Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2017-00092-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841042055

Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2017-00092-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - / RECURSO DE APELACIÓN - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RECURSO DE APELACIÓN - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - /
Número de registro81505452
Número de expediente76-109-31-03-003-2017-00092-02
Fecha05 Febrero 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 320 Y 328.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, febrero cinco (5) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil derivada de la culpa médica) promovido por D.M.M. (en nombre propio y en representación de los menores I.S. y E.S.M.M.) contra "PROFAMILIA" y el doctor C.A.O.M.. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2017-00092-02.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 05-02-2020 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez

disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO

Puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente y en el trámite del proceso no se incurrió en irregularidad capaz de anonadar tota! o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 050 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 11 de septiembre de 20181, mediante la cual se definió, en primera instancia, el fondo de la controversia suscitada en el asunto cuya naturaleza y partes se describen en la referencia de este proveído.

II. EL FALLO APELADO Y LA ALZADA INTERPUESTA EN SU CONTRA.

1. La sentencia opugnada negó las pretensiones de la demanda tras considerar no acreditados “...los requisitos axiológicos de

1 Folios 241 vto. y 242 fte., cdo. “PRINCIPAL (1) y DVD visto a folio 243, cdo. ib., archivo “AUDIO - FALL DE D.M. - 2”, Minuto 00:43 a 40:44.

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Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DORIS MORENO MORENO y otros. Demandados: PROFAMILIA y doctor C.A.O.M.. Llamada en

Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2017-00092-02.

incumplimiento en la relación contractual entre el personal de PROFAMILIA y DORIS MORENO..." como tampoco “...la necesaria relación causal entre el hecho imputado y (...) el perjuicio... *.

1.1. El fundamento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

(i) Probatoriamente quedó establecido que para la práctica del procedimiento quirúrgico de anticoncepción voluntaria consistente en “ligadura de trompas por bipolar practicado el 30-04-2011 a la paciente D.M.M. en la sede de PROFAMILIA de Buenaventura por el especialista en ginecología C.A.O.M., se realizaron “...una señe de valoraciones previas, llevadas a cabo desde el día 27 de abríl del 2011...” las cuales incluyeron el diligenciamiento de “...un cuestionado como pañe del protocolo institucional de la entidad demandada..." por parte de la paciente, en torno a si creía estar embarazada y si sentía algún síntoma “...y el análisis frente a la última fecha de acto sexual y prueba de embarazo de manera sistem ática ...” con lo cual se enervan las manifestaciones que en sentido opuesto se plasmaron en la demanda.

(ii) Dentro de los documentos aportados por la parte demandada se advierte que el doctor CASTILLO dejó consignado que la paciente presentó a la valoración prequirúrgica “...u n a p ru eb a d e em ba ra zo n eg a tiv a en san g re ...” lo cual permite concluir “...que si la intención de la demandante era demostrar que la prueba de orina practicada por la entidad demandada no era idónea para demostrar el embarazo, pues la certeza que depreca de la prueba de sangre tampoco lo era, pues en e lla también aparecía negativa ...”.

(iii) El hecho que el doctor CASTILLO hubiese ordenado y obtenido “...otra prueba de embarazo, con base en la oñna, diferente a la de sangre traída por la demandante, deja Ar entrever que se efectuó por los miembros de la entidad M í

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PROFAMILIA, el protocolo institucional... *.

(iv) Tanto de lo expresado por el doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ como de lo consignado en el dictamen pericial incorporado al proceso se establece “...que existe una zona oscura donde es indetectable la fecundación temprana...”, lo cual no es intrascendente a la hora de evaluar el acatamiento de la lex artix, por cuanto, conforme lo expresó la paciente, habiendo sido su última fecha de menstruación el 9 de abril del 2011, e intervenida quirúrgicamente el 30 de los citados mes y año, significa que habían transcurrido tres (3) semanas, no pudiéndose perder de vista que, si bien, según el mismo especialista, “...el momento fértil de la mujer, de acuerdo a los obstetras, es entre los 14 y 16 [días] del ciclo menstrual, donde este ultimo día ocurre la terminación...”, para las fechas en que se le hizo el examen y fue operada “...tendría una sem ana de gestación , lo que hace d ifíc il su detección ...99, pues no sería dable referirse a un embarazo de “...una a dos semanas de evolución...”, como tampoco a que la paciente esté en estado de gestación “...pues no ex iste siqu iera un retraso m enstrual...99.

Por tanto, “...si bien el embarazo se puede detectar en doce (12) días de implantación del espermatozoide al óvulo, para el momento de la cirugía llevaba siete (7) días de desarrollo embrionario, po r lo que las dos pruebas de sangre y de orina iban a d a r negativas , como sucedió , po r tra ta rse de un embarazo tem prano... ”.

(v) La sindicación de que el aborto espontáneo se produjo como consecuencia de la cirugía realizada a la paciente no fue demostrada por la parte demandante, por cuanto las pruebas documentales dan cuenta “...que el hecho ocurrió después de ser tomada la ecografía llevada a cabo el día 15 de junio de 2011...” la cual indicaba “...que el embrión está sano...”, refutando así lo expresado por la demandante en el sentido de que salió de PROFAMILIA “...con dolores y sangrado...”, pues ello no guardan coincidencia “...con el reporte

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consignado en la fecha de cirugía y que obra a folio 159 en el plenario, donde señala que se le da sa lida sin presen ta r sangrado ...” como tampoco con lo expresado en el control post-operatorio por ligadura de trompas, en donde no sólo se señaló que la demandante presentaba buen estado general, sino que estaba asintomática, con herida quirúrgica sana, adujo sentirse bien, se retiraron puntos y dieron recomendaciones.

Además, tras haber salido la paciente de PROFAMILIA el 5 de mayo de 2011, fue solo el 10 de junio que acudió al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA donde se determinó su estado de embarazo, sin que la actora brindara detalles acerca de las razones por las que apenas hasta esa fecha acudió a consulta; con mayor razón si, según lo afirma en su demanda, presentaba dolor y sangrado.

(vi) H. determinado que el embrión estaba en buenas condiciones la demandante no explicó cuáles fueron los cuidados que tuvo, señalando de forma dubitativa que se realizó control prenatal en el CENTRO MÉDICO MODELO sin allegar prueba que así lo acreditara, lo cual impidió establecer la razón por la cual se presentó el aborto espontáneo incompleto, tomando así fuerza lo expresado por la contraparte al cuestionar los cuidados que tuvo para conservar el embrión.

(vü) En la prueba pericial allegada por la parte demandada se destaca técnicamente que, de haberse dañado el embrión durante la cirugía, ello "...hubiese aparecido en la ecografía llevada a cabo el 15 de junio del 2011...”] empero, en dicha ayuda diagnóstica “...no aparecen desprendim ientos, el saco y el embrión estaban completam ente normales, no había ningún signo de que algo estuviera en peligro en esa gestación ,,.” , a lo cual se suma que “...cuando un procedimiento ginecológico hace daño por trauma directo al útero, las consecuencias son inm edia tas y s i hay aborto p o r e s ta causa se presen ta de inm ediato o en los d ía s subsigu ien tes...”.

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De ahí que si el daño (aborto) se hubiere producido por la cirugía de ligadura, la urgencia se habría presentado en los días “...inm edia tam en te posteriores y no m ás de un mes...” después, cuando acudió al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA.

(viii) D. acopio probatorio se desprende que el galeno CARLOS ALBERTO MARTINEZ desplegó un actuar respetuoso de las normas técnicas, debiéndose agregar que el profesional que practicó la laparotomía no detectó error alguno cometido por ginecología (DVD glosado a folio 243, archivo: “AUDIO - FALLO DE DORIS MORENO - 2”, minutos 12:50 a 39:21).

2. APELACIÓN interpuesta por los demandantes. REPAROS CONCRETOS. Argumentos.

El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia anterior. Los reparos que oportunamente formuló (tanto dentro de la audiencia de juzgamiento como a manera de ampliación en los tres días siguientes a su

finalización), circunscritos a una sindicación de indebida valoración probatoria, se condensan de la siguiente manera:

A. ) Primer reparo: No se valoró el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de PROFAMILIA con relación a que para establecer si la paciente estaba o no embarazada (antes de la cirugía) se utilizó “...la p ru eba de orina y no de sangre...”.

B. ) Segundo reparo: No se...

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