Sentencia Nº 73055.60.00.000.2015.00002.01 - Ni51908 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 15-12-2017
Sentido del fallo | MODIFICAR LOS NUMERALES 1° Y 2° DE LA SENTENCIA APELADA, EN EL SENTIDO DE REDOSIFICAR LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA A 55 MESES Y 4 DÍAS DE PRISIÓN. EN LO DEMÁS, SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA COMO COAUTORES DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA. |
Número de expediente | 73055.60.00.000.2015.00002.01 - NI51908 |
Número de registro | 81453590 |
Fecha | 15 Diciembre 2017 |
Normativa aplicada | Código Penal art. 68B \ \ Código de Procedimiento Penal art. 307 num. 3 lit. B |
Materia | REBAJA DE PENA - / ALLANAMIENTO A CARGOS - Entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente. / RETRACTACIÓN - Improcedencia. / PENA - Descuento por tiempo de detención preventiva. Improcedencia. Medida de aseguramiento impuesta no fue privativa de la libertad, sino la establecida en el numeral 3°, literal B, del artículo 307 de Código de Procedimiento Penal, esto es, la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe. / PRISIÓN DOMICILIARIA - Padre cabeza de familia. Carga probatoria corresponde demostrarla a quien reclama la condición de padre cabeza de familia. Improcedencia. / BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES ART.68A CÓDIGO PENAL - Hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa. Se encuentra excluido de tales beneficios. Lo que excluye la norma es el tipo penal como tal, independientemente de su modalidad consumada o tentada; además de ser uno de los delitos de más ocurrencia y daño al conglomerado social. / PENA - Modificación. Debe ser producto de argumentación jurídica debidamente sustentada. / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Segunda Instancia N.I. 51908
Radicado: 73055.60.00.000.2015.00002.01
Delito: HURTO, CALIFICADO Y AGRAVADO EN LA
MODALIDAD DE TENTATIVA
Contra: ALBEIRO PÉREZ RODRÍGUEZ, GERARDO
ANDRÉS VARGAS FERNÁNDEZ, ÁNGEL EMILIO
FONSECA REY Y JHON HAROLD PULIDO
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta N°. 891
Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto
por los defensores de Albeiro Pérez Rodríguez, Gerardo Andrés
Vargas Fernández, Ángel Emilio Fonseca Rey y Jhon Harold
Pulido, contra la sentencia proferida por la Juez Primera
Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de
Armero Guayabal, Tolima, en la que los condenó como
coautores de la conducta punible de hurto calificado y
agravado en la modalidad de tentativa
SINOPSIS FÁCTICA
El día 14 de julio de 2015, miembros de la Policía Nacional del
municipio de Armero Guayabal, Tolima, recibieron información
Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
Contra: Albeiro Pérez Rodríguez y otros
Delito: Hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa
Decisión: Confirmar decisión impugnada.
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sobre la presencia irregular de unas personas que se
encontraban en un parqueadero al lado de la estación de
servicio Terpel del municipio, extrayendo el contenido de un
carro tanque hacia unas canecas.
Cuando procedieron a verificar la información recibida, se pudo
constatar que efectivamente en el parqueadero ubicado en la
carrera 5° entre calles 12 y 13, se podía observar a cinco (5)
sujetos, manipulando una motobomba y una manguera, que de
un extremo se encontraba conectada a un tracto camión tipo
cisterna, de placas URG 508, color negro con rojo, y en del otro
extremo conectaba con un vehículo tipo turbo, ubicado al lado
del tracto camión.
En el lugar solicitaron al señor Salomón Rodríguez Álvarez,
arrendatario del predio, permiso para el ingreso de los policiales.
Éste autorizo la entrada, la cual quedó registrada a las 12:20
horas del día. Al interior se encontraron cinco (5) personas, dos
(2) vehículos tipo turbo: uno de placas CHJ 329, tipo NPR,
amarillo y otro de placas SZY 707, tipo NH, color blanco que a su
vez estaba cargado con 24 canecas llenas con lo que parecía
ser el mismo producto contenido en el tracto camión.
Igualmente se encontraron otras 31 canecas llenas sobre el
suelo, al lado de los vehículos, y otras 17 vacías.
Al indagar a estas personas sobre la actividad que estaban
realizando el señor JHON HAROLD PULIDO, manifestó que “era
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un “cunchito” que se lo habían regalado y lo estaban
sacando”.
Una vez identificados todos los individuos, los policiales
procedieron a solicitar los documentos de la carga, en los
cuales se encontró registro de la siguiente información: fecha de
salida: el 13 de julio de 2015, origen: Caloto Cauca, destino:
Barquisimeto, Venezuela, contenido: 29.830 Kg de ACIDO
SULFÓNICO LINEAL, producto utilizado para la elaboración de
detergentes líquidos y en polvo. Inmediatamente procedieron a
comunicarse con el representante de la empresa QUÍMICOS DEL
CAUCA S.A.S., propietaria de la carga, señor LEONARDO
GUTIÉRREZ VÉLEZ, quien manifestó que el señor conductor del
tracto camión no estaba autorizado para realizar ningún
descargue del producto.
Los indiciados fueron identificados como: JHON HAROLD PULIDO
GÓMEZ, ALBEIRO PÉREZ RODRÍGUEZ, ÁNGEL EMILIO FONSECA
REY, GERMÁN EDGARDO RODRÍGUEZ TOLEDO y GERADO
ANDRÉS VARGAS FERNÁNDEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 15 de julio de 2015, se llevó a cabo Audiencia de imputación1
ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de
Garantías de Armero Guayabal, Tolima, en donde se formuló
1 Folios 9 a 14 Cuaderno de Garantías
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imputación a ALBEIRO PÉREZ RODRÍGUEZ, GERARDO ANDRÉS
VARGAS FERNÁNDEZ, ÁNGEL EMILIO FONSECA REY, JHON
HAROLD PULIDO y GERMÁN EDGARDO RODRÍGUEZ TOLEDO,
como coautores de la conducta punible de Hurto Calificado y
Agravado en la modalidad de Tentativa, consagrada en libro
segundo, título VII, delitos contra el patrimonio económico,
capítulo I, artículos 239, artículo 240 inciso 4, articulo 241 numeral
10 y articulo 27 del Código Penal.
Los imputados, excepto GERMÁN EDGARDO RODRÍGUEZ
TOLEDO, acompañados por sus defensores, aceptaron los
cargos de la conducta delictiva atribuida, en calidad de
coautores, de manera voluntaria, libre y expresa, esperando así
obtener el respectivo beneficio de rebaja de pena. Igualmente
se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del
mencionado Rodríguez Toledo, quien no aceptó cargos.
Como medida de aseguramiento se impuso la contemplada en
el artículo 307, literal b, numeral 3°, relativa a la obligación de
presentarse periódicamente o cuando sean requeridos ante el
Juez o ante la autoridad que se designe.
En la audiencia de verificación de allanamiento llevada a cabo
el 26 de abril de 20162, los procesados ratificaron su interés de
aceptar los cargos, y el 26 de julio del mismo año3, se procedió
a la lectura del fallo. Se condenó a los allanados a la pena de
2 Folios 63 a 66 del cuaderno 2 3 Folios 235 a 260 Cuaderno 2
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55 meses y 6 días de prisión como coautores del delito de Hurto
Calificado y Agravado en la modalidad de Tentativa,
negándoseles el subrogado penal de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con
fundamento en la prohibición establecida en el artículo 68A del
Código Penal, para finalmente librarse orden de captura en su
contra.
Los abogados defensores, inconformes con la decisión que
negó el otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de prisión y
la rebaja del artículo 269 de C.P., interpusieron recurso de
apelación, el que luego de sustentado fue concedido ante esta
Sala.
LA DECISIÓN IMPUGNADA4
El a quo hizo un recuento de los hechos y luego de analizar los
elementos materiales probatorios de cara al allanamiento a
cargos, concluyó que se cumplía con los requisitos legales para
emitir un fallo de condena respecto del delito imputado,
haciendo un análisis del comportamiento y de los elementos
que estructuran la conducta punible de hurto calificado y
agravado en la modalidad de tentativa.
Luego, fijó la pena de acuerdo a lo solicitado así: como pena
principal para todos los procesados, la de 55 meses y 6 días,
4 Folios 235 al 255 Carpeta Nº 2.
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equivalente a 4 años, 7 meses y 6 días de prisión, y a la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término de la principal, e indicó
que los procesados, no tenían derecho a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión
domiciliaria, por no cumplirse a cabalidad los presupuestos
necesarios para tal fin.
DE LA APELACION
Defensor de Jhon Harold Pulido
Refiere que el Juez de primera instancia, fundó su decisión de
negar a su representado el beneficio contemplado en el
artículo 269 del Código Penal, concerniente a la rebaja de la
mitad a las tres cuartas partes de la pena para los casos en que
se restituya el objeto material del delito y a su vez se indemnicen
los perjuicios ocasionados a la víctima; basándose únicamente
en el memorial allegado por el señor Leonardo Gutiérrez Vélez,
quien ostenta la calidad de víctima dentro del proceso, y fungía
como representante legal de la empresa QUÍMICOS DEL CAUCA
S.A.S.
En dicho memorial, presentado en audiencia de verificación de
allanamiento, el señor Gutiérrez Vélez, manifestó no encontrarse
de acuerdo con la indemnización que pretendía reparar los
daños sufridos por su empresa; en primer lugar porque el peritaje
en el que se calcularon los perjuicios ocasionados por la
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conducta delictiva, fueron tasados con base en los daños
sufridos, no por su empresa, sino por la empresa transportadora
Coordinadora de Tanques S.A., los cuales eran ostensiblemente
menores en comparación a los que había sufrido QUÍMICOS DEL
CAUCA S.A.S., pues observando solo lo concerniente al lucro
cesante de esta empresa, la suma ascendía a $ 125.866.017.oo
pesos m/cte, mientras que en el peritaje estaba establecido
como valor total de los daños la suma de $ 403.429.oo pesos5
Sin embargo, considera el recurrente que el a quo no tuvo en
cuenta la posterior declaración que hizo el señor Leonardo
Gutiérrez, en audiencia de lectura de fallo6, en la cual manifestó
que sus perjuicios habían sido reparados integralmente por la
póliza de seguro que cubría el contrato de transporte celebrado
con la empresa Coordinadora de Tanques S.A., y que por tal
motivo renunciaba a cualquier pretensión...
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