Sentencia Nº 73055.60.00.000.2015.00002.01 - Ni51908 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708292

Sentencia Nº 73055.60.00.000.2015.00002.01 - Ni51908 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 15-12-2017

Sentido del falloMODIFICAR LOS NUMERALES 1° Y 2° DE LA SENTENCIA APELADA, EN EL SENTIDO DE REDOSIFICAR LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA A 55 MESES Y 4 DÍAS DE PRISIÓN. EN LO DEMÁS, SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA COMO COAUTORES DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA.
Número de expediente73055.60.00.000.2015.00002.01 - NI51908
Número de registro81453590
Fecha15 Diciembre 2017
Normativa aplicadaCódigo Penal art. 68B \ \ Código de Procedimiento Penal art. 307 num. 3 lit. B
MateriaREBAJA DE PENA - / ALLANAMIENTO A CARGOS - Entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente. / RETRACTACIÓN - Improcedencia. / PENA - Descuento por tiempo de detención preventiva. Improcedencia. Medida de aseguramiento impuesta no fue privativa de la libertad, sino la establecida en el numeral 3°, literal B, del artículo 307 de Código de Procedimiento Penal, esto es, la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe. / PRISIÓN DOMICILIARIA - Padre cabeza de familia. Carga probatoria corresponde demostrarla a quien reclama la condición de padre cabeza de familia. Improcedencia. / BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES ART.68A CÓDIGO PENAL - Hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa. Se encuentra excluido de tales beneficios. Lo que excluye la norma es el tipo penal como tal, independientemente de su modalidad consumada o tentada; además de ser uno de los delitos de más ocurrencia y daño al conglomerado social. / PENA - Modificación. Debe ser producto de argumentación jurídica debidamente sustentada. /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Segunda Instancia N.I. 51908

Radicado: 73055.60.00.000.2015.00002.01

Delito: HURTO, CALIFICADO Y AGRAVADO EN LA

MODALIDAD DE TENTATIVA

Contra: ALBEIRO PÉREZ RODRÍGUEZ, GERARDO

ANDRÉS VARGAS FERNÁNDEZ, ÁNGEL EMILIO

FONSECA REY Y JHON HAROLD PULIDO

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta N°. 891

Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto

por los defensores de Albeiro Pérez Rodríguez, Gerardo Andrés

Vargas Fernández, Ángel Emilio Fonseca Rey y Jhon Harold

Pulido, contra la sentencia proferida por la Juez Primera

Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de

Armero Guayabal, Tolima, en la que los condenó como

coautores de la conducta punible de hurto calificado y

agravado en la modalidad de tentativa

SINOPSIS FÁCTICA

El día 14 de julio de 2015, miembros de la Policía Nacional del

municipio de Armero Guayabal, Tolima, recibieron información

Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908

Contra: Albeiro Pérez Rodríguez y otros

Delito: Hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa

Decisión: Confirmar decisión impugnada.

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sobre la presencia irregular de unas personas que se

encontraban en un parqueadero al lado de la estación de

servicio Terpel del municipio, extrayendo el contenido de un

carro tanque hacia unas canecas.

Cuando procedieron a verificar la información recibida, se pudo

constatar que efectivamente en el parqueadero ubicado en la

carrera 5° entre calles 12 y 13, se podía observar a cinco (5)

sujetos, manipulando una motobomba y una manguera, que de

un extremo se encontraba conectada a un tracto camión tipo

cisterna, de placas URG 508, color negro con rojo, y en del otro

extremo conectaba con un vehículo tipo turbo, ubicado al lado

del tracto camión.

En el lugar solicitaron al señor Salomón Rodríguez Álvarez,

arrendatario del predio, permiso para el ingreso de los policiales.

Éste autorizo la entrada, la cual quedó registrada a las 12:20

horas del día. Al interior se encontraron cinco (5) personas, dos

(2) vehículos tipo turbo: uno de placas CHJ 329, tipo NPR,

amarillo y otro de placas SZY 707, tipo NH, color blanco que a su

vez estaba cargado con 24 canecas llenas con lo que parecía

ser el mismo producto contenido en el tracto camión.

Igualmente se encontraron otras 31 canecas llenas sobre el

suelo, al lado de los vehículos, y otras 17 vacías.

Al indagar a estas personas sobre la actividad que estaban

realizando el señor JHON HAROLD PULIDO, manifestó que “era

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un “cunchito” que se lo habían regalado y lo estaban

sacando”.

Una vez identificados todos los individuos, los policiales

procedieron a solicitar los documentos de la carga, en los

cuales se encontró registro de la siguiente información: fecha de

salida: el 13 de julio de 2015, origen: Caloto Cauca, destino:

Barquisimeto, Venezuela, contenido: 29.830 Kg de ACIDO

SULFÓNICO LINEAL, producto utilizado para la elaboración de

detergentes líquidos y en polvo. Inmediatamente procedieron a

comunicarse con el representante de la empresa QUÍMICOS DEL

CAUCA S.A.S., propietaria de la carga, señor LEONARDO

GUTIÉRREZ VÉLEZ, quien manifestó que el señor conductor del

tracto camión no estaba autorizado para realizar ningún

descargue del producto.

Los indiciados fueron identificados como: JHON HAROLD PULIDO

GÓMEZ, ALBEIRO PÉREZ RODRÍGUEZ, ÁNGEL EMILIO FONSECA

REY, GERMÁN EDGARDO RODRÍGUEZ TOLEDO y GERADO

ANDRÉS VARGAS FERNÁNDEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 15 de julio de 2015, se llevó a cabo Audiencia de imputación1

ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de

Garantías de Armero Guayabal, Tolima, en donde se formuló

1 Folios 9 a 14 Cuaderno de Garantías

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imputación a ALBEIRO PÉREZ RODRÍGUEZ, GERARDO ANDRÉS

VARGAS FERNÁNDEZ, ÁNGEL EMILIO FONSECA REY, JHON

HAROLD PULIDO y GERMÁN EDGARDO RODRÍGUEZ TOLEDO,

como coautores de la conducta punible de Hurto Calificado y

Agravado en la modalidad de Tentativa, consagrada en libro

segundo, título VII, delitos contra el patrimonio económico,

capítulo I, artículos 239, artículo 240 inciso 4, articulo 241 numeral

10 y articulo 27 del Código Penal.

Los imputados, excepto GERMÁN EDGARDO RODRÍGUEZ

TOLEDO, acompañados por sus defensores, aceptaron los

cargos de la conducta delictiva atribuida, en calidad de

coautores, de manera voluntaria, libre y expresa, esperando así

obtener el respectivo beneficio de rebaja de pena. Igualmente

se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del

mencionado Rodríguez Toledo, quien no aceptó cargos.

Como medida de aseguramiento se impuso la contemplada en

el artículo 307, literal b, numeral 3°, relativa a la obligación de

presentarse periódicamente o cuando sean requeridos ante el

Juez o ante la autoridad que se designe.

En la audiencia de verificación de allanamiento llevada a cabo

el 26 de abril de 20162, los procesados ratificaron su interés de

aceptar los cargos, y el 26 de julio del mismo año3, se procedió

a la lectura del fallo. Se condenó a los allanados a la pena de

2 Folios 63 a 66 del cuaderno 2 3 Folios 235 a 260 Cuaderno 2

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55 meses y 6 días de prisión como coautores del delito de Hurto

Calificado y Agravado en la modalidad de Tentativa,

negándoseles el subrogado penal de la suspensión condicional

de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con

fundamento en la prohibición establecida en el artículo 68A del

Código Penal, para finalmente librarse orden de captura en su

contra.

Los abogados defensores, inconformes con la decisión que

negó el otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de prisión y

la rebaja del artículo 269 de C.P., interpusieron recurso de

apelación, el que luego de sustentado fue concedido ante esta

Sala.

LA DECISIÓN IMPUGNADA4

El a quo hizo un recuento de los hechos y luego de analizar los

elementos materiales probatorios de cara al allanamiento a

cargos, concluyó que se cumplía con los requisitos legales para

emitir un fallo de condena respecto del delito imputado,

haciendo un análisis del comportamiento y de los elementos

que estructuran la conducta punible de hurto calificado y

agravado en la modalidad de tentativa.

Luego, fijó la pena de acuerdo a lo solicitado así: como pena

principal para todos los procesados, la de 55 meses y 6 días,

4 Folios 235 al 255 Carpeta Nº 2.

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equivalente a 4 años, 7 meses y 6 días de prisión, y a la

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo término de la principal, e indicó

que los procesados, no tenían derecho a la suspensión

condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión

domiciliaria, por no cumplirse a cabalidad los presupuestos

necesarios para tal fin.

DE LA APELACION

Defensor de Jhon Harold Pulido

Refiere que el Juez de primera instancia, fundó su decisión de

negar a su representado el beneficio contemplado en el

artículo 269 del Código Penal, concerniente a la rebaja de la

mitad a las tres cuartas partes de la pena para los casos en que

se restituya el objeto material del delito y a su vez se indemnicen

los perjuicios ocasionados a la víctima; basándose únicamente

en el memorial allegado por el señor Leonardo Gutiérrez Vélez,

quien ostenta la calidad de víctima dentro del proceso, y fungía

como representante legal de la empresa QUÍMICOS DEL CAUCA

S.A.S.

En dicho memorial, presentado en audiencia de verificación de

allanamiento, el señor Gutiérrez Vélez, manifestó no encontrarse

de acuerdo con la indemnización que pretendía reparar los

daños sufridos por su empresa; en primer lugar porque el peritaje

en el que se calcularon los perjuicios ocasionados por la

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conducta delictiva, fueron tasados con base en los daños

sufridos, no por su empresa, sino por la empresa transportadora

Coordinadora de Tanques S.A., los cuales eran ostensiblemente

menores en comparación a los que había sufrido QUÍMICOS DEL

CAUCA S.A.S., pues observando solo lo concerniente al lucro

cesante de esta empresa, la suma ascendía a $ 125.866.017.oo

pesos m/cte, mientras que en el peritaje estaba establecido

como valor total de los daños la suma de $ 403.429.oo pesos5

Sin embargo, considera el recurrente que el a quo no tuvo en

cuenta la posterior declaración que hizo el señor Leonardo

Gutiérrez, en audiencia de lectura de fallo6, en la cual manifestó

que sus perjuicios habían sido reparados integralmente por la

póliza de seguro que cubría el contrato de transporte celebrado

con la empresa Coordinadora de Tanques S.A., y que por tal

motivo renunciaba a cualquier pretensión...

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