Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2014-00073-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841045574

Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2014-00073-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaALCOHOL - Efectos sobre la actividad de conducción de vehículos. /
Número de registro81505803
Fecha11 Febrero 2020
Número de expediente76-109-31-03-002-2014-00073-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 164, 167, 322, 3238 Y 365; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2341, 2342, 2343, 2344, 2349, 63 Y 64; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULOS 131 Y 152; RESOLUCIÓN 000414 DEL 27 DE AGOSTO DE 2002 (INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.)
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

1 RAD. 2014-00073-02

RAD : 76-109-31 -03-002-2014-00073-02

PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) DDTE.: D.R.A., C.D.R., KAREN JOHANNA

SINISTERRA VERGARA, HASLY YOA.R.S., J.J.R.A., M.J.R.V., C.E.R.A., HANCEL OBANDO, CILENY OBANDO, E.R.A., E.J.R.C. Y JHON B. R.C..

DDOS : LEASING BOLIVAR S. A. y SOCIEDAD TRANSCARGO S. A. S. MOTIVO: Apelación de sentencia de 13 junio de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA-

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la decisión plasmada en la sentencia No.8 de junio 13 de

2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V),

dentro del proceso Ordinario (Responsabilidad civil extracontractual) propuesto por

D.R.A., C.D.R., KAREN JOHANNA

SINISTERRA VERGARA, HASLY YOA.R.S., JOSE JAIR

R.A., M.J.R.V., CARMEN ELENA

R.A., HANCEL OBANDO, CILENY OBANDO, EVERT RIASCOS

ANGULO, E.J.R.C.Y.J.B.R.C.

contra las sociedades LEASING BOLIVAR S. A. y TRANSCARGO S. A. S.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los

artículos 322 y 328 del C.G.P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir:

(i) Respecto a la indebida valoración probatoria que dio lugar a que se declare la culpa exclusiva de la víctima:

2 RAD. 2014-00073-02

*

Se expresa que el juzgado “(...) acoge la tesis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima para negar las pretensiones de la demanda, a lo cual

discrepo de ella, toda vez que el juez de instancia no hizo una valoración en conjunto con los

elementos de pruebas aportados y decretados dentro del proceso de la referencia, donde se

evidencia claramente que el vehículo de placas No. VMT 876, quien era conducido por el señor

A.M.V., fue el causante del fallecimiento del señor Y.

R.A., el día 9 de diciembre de 2013, debido a la impericia, imprudencia y falta de

cuidado por el conductor en mención, toda vez que dicho señor al maniobrar y poner en

movimiento el vehículo de la referencia no actúo con el debido cuidado y responsabilidad, siendo

así que el señor MOSQUERA VALENCIA, no se dio cuenta, es lo que manifiesta el, que kilómetros

atrás había arrollado a un motociclista en este caso el señor Y.R.A., el cual

lo dejo a su suerte, y falleciendo este en el lugar de los hechos, manifestación que demuestra que

el señor MOSQUERA VALENCIA, conductor del tracto camión no venía pendiente ni al cuidado de

los transeúntes ni de los motociclistas que circulaban en el momento del acontecimiento de los

hechos, teniendo en cuenta que la vía donde sucedieron los hechos que hoy lamentamos, es una

vía recta donde perfectamente una persona que venga conduciendo con el debido cuidado puede

evitar o mejor dicho prevenir cualquier tipo de accidente o en su defecto darse cuenta de manera

instantánea de lo ocurrido”.

causalidad:

(ii) Se encuentra probado el daño y el nexo de

Con respecto a este reparo, aduce que “teniendo en cuenta que el señor Y.R.A.I. (SIC), fue arrollado por el vehículo

de placas No. VMT 876, quien era conducido por el señor A.M.V., y

que a causa de dicho accidente o impacto fue que se produjo la muerte del señor en mención,

situación que no fue desvirtuada ni rota por ninguno de los medios de pruebas por parte de las

partes demandadas, por tal razón las pretensiones de la demanda deben salir avante toda vez que

la presunción de culpa que les atañe a las partes demandadas no fue desvirtuada por ellas, siendo

así que ninguna de las partes demandadas se esmeró por probar la falta de culpa que tenía en la

ocurrencia del prenombrado accidente de tránsito que cobro la vida del señor Y. RIASCOS

ANGULO IBARGUEN (SIC), o en su defecto la culpa exclusiva de la víctima”.

J RAD. 2014-00073-02

FACTICO.1

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN

1o. Expresa el apoderado de la parte actora, en su

libelo, que el día 9 de diciembre de 2013, a eso de las 22:54 horas, cuando el

señor Y.R.A. se desplazaba en su motocicleta de placas

OGF 86C por la calle 6 con carrera 49, diagonal al inmueble demarcado con el

número 49, de la ciudad de Buenaventura (V), fue arrollado por el vehículo de

placas VMT 876, conducido por el señor A.M.V.

resultando fallecido el señor Y.R.A..

2o. Según el informe de tránsito, el accidente ocurrió al

colisionar el vehículo de placas VMT 876, conducido por el señor AGUSTIN

MOSQUERA VALENCIA, con la motocicleta de placas OGF 86C, conducida por el

señor Y.R.A..

3o. El vehículo de placas VMT 876, se encontraba

afiliada a la sociedad TRANSCARGO S.A.S., quien tiene la guarda del vehículo y

se beneficia del mismo; y su propietario es la sociedad LEASING BOLIVAR S. A.

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, de conformidad con el

certificado de tradición expedido por el tránsito.

4o. Las personas perjudicadas con la muerte del señor

Y.R.A. son su compañera permanente KAREN JOHANNA

SINISTERRA VERGARA, su padre D.R.A., hijos

C.D.R. VALENCIA y HASLY YO A.R.S.,

hermanos y sobrinos, quienes vivieron el dolor ocasionado por la pérdida de su ser

querido.

5° El señor Y.R.A., quien al

momento de su muerte contaba con 32 años de edad, era el que proporcionaba el factor económico para el sostenimiento de sus hijos y su compañera permanente,

y trabajaba como vendedor informal con un ingreso de $616.000,oo mensuales.

1 Fol.44 a 56 Cdno 1

J

4 RAD. 2014-00073-02

6o. El 27 de mayo de 2014, se llevó a cabo la

diligencia de audiencia de conciliación extrajudicial sin que se llegare a ningún acuerdo.

III. PRETENSIONES:

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

1) Se declare a la sociedad LEASING BOLIVAR S. A.

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y a la sociedad TRANSCARGO

S.A.S., civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados

al grupo familiar del fallecido Y.R.A., correspondiente a

los señores D.R.A., C.D.R.,

K.J.S.V., HASLY YO A.R.S.,

J.J.R.A., M.J.R.V.,

C.E.R.A., HANCEL OBANDO, CILENY OBANDO,

E.R.A., E.J.R.C. Y JHON B.

R.C..

2) Se condene solidariamente a la sociedad LEASING

BOLIVAR S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y a la sociedad

TRANSCARGO S.A.S. a pagar a cada uno de los actores como indemnización por

los daños causados lo siguiente:

a) Por los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:

(i) A favor de D.R.A.,

C.D.R., K.J.S.V. y

HASLY YOA.R.S., la suma de $61.600.000,oo moneda corriente,

para cada uno. (ii) A favor de J.J.R.A.,

M.J.R.V., C.E.R.A., H.A.O.R., C.Y.O.R.,

5 RAD. 2014-00073-02

E.R.A., EVERT JAIR R.C. Y JHON

BAYRON R.C. la suma de $30.800.000,oo moneda corriente.

b) Por los PERJUICIOS MATERIALES:

(i) Por LUCRO CESANTE causado a favor de

C.D.R. y HASLY YO A.R.S. la suma de

$3.000.000,oo moneda corriente, para cada uno de ellos.

(i¡) Por LUCRO CESANTE FUTURO a favor de

C.D.R. y HASLY YO A.R.S. la suma de

$73.304.000,oo moneda corriente, para cada uno de ellos.

(iii) Por LUCRO CESANTE causado a favor de

K.J.S.V. la suma de $3.000.000,oo.

(iv) Por LUCRO CESANTE FUTURO a favor de

K.J.S.V. la suma de $370.832.000,oo moneda

corriente.

c) Por DAÑO DE VIDA DE RELACION:

(i) Por daño a la vida de relación a favor de

D.R.A., C.D.R., KAREN JOHANNA

SINISTERRA VERGARA y HASLY YOA.R.S., la suma de

$61.600.000,oo moneda corriente, para cada uno.

(ii) Por el daño a la vida de relación a favor de JOSE

JAIR R.A., M.J.R.V., CARMEN

ELENA R.A., H.A.O.R., CILENY

YADIRA OBANDO RIASCOS, E.R.A., EVERT JAIR

R.C. Y JHON BAYRON R.C. la suma de

$30.800.000,oo moneda corriente.

IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA:

6 RAD. 2014-00073-02

La demanda fue presentada el día 01 de julio de

20142, por el profesional del derecho, al que el demandante le otorgó poder,

correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Buenaventura, quien, el día 14 de agosto de 20143, procedió, por auto

interlocutorio No.348, a admitirla con respecto a D.R.A.,

C.E.R.A., J.J.R.A. y EVERT

R.A., e inadmitiéndola en lo concerniente con KAREN JOHANNA

SINISTERRA VERGARA, C.D.R., HASLY YOANA

RIASCOS SOLIS, H.A.O.R., CILENY YADIRA

OBANDO RIASCOS y M.J.R.V.; y dispuso la

notificación de los demandados, conforme a los artículos 315 a 320 del C.P. Civil,

y correr traslado por el termino de veinte (20) días.

Por auto interlocutorio No.3724 de septiembre 1o de

2014, el A-quo resolvió admitir la demanda con respecto a HASLY YOANA

RIASCOS SOLIS, H.A.O.R., CILENY YADIRA

OBANDO RIASCOS y M.J.R.V..

Por auto interlocutorio No.5025 de septiembre 1o de

2014, el Juzgado admitió la demanda con respecto a KAREN JOHANNA

SINISTERRA VARGARA.

El día 26 de septiembre de 20146, se le notificó las

providencias por medio de la cual se admitió de la demanda a la sociedad

TRANSCARGO S.A.S.

La notificación del auto admisorio de la demanda a la

sociedad LEASING BOLIVAR S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO se surtió

por aviso7.

2 Folio 57 cuaderno 1. 3 Folios 41 y 42 Cdno 1. 4 Folios 58 y 59 cuaderno 1. 5 Folios 75 y 76 cuaderno 1. 6 Folio 72 cuaderno 1. 7 Folio 102 cuaderno 1.

7 RAD. 2014-00073-02

El día 22 de octubre de 20148, la sociedad

TRANSCARGO S. A. S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y

proponiendo como excepciones de fondo las que denominó:

(i) Falta de Prueba que determine los perjuicios

materiales; (ii) Falta de prueba que determine los perjuicios de la

vida a la salud;

(iii) Inexistencia del nexo causal entre la

responsabilidad y el daño, y

(iv) La genérica.

El día 14 de enero de 20159, la sociedad LEASING

BOLIVAR S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contestó la demanda

oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las

que denominó:

(i) Inexistencia de responsabilidad civil

extracontractual por parte de Leasing Bolívar S. A. C. F. ausencia de legitimación

por pasiva;

(ii) No...

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