Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2016-00053-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 02-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820204773

Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2016-00053-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 02-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - / CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - /
Número de registro81491480
Fecha02 Septiembre 2019
Número de expediente76-109-31-03-002-2016-00053-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2356; LEY 389 DE 1997, ARTÍCULO 4; LEY 45 DE 1990, ARTÍCULO 44.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, septiembre dos (2) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por F.C. y A.M.O.C. contra S.C.S. EN LIQUIDACIÓN y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053- 01 .

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 02-09-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez

disciplinario ylo penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra la sentencia proferida el 29-08-2018 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1.

II. DATOS DEL PROCESO QUE TIENEN DIRECTA RELACIÓN CON LOS REPAROS CONCRETOS QUE LA SALA DEBE DECIDIR.

1. La demanda v sus fundamentos de hecho.

1.1. Lo pedido por los demandantes2 en su libelo

1 Folios 279 a 303, cdo. 1, T.I..2 A quienes se les concedió el amparo de pobreza consagrado en el artículo 152 del C . G . del Proceso, según lo

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Inicial es que se declare que (i) MIGUEL ÁNGEL RÚA LÓPEZ3, (¡i) sociedad SÁNCHEZ CARDONA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y (i¡¡) ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (el primero como conductor del vehículo de servicio público urbano placas VMW-444; la segunda como

propietaria y afiliad ora del mismo; y la última como aseguradora del automotor) son “...civilmente, solidaria y extracontractualmente responsables por todos los daños y perju icios...” a ellos ocasionados el día 05-07-2011 “...por razón del accidente de tránsito ocurrido...” a la altura de la calle 6 (Avenida S.B., con carrera 51 de Buenaventura.

C. pidieron condenar a tales demandados a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero especificadas en el libelo inicial4 por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño estético5.

1.2. En ese designio adujeron lo siguiente: (¡) en la fecha y lugar antes mencionado, siendo aproximadamente las 4 y 50 horas, se encontraban en “...e l paradero del liceo fem en ino ...” de la ciudad de Buenaventura cuando de manera intempestiva fueron arrollados por el vehículo de placas VMW-444, cuyo conductor “...s in tomar la mínima precaución invade el andén...” causándoles graves lesiones; (ii) el conductor del vehículo, señor M.Á.R.L., desatendió los artículos 55, 61, 63 y 109 del Código Nacional de Tránsito, lo cual se erigió en “...la causa efectiva del accidente...”] (iii) las lesiones causadas al señor FABIÁN CAMILO OCHOA CASTRO no sólo le generaron incapacidad sino problemas de movilidad, en tanto que la señora A.M.O.C. sufrió heridas que igualmente refulgieron en prescripción de incapacidad; (iv) por los daños materiales e inmateriales causados con el citado vehículo deben responder, solidariamente, la sociedad propietaria del mismo (S.e.C. ltda , hoy sanch ez C. sa s en l iqu idación ) y la compañía aseguradora que lo amparaba (aseguradora so lidar ia de Colombia entidad cooperat iva ); (v) al momento del accidente F.C.O.C. se “...desempeñaba como lector de itinerario en la empresa Servicios Empresariales, por lo cual percibía la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M. CTE. ($684.024.oo) (sic) promedio

Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CAM ILO y AN GÉL ICA MARÍA OCHOA CASTRO . Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LOM B IA ENTIDAD

COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia.

determinado en proveído No. 324 del 25-08-2016 (folios 78 a 80, cdo. 1.).3 A l mediar solicitud del extremo activo, mediante proveído No. 168 del 10-05-2017 el a-qao aceptó el desistimiento de la demanda respecto del señor M IGUEL ÁNGEL RÚA , continuando el proceso respecto de las sociedades accionadas (folios 168 fte., vto., cdo. 1.).4 Folios 62 a 64, cdo. ib.5 Folios 62 a 64, cdo. ib. 2

m ensua l...”, y debido a las lesiones corporales que recibió no pudo laborar durante setenta (70) días. Además quedó con una disminución en su capacidad laboral del 5.18%; y (vi) ambos demandantes han padecido “perjuicios morales”, “daño a la vida de relación” y “daño estético” por las afectaciones físicas y de personalidad que les causó la conducta negligente del conductor del vehículo de servicio público urbano de placas VMW-444 que los atropelló (folios. 59 a 61, cdo. 1 o).

Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CAM ILO y AN GÉL ICA MARÍA OCHOA CASTRO . Demandados: ASEGURADORA SOLIDAR IA DE CO LOM B IA ENTIDAD

COOPERAT IVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia.

2. Postura procesal asumida por los demandados.

2.1.Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

Se opuso a las pretensiones y refutó los hechos que le sirven de sustento. También propuso numerosas excepciones, entre ellas las que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA”, “CARENCIA DE LA PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO ALEGADO”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS”, “LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA No. 810-40- 99400007689 QUE ENMARCA LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES”.

En ese sentido adujo, centralmente: (i) el informe de accidentes de tránsito No. 7478 “...no precisa de manera evidente y concisa que el conductor del vehículo de placa VMW-444 sea el responsable del accidente... '. Es más: dicho documento ni siquiera plantea “...u na causa probable o h ipótesis ...” alrededor de la fuente u origen del accidente. O sea que “...es inexistente nexo alguno de causalidad..." (folio 138 vto. cdo. i), y por tanto no concurren los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual; (ii) según la modalidad “clause sunset” de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 810-40- 99400007689, los amparos pactados solo operan “. . .s i los eventos ocurren durante su vigencia y son reclamados dentro de los dos (2) años siguientes al hecho externo imputable al asegurado...”. Y ocurre que en éste caso el reclamo de los demandantes (víctimas) solo acaeció con la presentación de la demanda (05-07-20 16), esto es, más de dos años después del suceso; por tanto la aseguradora “...n o tiene obligación indemnizatoria alguna...", pues sus obligaciones dimanan exclusivamente del contrato de

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seguro suscrito con el tomador del mismo. Además, la otra póliza que amparaba al vehículo al momento de los hechos (la No. 994000007690) “...es de carácter contractual, por tanto los hechos demandados en el presente caso no se encuentran cubiertos al no ser los demandantes pasajeros del vehículo de placa VMW-444...”] (iii) como los demandantes conocieron la existencia del siniestro el mismo día de su ocurrencia (05-07- 2011), es claro que para cuando presentaron la demanda (05-05-2016) “...ya había operado en fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, porque habían transcurrido más de dos años... ”] (iv) como las incapacidades laborales de una de las victimas (F.C. ilo ochoa castro ) fueron pagadas por su empleador, la obligación de la aseguradora está limitada “...al pago del exceso que no haya sido cubierto...” por las entidades de la seguridad social; (v) no obran en el expediente “...pruebas conducentes, pertinentes y útiles para acreditar la existencia y cuantía del perjuicio alegado...”] y (vi) el surgimiento de responsabilidad de la aseguradora depende de las estipulaciones contractuales, toda vez que “...su cobertura exclusivamente se refiere a los riesgos asumidos, según esas condiciones y no a cualquier evento, ni a cualquier riesgo no previsto convencionalmente, o excluido de amparo... ”. (folios 123 a 142, cdo. lo.).

Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: F.C. ILO y AN GÉL ICA MARÍA OCHOA CASTRO . Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LOM B IA ENTIDAD

COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia.

2.2. S.C. S.A.S en Liquidación.

2.2.1. También resistió las súplicas de la demanda señalando que -con excepción del hecho décimo- no le constan los fundamentos tácticos que las sustentan. Adicionalmente formuló las excepciones que intituló “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PETICIÓN INDEBIDA E INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”.

Todo lo anterior, al abrigo de los siguientes planteamientos: (i) no existe prueba alguna de que el conductor del vehículo “...sea el responsable del citado accidente de tránsito...”] (ii) “...no está demostrado el nexo de causalidad entre el hecho del accidente y el daño sufrido por los demandantes...”] (iii) las pruebas aportadas por los demandantes “...indican la ausencia total de responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de los hechos...” (folios 146a 150, cdo. lo).

2.2.2. Llamamiento en garantía: con estribo

en la póliza de automóviles No. 994000007689 llamó en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA6 la cual (i) se opuso a las pretensiones impetradas contra su llamante, reiterando los planteamientos defensivos que blandió al contestar la demanda que en su contra formularon directamente las víctimas; y (ii) con relación al llamamiento del que fue objeto señaló que “...e n el improbable evento...” de que su llamada sea condenada, “. . .s e opone a la prospeñdad de lo que se pretenda con el llamamiento en garantía en la medida que exceda los límites y coberturas acordadas y/ o desconozca las condiciones generales y particulares de las Pólizas y las disposiciones que rigen el contrato de seguro..." (fo lio219fte.y vto.,cdo. 1).

Proceso VERBAL (responsabilidad...

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