Sentencia Nº 730016106625201600973.ni34400 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 02-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849629471

Sentencia Nº 730016106625201600973.ni34400 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 02-11-2018

Sentido del falloREVOCA Y CONDENA
Número de expediente730016106625201600973.NI34400
Fecha02 Noviembre 2018
Número de registro81472300
Normativa aplicadaCÓDIGO PENAL ART. 63, 65, 246
MateriaESTAFA AGRAVADA - Revoca y condena / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA - Viabilidad. Caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Ibagué, Tolima,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.-

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Ibagué, Tolima, 2 de noviembre de 2018.-

Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400

Procesado: CARLOS FUENTES.-

Delito: Estafa agravada.-

Aprobado y Discutido en Sala Mediante Acta No. 742.-

1. ASUNTO.-

Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto

por el representante de las víctimas contra la sentencia del 25 de mayo

de 2018, proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué (T), a

través de la cual absolvió a CARLOS FUENTES del delito de estafa

agravada.-

2. HECHOS.-

Ocurrieron en esta ciudad a finales del año 2012, cuando CARLOS

FUENTES le ofreció en venta a su tía Nelly Ramírez Campos un inmueble

simulando que era de su propiedad y donde había vivido junto con su ex

esposa, pariente que accedió comprarla y para adquirirla legalmente le

canceló el valor de $122.000.000 en un plazo de 6 meses, al cabo de los

cuales y cancelado todo el valor requirió a su sobrino para la elevar la

correspondiente escritura de compraventa, situación a la que FUENTES

respondió con múltiples evasivas y ante la insistencia de Ramírez Campos

accedió a signar el pagaré 78726360 el 17 de junio de 2013 para

garantizar la devolución del dinero, no obstante nunca retornó dicho valor

no realizó las correspondientes escrituras ni entregó la posesión del

inmueble, conociendo con posterioridad a estos eventos la compradora

que el inmueble negociado nunca había sido de propiedad de su sobrino

quien tenía una relación precaria de mero tenedor en calidad de

arrendatario.-

3. ACTUACIÓN PROCESAL.-

El 27 de julio de 2015, en audiencia preliminar celebrada ante el

Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué (T)1, por solicitud de la fiscalía

se dio inicio al procedimiento de declaración de persona ausente en contra

de CARLOS FUENTES.-

1 Folios 9-10

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En audiencia celebrada el 24 de febrero de 20162 se declaró como

persona ausente al ciudadano CARLOS FUENTES y se le formuló

imputación por el delito de estafa agravada.-

El 9 de marzo de 20163 el ente acusador presentó escrito de

acusación por el mismo punible (art. 246 y 267 Núm. 1 –sobre cosa cuyo

valor fuere superior a cien (100) SMLMV) y el 25 de mayo de 20164 se

realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 80 Penal del

Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué.-

La audiencia preparatoria se adelantó el 27 de julio de 20165 y el

juicio oral se realizó en sesiones del 15 de febrero de 20176 y el 27 de

noviembre de 20177. El sentido del fallo absolutorio se emitió el 23 de

febrero de 20188 y lectura de la correspondiente de decisión el 25 de

mayo del presente año9, decisión que fue objeto de recurso de apelación

por el representante judicial de la víctima10.-

4. LA DECISIÓN RECURRIDA11.-

El Juzgador de Primera Instancia hace alusión en un primer apartado

a la declaración de Nelly Ramírez Campos, quien indicó en el juicio oral

que su sobrino le ofreció en venta un bien inmueble por el valor de ciento

veinte dos millones ($122.000.000), el cual resultó no ser de su

propiedad, en tanto CARLOS FUENTES residía con su cónyuge en calidad

de arrendatario en dicho lugar.-

Así mismo, adujo que se incorporaron dos manuscritos signados por

la víctima, en folios de cuadernos en el que se relacionan una serie de

pagos en efectivo que se realizaban al aquí encartado- según la versión de

Nelly Ramírez Campos-, dinero que presuntamente se destinaba a la

cancelación de deudas de tarjetas de crédito, arriendos y otras

obligaciones de CARLOS FUENTES.-

2 Folios 39 3 Folios 40-44 4 Folios 47-48 5 Folios 53-54 6 Folios 92-93 7 Folios 116-118 8 Folio 123 9 Folio 137-138 10 Folios 140-147 11 Folios 129-136

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Al igual, manifestó que obra como prueba el pagaré suscrito entre la

señora Nelly Ramírez Campos y el procesado por la suma de ciento veinte

dos millones ($122.000.000), que según la víctima fue elaborado por el

procesado para garantizarle el pago del dinero que le había entregado

para la compra del bien inmueble objeto de negociación, en tanto dicha

propiedad no fue transferida puesto que CARLOS FUENTES no tiene la

titularidad sobre el mismo. Documento del cual no existe duda fue firmado

por el aquí encartado habida cuenta que fue autenticada su firma ante una

notaría.-

Con fundamento en dicha valoración probatoria concluyó que sale

avante la teoría planteada por la defensa, referente a que de los

supuestos abonos a que hizo alusión la víctima en su declaración no

pueden “tenerse como prueba cierta sobre la existencia de la conducta y

de la responsabilidad”12, como quiera que de dichos pagos no se

vislumbra que efectivamente el dinero haya ingresado al peculio de

CARLOS FUENTES, en tanto no existe respaldo probatorio que así lo

determine, pues cualquier persona “a motu proprio” puede crear cuentas

ficticias, resultando escasa la declaración vertida por Nelly Ramírez

Cardozo para probar fehacientemente lo pretendido por el órgano de

persecución penal.-

Frente al interrogante planteado por la fiscalía, concerniente a la

suscripción del pagaré, si bien podría constituir un indicio grave de

responsabilidad debido a que “prueba que Carlos Fuentes sí recibió los

dineros a que se refiere la señora NALLY RAMIREZ (sic) CARDOZO”13, no

puede obviarse que el art.381 de la ley 906 de 2004 establece que debe

existir “certeza” tanto de la existencia del punible como de la

responsabilidad, por lo que de la suscripción de dicho título valor no puede

arribarse a la inequívoca conclusión que fue realizado por CARLOS

FUENTES para estafar a Ramírez Campos, sino que puede también

constituir un contrato civil de mutuo.-

Lo anterior, sumado a que no existe un contrato de compraventa del

bien inmueble ofrecido por CARLOS FUENTES a su tía, testigos que den

cuenta de ese hecho, ni claridad frente a si los pagos a los que hizo

alusión Ramírez Campos efectivamente fueron realizados al procesado,

conduce forzosamente a que se concluya la existencia de una duda

razonable que por mandato expreso del art.7 del C.P.P debe ser resuelta a

12 Fol. 130 13 Fol. 130

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favor del procesado y conlleva a emitir a su favor sentencia de carácter

absolutorio.-

5. LA APELACIÓN14.-

5.1. La alzada interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, se

encuentra dirigida a censurar la valoración probatoria desplegada por el

Juzgador de Primera Instancia, en tanto considera que las pruebas

introducidas al juicio permiten demostrar fehacientemente que su

mandante fue estafada por CARLOS FUENTES.-

En un primer apartado, trae a colación fragmentos del fallo

confutado, específicamente en lo relacionado con la declaración de la

señora Nelly Ramírez Campos, para indicar que la primera instancia dio

por sentando aspectos trascendentales, como lo es que CARLOS

FUENTES le ofreció en venta a la víctima un bien inmueble, el cual a la

postre resultó que no era de su propiedad, que la víctima acudió en

reiteradas oportunidades al inmueble, sin avistar irregularidades o

inconsistencia en dicho lugar.-

Así mismo, relieva como aspecto significativo, el vínculo familiar que

existe entre CARLOS FUENTES y Ramírez Campos, como quiera que esta

última es tía del acusado, quien indicó que había ayudado en la

manutención y crianza al enjuiciado y en razón a ello éste le manifestó

que como retribución a sus ayudas quería venderle la casa en la que vivía

junto con su cónyuge, avaluada en ciento cuarenta millones de pesos

($140.000.000), por tan solo ciento veintidós dos millones de pesos

($122.000.000).-

Dichas argucias, desplegadas por CARLOS FUENTES, tenían a

criterio del censor la única finalidad de inducir y mantener en error a la

señora Nelly Ramírez Campos, como quiera que una vez pagados en su

totalidad los ciento veintidós dos millones de pesos ($122.000.000), el

acusado le manifestó que no podía venderle el bien inmueble ofrecido, ya

que era evidente que este no era de su propiedad, lo que conllevó a que el

enjuiciado, dadas las presiones ejercidas por la víctima, decidiera suscribir

el pagaré No.P-78726360 ante el Notario Público Octavo de Ibagué

doblegando nuevamente la voluntad de Ramírez Campos al hacerla creer

que devolvería el dinero que ésta le había entregado.-

14...

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