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 203
Ibagué, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto
oportunamente y sustentado por escrito en debida forma por el
defensor público del procesado LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ ACUÑA
contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha 07 de
febrero de 20182, mediante la cual se declaró al precitado penalmente
responsable del concurso homogéneo de conductas punibles de
LESIONES PERSONALES CULPOSAS cometidas en la humanidad de los
señores ALEX ANTONIO URIBE ORTIZ y JOSÉ FABIÁN MORENO GÁLVEZ.
1 Folios. 111 a 113. Carpeta primera instancia 2 Folios. 93 a 105 Carpeta de primera instancia.
2 Segunda Instancia P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña
D/: Lesiones Personales Culposas.
R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el a quo en
la providencia3 de la siguiente manera: “El 19 de marzo de 2012, a las
15:43 horas, en la avenida Ambalá frente a la nomenclatura No. 33-18,
se presentó una colisión de los vehículos de placas FGB-039, marca
Renault 6, conducido por el señor Luís Carlos Rodríguez Acuña, y la
motocicleta de placas FFE-33B, conducida por Alex Antonio Uribe Ortiz,
resultando lesionados el conductor de la motocicleta y su
acompañante José Fabián Moreno Gálvez, las víctimas fueron
remitidas a Medicina Legal donde se les dio una incapacidad definitiva
de 25 días, sin secuelas médico legales y 25 días, como secuelas
deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente,
perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter
permanente”.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 14 de abril de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con
función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la
audiencia preliminar de formulación de imputación4 en la cual el
procesado no aceptó el cargo que le endilgara la Fiscalía como
presunto autor del delito de lesiones personales culposas, establecida
en los artículos 111,112 inciso 1, 113 incisos 2 y 4, 114 inciso 2, y 120 del
libro de las penas en concordancia con el artículo 117 ibídem,
reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el
canon 55 numeral 1 del mismo estatuto, por carecer de antecedentes
penales.
3 Folio. 105. Sentencia condenatoria. Carpeta de primera instancia. 4 Folio. 4. CD folio 5. Carpeta de primera instancia.
3 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña.
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El 15 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía presentó escrito de
acusación5 en contra del citado procesado por el mismo ilícito
endilgado en la audiencia de formulación de imputación, en calidad
de autor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
El 27 de octubre de 2015 se verificó la audiencia de formulación de
acusación6, donde el órgano titular de la acción penal adicionó el
escrito de acusación en el sentido de incluir una víctima más y
modificando la calificación jurídica en cuanto al concurso de
conductas punibles, señalado en el artículo 31 del C.P., de igual forma,
le comunicó al implicado y descubrió los elementos materiales
probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con
que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes
no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como
tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad.
La audiencia preparatoria7 se llevó a cabo el 16 de marzo de 2017, en
donde las partes completaron el descubrimiento probatorio, se
estipularon hechos relacionados con: i) las lesiones que presentaron las
víctimas, para lo cual allegaron los reconocimientos médicos legales, ii)
los peritajes practicados a los vehículos por parte de experto en
automotores y iii) el arraigo e identificación del acusado, y
posteriormente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio
oral.
El juicio oral8 se desarrolló en una sola sesión para el día 07 de
noviembre del año anterior, dentro de ella se verificó el debate
probatorio, una vez terminado las partes expusieron sus alegatos
5 Folios. 6 al 11. Carpeta de primera instancia 6 Folio 16 al 20. CD folio 22. Ibídem. 7 Folio 31 al 33. CD Folio 34. Ibídem. 8 Folio 86 al 88. CD Folio 89. Carpeta de primera instancia.
4 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña.
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conclusivos y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en
relación con la conducta punible por la que se acusó.
Finalmente, el 07 de febrero avante se llevó a cabo la audiencia de
lectura de fallo9 en la cual se condenó al encartado a la pena principal
de doce (12) meses de prisión y multa de seis punto nueve (6.9) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito
de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, la privación del derecho a
conducir vehículos por el mismo término de la pena de prisión y a la
pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo lapso, además se le concedió el
subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia10 del 07 de febrero de 2018, luego de
hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo
del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la
conclusión que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la existencia
del delito de lesiones personales y que el acusado fue su responsable,
dado que infringió el deber objetivo de cuidado al transitar con su
vehículo automotor irrespetando las normas reglamentarias al procurar
girar hacia la izquierda, sin tomar las medidas necesarias para evitar el
accidente, tales como la utilización de las señales direccionales y/o
manuales o mediante el uso de los espejos retrovisores, al igual que
conservar la distancia debida con el separador, generando de esta
manera las lesiones en la integridad personal de quienes fungen como
víctimas, razón por la cual lo condenó a la pena privativa de la libertad
de 12 meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos por
el mismo término, multa de 6.9 SMLMV y a la accesoria de ley,
9 Folio 106 al 107. CD Folio 109. Ibídem. 10 Folios 93 a 105. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 07 de febrero de 2018.
5 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña.
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concediendo el subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, decisión que fue apelada por el defensor
público del sentenciado.
DEL RECURSO
Recurrente.
Inconforme con esta decisión el representante de la defensa interpuso
recurso de apelación11 con el fin de buscar su revocatoria en virtud a
los siguientes argumentos:
El fallo impugnado se aparta de la realidad fáctica, por cuanto los
testigos de descargo apuntan a indicar que la responsabilidad es
del conductor de la motocicleta, quien venía a gran velocidad y
al venir detrás, es el que debe guardar la distancia y no el que va
adelante.
No es cierta la codificación que se le hizo al investigado de
cambio de carril inadecuado, por cuanto los testigos de descargo,
expresaron que el conductor del vehículo llevaba puestas las luces
direccionales, iba a una velocidad prudente de 15 o 20 kilómetros,
en cambio, el conductor de la moto llevaba una gran velocidad,
por tanto, el vehículo que viene detrás es quien debe tomar las
precauciones, esto es, guardar una distancia aproximada de diez
metros, lo que no ocurrió conforme la declaración de las propias
víctimas.
En suma, la jueza se apartó de la norma y le dio una interpretación
completamente errada y equivocada, ya que le da la razón a los
testigos de cargo sin tener en cuenta: i) lo señalado en el Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) artículo 74, en cuanto a la
11 Folio 111 al 113. Carpeta primera Instancia.
6 Segunda Instancia P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña
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exigencia de la reducción de la velocidad a 30KM cuando se
aproxima a una intersección, y artículo 108, en cuanto a la
exigencia de la separación de al menos 10 metros entre dos
vehículos que circulan uno tras otro en el mismo carril de la
calzada, y ii) que era el conductor de la motocicleta, quien debía
guardar las precauciones, transitando a una distancia de 20
metros y no de 3 o 4 metros como lo manifestaron los testigos y a
una velocidad entre 30 y 60 km por hora.
De allí que solicite la revocatoria del fallo opugnado, ya que se
interpretó de manera equivocada sin tener en cuenta lo fáctico,
jurídico y probatorio.
No recurrentes.
Obra constancia secretarial12 de que los no recurrentes guardaron
silencio frente al recurso de apelación, además existe memorial13
suscrito por el representante de la Fiscalía General de la Nación que
renuncia a los términos concedidos para este fin.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906
de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores
funcional...
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