Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2014-00073-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 11-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | ALCOHOL - Efectos sobre la actividad de conducción de vehículos. / |
Número de registro | 81505803 |
Fecha | 11 Febrero 2020 |
Número de expediente | 76-109-31-03-002-2014-00073-02 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 164, 167, 322, 3238 Y 365; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2341, 2342, 2343, 2344, 2349, 63 Y 64; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULOS 131 Y 152; RESOLUCIÓN 000414 DEL 27 DE AGOSTO DE 2002 (INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.) |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
1 RAD. 2014-00073-02
RAD : 76-109-31 -03-002-2014-00073-02
PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) DDTE.: D.R.A., C.D.R., KAREN JOHANNA
SINISTERRA VERGARA, HASLY YOA.R.S., J.J.R.A., M.J.R.V., C.E.R.A., HANCEL OBANDO, CILENY OBANDO, E.R.A., E.J.R.C. Y JHON B. R.C..
DDOS : LEASING BOLIVAR S. A. y SOCIEDAD TRANSCARGO S. A. S. MOTIVO: Apelación de sentencia de 13 junio de 2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA-
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la decisión plasmada en la sentencia No.8 de junio 13 de
2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V),
dentro del proceso Ordinario (Responsabilidad civil extracontractual) propuesto por
D.R.A., C.D.R., KAREN JOHANNA
SINISTERRA VERGARA, HASLY YOA.R.S., JOSE JAIR
R.A., M.J.R.V., CARMEN ELENA
R.A., HANCEL OBANDO, CILENY OBANDO, EVERT RIASCOS
ANGULO, E.J.R.C.Y.J.B.R.C.
contra las sociedades LEASING BOLIVAR S. A. y TRANSCARGO S. A. S.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 322 y 328 del C.G.P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir:
(i) Respecto a la indebida valoración probatoria que dio lugar a que se declare la culpa exclusiva de la víctima:
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*
Se expresa que el juzgado “(...) acoge la tesis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima para negar las pretensiones de la demanda, a lo cual
discrepo de ella, toda vez que el juez de instancia no hizo una valoración en conjunto con los
elementos de pruebas aportados y decretados dentro del proceso de la referencia, donde se
evidencia claramente que el vehículo de placas No. VMT 876, quien era conducido por el señor
A.M.V., fue el causante del fallecimiento del señor Y.
R.A., el día 9 de diciembre de 2013, debido a la impericia, imprudencia y falta de
cuidado por el conductor en mención, toda vez que dicho señor al maniobrar y poner en
movimiento el vehículo de la referencia no actúo con el debido cuidado y responsabilidad, siendo
así que el señor MOSQUERA VALENCIA, no se dio cuenta, es lo que manifiesta el, que kilómetros
atrás había arrollado a un motociclista en este caso el señor Y.R.A., el cual
lo dejo a su suerte, y falleciendo este en el lugar de los hechos, manifestación que demuestra que
el señor MOSQUERA VALENCIA, conductor del tracto camión no venía pendiente ni al cuidado de
los transeúntes ni de los motociclistas que circulaban en el momento del acontecimiento de los
hechos, teniendo en cuenta que la vía donde sucedieron los hechos que hoy lamentamos, es una
vía recta donde perfectamente una persona que venga conduciendo con el debido cuidado puede
evitar o mejor dicho prevenir cualquier tipo de accidente o en su defecto darse cuenta de manera
instantánea de lo ocurrido”.
causalidad:
(ii) Se encuentra probado el daño y el nexo de
Con respecto a este reparo, aduce que “teniendo en cuenta que el señor Y.R.A.I. (SIC), fue arrollado por el vehículo
de placas No. VMT 876, quien era conducido por el señor A.M.V., y
que a causa de dicho accidente o impacto fue que se produjo la muerte del señor en mención,
situación que no fue desvirtuada ni rota por ninguno de los medios de pruebas por parte de las
partes demandadas, por tal razón las pretensiones de la demanda deben salir avante toda vez que
la presunción de culpa que les atañe a las partes demandadas no fue desvirtuada por ellas, siendo
así que ninguna de las partes demandadas se esmeró por probar la falta de culpa que tenía en la
ocurrencia del prenombrado accidente de tránsito que cobro la vida del señor Y. RIASCOS
ANGULO IBARGUEN (SIC), o en su defecto la culpa exclusiva de la víctima”.
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FACTICO.1
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN
1o. Expresa el apoderado de la parte actora, en su
libelo, que el día 9 de diciembre de 2013, a eso de las 22:54 horas, cuando el
señor Y.R.A. se desplazaba en su motocicleta de placas
OGF 86C por la calle 6 con carrera 49, diagonal al inmueble demarcado con el
número 49, de la ciudad de Buenaventura (V), fue arrollado por el vehículo de
placas VMT 876, conducido por el señor A.M.V.
resultando fallecido el señor Y.R.A..
2o. Según el informe de tránsito, el accidente ocurrió al
colisionar el vehículo de placas VMT 876, conducido por el señor AGUSTIN
MOSQUERA VALENCIA, con la motocicleta de placas OGF 86C, conducida por el
señor Y.R.A..
3o. El vehículo de placas VMT 876, se encontraba
afiliada a la sociedad TRANSCARGO S.A.S., quien tiene la guarda del vehículo y
se beneficia del mismo; y su propietario es la sociedad LEASING BOLIVAR S. A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, de conformidad con el
certificado de tradición expedido por el tránsito.
4o. Las personas perjudicadas con la muerte del señor
Y.R.A. son su compañera permanente KAREN JOHANNA
SINISTERRA VERGARA, su padre D.R.A., hijos
C.D.R. VALENCIA y HASLY YO A.R.S.,
hermanos y sobrinos, quienes vivieron el dolor ocasionado por la pérdida de su ser
querido.
5° El señor Y.R.A., quien al
momento de su muerte contaba con 32 años de edad, era el que proporcionaba el factor económico para el sostenimiento de sus hijos y su compañera permanente,
y trabajaba como vendedor informal con un ingreso de $616.000,oo mensuales.
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J
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6o. El 27 de mayo de 2014, se llevó a cabo la
diligencia de audiencia de conciliación extrajudicial sin que se llegare a ningún acuerdo.
III. PRETENSIONES:
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
1) Se declare a la sociedad LEASING BOLIVAR S. A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y a la sociedad TRANSCARGO
S.A.S., civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados
al grupo familiar del fallecido Y.R.A., correspondiente a
los señores D.R.A., C.D.R.,
K.J.S.V., HASLY YO A.R.S.,
J.J.R.A., M.J.R.V.,
C.E.R.A., HANCEL OBANDO, CILENY OBANDO,
E.R.A., E.J.R.C. Y JHON B.
R.C..
2) Se condene solidariamente a la sociedad LEASING
BOLIVAR S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y a la sociedad
TRANSCARGO S.A.S. a pagar a cada uno de los actores como indemnización por
los daños causados lo siguiente:
a) Por los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:
(i) A favor de D.R.A.,
C.D.R., K.J.S.V. y
HASLY YOA.R.S., la suma de $61.600.000,oo moneda corriente,
para cada uno. (ii) A favor de J.J.R.A.,
M.J.R.V., C.E.R.A., H.A.O.R., C.Y.O.R.,
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E.R.A., EVERT JAIR R.C. Y JHON
BAYRON R.C. la suma de $30.800.000,oo moneda corriente.
b) Por los PERJUICIOS MATERIALES:
(i) Por LUCRO CESANTE causado a favor de
C.D.R. y HASLY YO A.R.S. la suma de
$3.000.000,oo moneda corriente, para cada uno de ellos.
(i¡) Por LUCRO CESANTE FUTURO a favor de
C.D.R. y HASLY YO A.R.S. la suma de
$73.304.000,oo moneda corriente, para cada uno de ellos.
(iii) Por LUCRO CESANTE causado a favor de
K.J.S.V. la suma de $3.000.000,oo.
(iv) Por LUCRO CESANTE FUTURO a favor de
K.J.S.V. la suma de $370.832.000,oo moneda
corriente.
c) Por DAÑO DE VIDA DE RELACION:
(i) Por daño a la vida de relación a favor de
D.R.A., C.D.R., KAREN JOHANNA
SINISTERRA VERGARA y HASLY YOA.R.S., la suma de
$61.600.000,oo moneda corriente, para cada uno.
(ii) Por el daño a la vida de relación a favor de JOSE
JAIR R.A., M.J.R.V., CARMEN
ELENA R.A., H.A.O.R., CILENY
YADIRA OBANDO RIASCOS, E.R.A., EVERT JAIR
R.C. Y JHON BAYRON R.C. la suma de
$30.800.000,oo moneda corriente.
IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA:
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La demanda fue presentada el día 01 de julio de
20142, por el profesional del derecho, al que el demandante le otorgó poder,
correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Buenaventura, quien, el día 14 de agosto de 20143, procedió, por auto
interlocutorio No.348, a admitirla con respecto a D.R.A.,
C.E.R.A., J.J.R.A. y EVERT
R.A., e inadmitiéndola en lo concerniente con KAREN JOHANNA
SINISTERRA VERGARA, C.D.R., HASLY YOANA
RIASCOS SOLIS, H.A.O.R., CILENY YADIRA
OBANDO RIASCOS y M.J.R.V.; y dispuso la
notificación de los demandados, conforme a los artículos 315 a 320 del C.P. Civil,
y correr traslado por el termino de veinte (20) días.
Por auto interlocutorio No.3724 de septiembre 1o de
2014, el A-quo resolvió admitir la demanda con respecto a HASLY YOANA
RIASCOS SOLIS, H.A.O.R., CILENY YADIRA
OBANDO RIASCOS y M.J.R.V..
Por auto interlocutorio No.5025 de septiembre 1o de
2014, el Juzgado admitió la demanda con respecto a KAREN JOHANNA
SINISTERRA VARGARA.
El día 26 de septiembre de 20146, se le notificó las
providencias por medio de la cual se admitió de la demanda a la sociedad
TRANSCARGO S.A.S.
La notificación del auto admisorio de la demanda a la
sociedad LEASING BOLIVAR S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO se surtió
por aviso7.
2 Folio 57 cuaderno 1. 3 Folios 41 y 42 Cdno 1. 4 Folios 58 y 59 cuaderno 1. 5 Folios 75 y 76 cuaderno 1. 6 Folio 72 cuaderno 1. 7 Folio 102 cuaderno 1.
7 RAD. 2014-00073-02
El día 22 de octubre de 20148, la sociedad
TRANSCARGO S. A. S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y
proponiendo como excepciones de fondo las que denominó:
(i) Falta de Prueba que determine los perjuicios
materiales; (ii) Falta de prueba que determine los perjuicios de la
vida a la salud;
(iii) Inexistencia del nexo causal entre la
responsabilidad y el daño, y
(iv) La genérica.
El día 14 de enero de 20159, la sociedad LEASING
BOLIVAR S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contestó la demanda
oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las
que denominó:
(i) Inexistencia de responsabilidad civil
extracontractual por parte de Leasing Bolívar S. A. C. F. ausencia de legitimación
por pasiva;
(ii) No...
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