Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2016-00056-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850344172

Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2016-00056-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - / CONTRATO DE FACTORING O FACTORAJE - / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - / CONFESIÓN FICTA - /
Número de registro81502963
Número de expediente76-109-31-03-001-2016-00056-01
Fecha30 Septiembre 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 97, 197 Y 372, NUMERAL 4.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

R.. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Guadalajara de Buga, septiembre treinta (30) de dos mil diecinueve (2.019).

Acta de Audiencia No. 019

I. ASUNTO.

Lo es resolver los reparos concretos formulados por LEASING BANCOLDEX

S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, hoy ARCO GRUPO B.S.

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contra la sentencia proferida en el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) el día 4 de octubre pasado

al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que la apelante

promovió contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE

PRODUCTOS DEL PACÍFICO S.A., en adelante, PRODUPACÍFICO S.A.

II. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA RELEVANTE.

Admite el siguiente compendio.

Se indica en la demanda que entre las partes citadas ut supra, el día 20 de

marzo del año 2007 se celebró el contrato de factoring con responsabilidad

N° 87107, cuyo objeto consistió en que la demandante podía comprar

acreencias pendientes de pago que tuviera la demandada, y así la dotaba de

un capital estable.

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R.. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01.

Que los créditos que la sociedad demandante le comprara a PRODUPACÍFICO

S.A., eran aquellos que constaran en facturas que debían ser endosadas a

B.S., los cuales ésta última estaba facultada para cobrar a los

deudores, empero, en el evento de no recibir el pago por parte de éstos, la

primera debía cubrir la obligación.

Que los días 29 de enero y 22 de febrero de 2008, B.S. le

compró a PRODUPACÍFICO S.A. varios créditos por los cuales realizó el

correspondiente desembolso, y posteriormente, como se había acordado,

adelantó el cobro de las facturas a los deudores de aquella, sin que tuviera

éxito, razón por la que requirió varias veces a la demandada para que le

hiciera el pago de las facturas dejadas de cancelar por sus clientes, sin que se

aviniera a ello, lo que le causó perjuicios.

Con fundamento en lo anterior, deprecó entre otras cosas, condenar a la

encartada a pagarle los rubros contenidos en las facturas y sus intereses.

Surtida la instancia, sin que hubiera pronunciamiento de la demandada, se

profirió la sentencia materia de apelación por la parte actora, recurso que

pasa la Sala a decidir.

III. CONSIDERACIONES.

Constatados están los presupuestos procesales. No se advierte nulidad que

invalide lo actuado.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras

considerar, en esencia, que la compañía de financiamiento demandante no

demostró haber cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de

factoring que dio origen al proceso, habida cuenta que no realizó gestión de

cobro ante los deudores de la factorada con el fin de recuperar el dinero que

éstos le adeudaban a PRODUPACÍFICO S.A., como tampoco, requirió a la

demandada para que realizara el pago de los Importes, ni demostró haberle

enviado la notificación del registro contable para que estuviera enterada de su

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R.. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01.

situación financiera y del estado de las cuentas por cobrar, tal y como se

había convenido.

Con la anterior decisión estuvo en desacuerdo la sociedad promotora del

litigio, quien censura al a quo, porque en su sentir, al exigirle la demostración

de la gestión de cobro, considera que casi que se le impuso el agotamiento

de un requisito de procedibilidad. Indica que el sentenciador no le dio el

suficiente valor probatorio a la no comparecencia de la demandada a rendir

interrogatorio, y no tuvo en cuenta que señalar a PRODUPACÍFICO S.A. en la

demanda de no haber pagado el valor de los importes correspondientes a las

facturas negociadas es una negación indefinida que debió haber sido

desvirtuada por la parte demandada, pero no lo hizo.

Señalado como está el litigio aquí traído, imperioso es memorar una vez más

que la legitimación en la causa constituye temática de necesaria

contemplación en el propio umbral de la sentencia de primera o de segunda

instancia, habida consideración que en su doble arista de activa y pasiva, es

elemento de la pretensión y a la postre de sentencia favorable.

En el caso presente considera la Sala que no está acreditada la institución en

trato por el extremo activo, situación que como acaba de verse, conlleva recta

vía a la frustración de las pretensiones de la demanda y en consecuencia, a la

confirmación del fallo censurado, por las razones que pasan a dejarse

sentadas.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los presupuestos

axiológicos de la responsabilidad civil contractual tiene decantado que:

(...) cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su

fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo

atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una Institución distinta a

la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se

refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por

esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de

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la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en

sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor»

debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el

«contrato».

Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el

«acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado

para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio»,

además de manera directa o consecuencia!, el resarcimiento del daño irrogado

por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso

cumplimiento.

Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659,

sostuvo lo siguiente:

(...) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad

civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la

demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a

que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a

aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se

demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que

entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que

el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta

anticontractual reprochada al demandado.

(...)

Si los contratos legalmente celebrados 'son una ley para los contratantes' (art.

1602 C.C.) y, por consiguiente, 'deben ejecutarse de buena fe' y 'obligan no solo

a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de

la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella' (art. 1603 ib.),

lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley

misma y...

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