SENTENCIA nº 76-001-23-31-000-2010-00355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686312

SENTENCIA nº 76-001-23-31-000-2010-00355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-06-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / LEY 4 DE 1913 CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76-001-23-31-000-2010-00355-01
Fecha19 Junio 2020


NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Deber ser personal. Artículo 44 del CCA / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DECISIÓN QUE PONE TÉRMINO A UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – A representante de la sociedad Unión Temporal Nápoles Ltda Su Oportuno Servicio LTDA SOS / REPRESENTANTE LEGAL DE UNIÓN TEMPORAL – La representará para todos los efectos / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNIÓN TEMPORAL - Validez


En el sub lite, se tiene que el recurso de reposición en contra de la Resolución RCA No. 069 de 26 de febrero de 2009, fue presentado por el doctor H.A.L. Castañeda, quien manifestó actuar “[…] en nombre y representación de la sociedad UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA SOS […]”. Asimismo, se observa que dicha persona fue a quien le fue notificada la Resolución RCA No. 00508 de 1º de julio de 2009, como representante de los intereses de la Unión Temporal, razón por la cual se concluye que la notificación se realizó conforme con lo dispuesto en la disposición antes citada. De otro lado, y en tanto que el argumento del recurrente se encuentra asociado a que, al ser una Unión Temporal, dicha notificación personal debía surtirse a cada uno de los representantes legales de las sociedades que conforman tal unión, es dable traer a colación el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, […] Significa lo anterior que el representante legal que designe una Unión Temporal, la representará para todos los efectos. Cabe resalar que la norma no hace discriminaciones ni precisiones respecto de que tal representación sea para una o algunas de las etapas precontractual, contractual o postcontractual. […] En tal sentido, la S. recuerda que el Consejo de Estado en S. Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, resolvió “UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la capacidad con la cual cuentan los consorcios para comparecer como partes en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen”, esto es, a través de su representante legal. […] Con fundamento en dicha providencia, es dable precisar que el efecto que se desprende de la regulación contenida en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, es el consistente en la suficiencia y pertinencia de la notificación al representante de la Unión Temporal, sin que sea necesario ni procedente notificar a todos los miembros o integrantes de la misma y, por lo tanto, es la Unión Temporal el ente que puede y debe ser notificado, a través de su representante legal, por lo cual dicha notificación resulta idónea para producir los efectos propios de la misma. Como se precisó líneas atrás, en el presente asunto la notificación de la Resolución CRA No. 000508 de 1º de julio de 2009, por medio de la cual el Liquidador de la ESE A.N. en Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CRA No. 00069 de 26 de febrero del mismo año, fue debidamente surtida, en tanto que la misma i) fue notificada a quien interpuso el recurso de reposición y ii) el notificado fungía como representante legal de la Unión Temporal.


TÉRMINOS LEGALES O JUDICIALES EN DÍAS – Cómputo / TÉRMINOS DE MESES Y AÑOS – Se cuentan conforme al calendario / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No procede descontar los días de vacancia judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


El recurrente considera que el Tribunal de primera instancia realizó una indebida contabilización del término de caducidad, al descontar del mismo la vacancia judicial acaecida entre el 18 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010. En efecto, en la providencia recurrida el a quo, al realizar el conteo del término de caducidad, señaló lo siguiente: “[…] la diligencia de conciliación tal y como se estipula en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 suspende la caducidad por un periodo máximo de 3 meses el cual para el presente caso se vencía el 1 de febrero de 2010, previa deducción del periodo del 18 de diciembre de 2009 al 12 de diciembre de 2010, días de vacancia judicial […]”. Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]” (N. de la S.). Como puede advertirse y en primer lugar, la S. advierte que el término se computa en meses. Ahora bien, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de los hechos, disponía que “[…] en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario […]”. En el mismo sentido, el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 “Código sobre régimen político y municipal”, dispone que: “[…] Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común […]” y, el artículo 62, ibídem, señala que los plazos “[…] de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”. Con fundamento en los anteriores planteamientos, le asiste razón al recurrente en tanto que no era dable que el a quo descontara los días de vacancia judicial al efectuar el conteo de caducidad en el presente asunto, ya que dicho descuento solo resulta procedente cuando el término es concedido en días, y no en meses como lo señala el citado artículo 21 de la Ley 640 de 2001.


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta por tres meses / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Límite temporal máximo: Tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se tiene por cumplido cuando el trámite de conciliación prejudicial no se puede completar dentro de los tres meses / CONSTANCIA - La fecha de su entrega solo debe tenerse en cuenta siempre que no hayan transcurrido los tres meses para agotar el trámite de la conciliación prejudicial / LEY 640 DE 2001 - Alcance de la frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 / CADUCIDAD – Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]n tanto que el a quo realizó una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al descontar, en el conteo del término de suspensión de la caducidad de la acción, el periodo de vacancia judicial acaecido entre el 18 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010, la S. considera necesario revisar si en el presente asunto operó o no dicho fenómeno jurídico. Para resolver, cabe poner de relieve que el numeral 2º del artículo 136 del CCA dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]”. Como ya se advirtió, la Resolución CRA No. 000508 de 1º de julio de 2009, por medio de la cual el Liquidador de la ESE A.N. en Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CRA No. 00069 de 26 de febrero del mismo año, fue debidamente notificada al representante legal de la Unión Temporal el 7 de julio de 2009. Así las cosas, el término de cuatro (4) meses antes señalado, inició en su contabilización el 8 de julio de 2009 y el mismo concluía el 8 de noviembre de la misma anualidad (domingo), por lo que el término finiquitó el lunes 9 de noviembre de 2009. La Unión Temporal, con fecha 9 de noviembre de 2009, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 quedaba suspendido por un (1) día “[…] hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero […]”. Por su parte, el artículo el artículo 20 ibidem señala que si “[…] el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud […]”. […] Ahora bien, en el sub lite, si bien es cierto que el Procurador 19 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cali, el 9 de marzo de 2010, expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, también lo es que lo que ocurrió primero fue el transcurso de los tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de conciliación sin que, para esa fecha, se hubiere celebrado la respectiva audiencia. Con fundamento en las anteriores premisas, es claro que, con la presentación de la solicitud de conciliación el 9 de noviembre de 2009, el término de caducidad fue suspendido un (1) día. De allí que los tres (3) meses de que tratan los artículos 20 y 21 antes citados, vencían el martes 9 de febrero de 2010. Significa lo anterior que el término para la presentación de la demanda venció el miércoles 10 de febrero de 2010. Así pues, comoquiera que la demanda fue presentada...

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