Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2016-00056-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - / CONTRATO DE FACTORING O FACTORAJE - / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - / CONFESIÓN FICTA - / |
Número de registro | 81502963 |
Número de expediente | 76-109-31-03-001-2016-00056-01 |
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 97, 197 Y 372, NUMERAL 4. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, septiembre treinta (30) de dos mil diecinueve (2.019).
Acta de Audiencia No. 019
I. ASUNTO.
Lo es resolver los reparos concretos formulados por LEASING BANCOLDEX
S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, hoy ARCO GRUPO B.S.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contra la sentencia proferida en el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) el día 4 de octubre pasado
al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que la apelante
promovió contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE
PRODUCTOS DEL PACÍFICO S.A., en adelante, PRODUPACÍFICO S.A.
II. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA RELEVANTE.
Admite el siguiente compendio.
Se indica en la demanda que entre las partes citadas ut supra, el día 20 de
marzo del año 2007 se celebró el contrato de factoring con responsabilidad
N° 87107, cuyo objeto consistió en que la demandante podía comprar
acreencias pendientes de pago que tuviera la demandada, y así la dotaba de
un capital estable.
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R.. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01.
Que los créditos que la sociedad demandante le comprara a PRODUPACÍFICO
S.A., eran aquellos que constaran en facturas que debían ser endosadas a
B.S., los cuales ésta última estaba facultada para cobrar a los
deudores, empero, en el evento de no recibir el pago por parte de éstos, la
primera debía cubrir la obligación.
Que los días 29 de enero y 22 de febrero de 2008, B.S. le
compró a PRODUPACÍFICO S.A. varios créditos por los cuales realizó el
correspondiente desembolso, y posteriormente, como se había acordado,
adelantó el cobro de las facturas a los deudores de aquella, sin que tuviera
éxito, razón por la que requirió varias veces a la demandada para que le
hiciera el pago de las facturas dejadas de cancelar por sus clientes, sin que se
aviniera a ello, lo que le causó perjuicios.
Con fundamento en lo anterior, deprecó entre otras cosas, condenar a la
encartada a pagarle los rubros contenidos en las facturas y sus intereses.
Surtida la instancia, sin que hubiera pronunciamiento de la demandada, se
profirió la sentencia materia de apelación por la parte actora, recurso que
pasa la Sala a decidir.
III. CONSIDERACIONES.
Constatados están los presupuestos procesales. No se advierte nulidad que
invalide lo actuado.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras
considerar, en esencia, que la compañía de financiamiento demandante no
demostró haber cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de
factoring que dio origen al proceso, habida cuenta que no realizó gestión de
cobro ante los deudores de la factorada con el fin de recuperar el dinero que
éstos le adeudaban a PRODUPACÍFICO S.A., como tampoco, requirió a la
demandada para que realizara el pago de los Importes, ni demostró haberle
enviado la notificación del registro contable para que estuviera enterada de su
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situación financiera y del estado de las cuentas por cobrar, tal y como se
había convenido.
Con la anterior decisión estuvo en desacuerdo la sociedad promotora del
litigio, quien censura al a quo, porque en su sentir, al exigirle la demostración
de la gestión de cobro, considera que casi que se le impuso el agotamiento
de un requisito de procedibilidad. Indica que el sentenciador no le dio el
suficiente valor probatorio a la no comparecencia de la demandada a rendir
interrogatorio, y no tuvo en cuenta que señalar a PRODUPACÍFICO S.A. en la
demanda de no haber pagado el valor de los importes correspondientes a las
facturas negociadas es una negación indefinida que debió haber sido
desvirtuada por la parte demandada, pero no lo hizo.
Señalado como está el litigio aquí traído, imperioso es memorar una vez más
que la legitimación en la causa constituye temática de necesaria
contemplación en el propio umbral de la sentencia de primera o de segunda
instancia, habida consideración que en su doble arista de activa y pasiva, es
elemento de la pretensión y a la postre de sentencia favorable.
En el caso presente considera la Sala que no está acreditada la institución en
trato por el extremo activo, situación que como acaba de verse, conlleva recta
vía a la frustración de las pretensiones de la demanda y en consecuencia, a la
confirmación del fallo censurado, por las razones que pasan a dejarse
sentadas.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los presupuestos
axiológicos de la responsabilidad civil contractual tiene decantado que:
(...) cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su
fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo
atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una Institución distinta a
la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se
refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por
esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de
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la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en
sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor»
debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el
«contrato».
Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el
«acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado
para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio»,
además de manera directa o consecuencia!, el resarcimiento del daño irrogado
por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso
cumplimiento.
Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659,
sostuvo lo siguiente:
(...) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad
civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la
demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a
que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a
aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se
demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que
entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que
el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta
anticontractual reprochada al demandado.
(...)
Si los contratos legalmente celebrados 'son una ley para los contratantes' (art.
1602 C.C.) y, por consiguiente, 'deben ejecutarse de buena fe' y 'obligan no solo
a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de
la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella' (art. 1603 ib.),
lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley
misma y...
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