Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2010-00150-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629739

Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2010-00150-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 18-08-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaSOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA - / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL CONTRATO DE MANDATO OCULTO ANALISIS PROBATORIO - / DENUNCIA DEL PLEITO - / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - /
Número de registro81511691
Fecha18 Agosto 2020
Número de expediente76-109-31-03-001-2010-00150-02
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999, ARTÍCULO 10, NUMERAL 1; DECRETO 1198 DE 2000, ARTÍCULO 2; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 54 Y 250; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 242.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga

Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesta por Sociedad Modulares Lehner Plaza Maderkit SA contra SPRBUN SA, trámite en el cual se denunció el pleito a Serteport SA, Maritrans SA, Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional Antinarcóticos de Buenaventura y, además, fueron llamados en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia y Seguros Colpatria SA. Radicación: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala

Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga- procede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto

que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.

En este sentido, conviene precisar que en el presente asunto se cumplieron las

garantías procesales fundamentales, en el espacio de sustentación de los

reparos formulados contra la decisión estudiada, la cual fue presentada por la

parte recurrente dentro del término concedido y el traslado a la parte contraria

para pronunciarse con respecto a los argumentos del impugnante. De estos

actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado

electrónico del 24 de julio de 2020 y la notificación a los correos electrónicos,

de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil

Familia de esta Corporación.

En efecto, el extremo apelante, en la sustentación del recurso, se ratificó en los

reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando

suficientemente argumentada su postura con respecto a la ausencia de

valoración probatoria de las piezas documentales que dieron fe de la relación

sustancial alegada en la demanda y con las cuales se acreditó la existencia de

un contrato de almacenaje circulante y transitorio. A su vez, reiteró que la SIA

Sidecomex, nunca tuvo legitimación para ejercer acción alguna, por cuanto la

misma era una simple intermediaria.

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Por otro lado, el gestor judicial de la Sociedad Portuaria Regional de

Buenaventura SA argumentó que conforme al interrogatorio de parte rendido

por su representante legal y las disposiciones normativas contempladas en la

ley 1 de 1991 y el art. 8 num. 10 del Decreto 4222 del 2006, se había

evidenciado que la SPRB no ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre

los contenedores que se encuentren en sus instalaciones, pues dichas

facultades le son conferidas a la Policía Antinarcóticos.

Por lo expuesto y al considerar que la SPRB tan solo fungía como un simple

administrador de las mercancías puestas a disposición de la demandante, no

tenía vinculación legal que los obligase conforme a la causa imputada, por lo

que solicitó la confirmación del fallo recurrido.

Por su parte, el apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros SA., presentó

replica argumentando, en síntesis, que en la etapa probatoria se había

demostrado que las funciones de la Sociedad Portuaria demandada se limitan

a la administración, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura portuaria,

por lo que no era responsable de los hechos atribuidos en la demanda, al no

ejecutar labores de inspección y vigilancia.

Del mismo modo, precisó que del material probatorio obrante en el expediente,

no se logra evidenciar la existencia de la relación contractual predicada. Por lo

que resultaba clara la ausencia de legitimación en la causa por activa de

Maderkit SA, siendo entonces la SIA Sidecomex, la única entidad facultada para

reclamar.

Finalmente, advirtió sobre la falta de legitimación en la causa legal y contractual

para formular el llamamiento de la aseguradora, al afirmar que la Sociedad

Portuaria no figuraba como tomadora o asegurada; además, la póliza de seguro

no se hallaba vigente al momento de los hechos de la demanda; por lo tanto,

solicita al despacho confirmar la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del

art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado

de la parte demandante, Sociedad Modulares Lehner Plaza Maderkit SA, contra

la sentencia n° 174 que el 2 de diciembre de 2019 profirió, en primera instancia,

el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura.

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I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada, el juez de primer grado negó las pretensiones de la

demanda al declarar probada, oficiosamente, la excepción de falta de

legitimación en la causa por activa. Centralmente, estimó que no había

evidencia de la existencia de un contrato de depósito o almacenamiento

celebrado entre la sociedad actora y la demandada, pues quien entregó la

mercancía que iba a ser exportada no fue su propietaria -la demandante

Maderkit SA- sino la SIA Sidecomex SA. Significa que las partes que conforman

los extremos del contrato de depósito son esta última y la demandada SPRBUN

SA. Entonces, es la SIA Sidecomex SA la legitimada para exigir el cumplimiento

de tal negocio.

A partir de lo expuesto, el funcionario a quo consideró que la accionante habría

podido demandar a la sociedad SIA Sidecomex para reclamar la indemnización

por el daño sufrido, con ocasión de los hechos en que se fundó la demanda, por

cuanto a esta sociedad fue a quien contrató para el trámite relacionado con el

traslado a la SPRBUN SA de la mercancía y posterior envío a su lugar de destino.

Igualmente, destacó que M.S., como perjudicada por lo sucedido al

interior de las instalaciones de la SPRBUN SA, bien pudo demandarla, pero no

bajo la égida de la responsabilidad civil contractual, pues no obra en el

expediente prueba alguna que determine la existencia de una convención entre

las partes, sino, por la vía de la responsabilidad civil extracontractual.

Una vez proferida la anterior decisión, la entidad demandante, en término legal,

formuló apelación presentando como único reparo concreto: el deficiente

examen crítico de las pruebas, al sostener que el a quo ha cometido un error al

dejar de valorar elementos de convicción tales como la factura de servicios n°

0079905 (f. 362 c. 1.) emitida por la agencia de aduanas Sidecomex SA, por

medio de la cual se hace el cobro a M.L.P.M.S. de los

diversos servicios pagados a la SPRBUN SA; el documento n° 001599586 (f. 38

c.1.) que contiene la autorización para el ingreso del contenedor al puerto de

Buenaventura, en el cual se expresa que el consignatario de la mercancía es

M.L.P.M.S.; las facturas n° 3699822 (f. 337. c.1.)

3690626 (f. 338. c.1.) 3696217 (f. 339 c.1.) 3781468 (f. 375 c.1.) y 3780530 (f.

380 c.1.) con las que se registró a M.L.P.M.S. como

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adquiriente del servicio y el B/L CLO751680 (f. 16 c.1.) que corresponde a la

exportación de la mercancía embalada en los contenedores inspeccionados, en

el que M.L.P.M.S. aparece como consignatario.

Refirió que la Agencia Aduanera tiene como objeto prestar servicios técnicos y

logísticos de agenciamiento aduanero, razón por la cual, actuaba como

mandatario de la sociedad Modulares Lehner Plaza Maderkit SA, no siendo

dable que pueda exigir, en proceso judicial, el reconocimiento de perjuicios para

tal mandataria, pues fue la sociedad actora y mandante quien efectivamente los

padeció, razón por la cual solicitó la revocatoria total de la sentencia a fin

declarar la prosperidad de sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

1. El vínculo contractual entre las partes

En la presente actuación, la sociedad demandante M.S., quien celebró

contrato de compraventa con la sociedad extranjera Ideas Domésticas SA de

CV, en virtud de un contrato de agenciamiento aduanero, celebrado con la

Sociedad de Intermediación Aduanera -SIA- Sidecomex SA, acordó efectuar el

depósito de las mercancías, objeto de su negociación, en el puerto de

Buenaventura, operado por la demandada SPRBUN SA, con el fin de realizar

toda la tramitología requerida para la exportación de las mismas hacia el puerto

de Manzanillo, en México, lugar de domicilio de la compañía compradora.

Luego de encontrarse para el tránsito de tales mercaderías, en dos

contenedores, desde las instalaciones de Maderkit SA hasta el puerto

administrado por SPRBUN SA y, tras ser inspeccionadas por la policía

antinarcóticos, se evidenció que se habían violado los sellos precintos, razón

por la cual se suspendió su embarque al haberse encontrado 80 kg de

clorhidrato de cocaína. Esta situación generó perjuicios con respecto a la

demandante, luego de que la compañía compradora fuera liberada de recibir la

mercancía vendida, en virtud de una cláusula que la facultaba para ello, en el

caso de que se surtieran embarques parciales.

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Ante el presunto incumplimiento contractual de SPRBUN SA, respecto al deber

de custodia y vigilancia de las mercancías recibidas en sus instalaciones,

Maderkit SA solicita se declare civilmente responsable a la sociedad portuaria

demandada por los perjuicios ocasionados.

Al respecto, conviene precisar que erró el a quo al considerar que en el plenario

no se hallaba evidencia alguna que demostrara la suscripción del contrato de

depósito de mercancías, entre la accionante Maderkit SA y SPRBUN SA, en

relación con los artículos que la primera pretendía exportar a México, pues, en

virtud de la relación...

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