Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2018-00036-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348370

Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2018-00036-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - / PROCESO EJECUTIVO - / PROCESO EJECUTIVO - /
Número de registro81511772
Fecha20 Agosto 2020
Número de expediente76-109-31-03-003-2018-00036-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 784, NUMERAL 12.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil

veinte (2020).

REF: Proceso ejecutivo promovido por EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA

S.A.S. “EMSERTELBUEN S.A.S.” contra COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. Apelación de Sentencia.

Radicación Nacional 76-109-31-03-003-2018-00036-01.

PRECISION INICIAL: por auto del 12-06-20201 se dispuso adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de

este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su

aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales

contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias o permanentes. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente

providencia.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por

la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE

BUENAVENTURA S.A.S. “EMSERTELBUEN S.A.S.” (demandante) contra la

sentencia No. 036 proferida el 28 de mayo de 2019 por el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

II. EL FALLO APELADO Y LA ALZADA INTERPUESTA.

1. La sentencia opugnada declaró probadas “…las

excepciones de fondo presentadas por la apoderada judicial de

1 Folios 11 a 13 cdo 5

Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA

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Apelación de Sentencia.

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COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.…”2. Consecuencialmente

dispuso la terminación del proceso, el desembargo de los bienes y condenó a la

ejecutante al pago de “…los perjuicios que con ocasión de las medidas

cautelares y el proceso se le hayan causado al demandado…”. Finalmente,

condenó en costas a la demandante (Folios 222 vto. y “233” fte., cdo. ppa1. y DVD. Hora

03:17:08 a 03:19:11, archivo “Fallo”, folio 224, cdo. Ib.).

1.1. El sustento basilar de lo así decidido admite la

siguiente sinopsis:

A. Dado que ambas partes intervinieron en el negocio jurídico

(contrato #71.1.0119 de 2017) “…que dio vida al instrumento

comercial que hoy hace parte de este asunto…”, ello habilita a la

ejecutada “…para formularle a su contradictor los supuestos

fácticos circunscritos a aquel convenio genitor…”.

B. El aludido contrato, suscrito por las partes “…para el

mantenimiento integral de la planta externa y bucle de cliente…”

constituye el origen causal “…de las trece (13) facturas objeto del

proceso…”, y contiene las “…estipulaciones que rigen las

condiciones propias del negocio que subyace al cobro…”, entre

ellas la cláusula 17 referida al “…personal y relaciones

laborales…”, la cual invocó la demandada al proponer las

excepciones, basadas en que la sociedad ejecutante no cumplió

con la obligación contemplada en la cláusula 19.1 y el numeral

45.1.2 literal P, consistente en que debía asumir la responsabilidad

como único empleador frente al personal contratado, siendo de su

cargo los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones,

honorarios, pago de servicios y demás obligaciones a que hubiere

lugar, por lo cual las partes acordaron “…como condición para

la recepción y pago de las respectivas facturas, que la

entidad demandante “…deberá acreditar el pago de los

2 En realidad el a-quo no analizó todas las excepciones planteadas por la sociedad ejecutada, pues su

análisis se circunscribió a “…las derivadas del negocio jurídico que le dio origen a la creación de los títulos contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio, el contrato es ley para las

partes, aplicación del procedimiento de facturación y pago; existencia de procedimientos para

definir la remuneración o pago del contratista, existencia de condiciones de cumplimiento para el

pago de facturas y bilateralidad del acto de liquidación…”, por cuanto, según dijo, se referían “…a obligaciones económicas que la empresa EMSERTELBUEN S.A.S. no ha pagado, de conformidad con

la cláusula 17 y el anexo 9 del contrato debido al no pago de prestaciones sociales y laborales de sus

empleados y que por ende dio aplicación automática a la cláusula 8.6 y 8.11 del contrato

71.101.19.207 suscrito entre las partes aquí involucradas…” (DVD folio 224, Horas: 02:59:03 a 03:00:05 y 03:16:13 a 03:16:46, archivo “Fallo”, cdo. ib.

Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA

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salarios, prestaciones sociales, compensaciones, aportes de

seguridad social y de los aportes y parafiscales de sus

empleados…”, lo cual se verificará mediante certificación

expedida por el revisor fiscal o su representante legal en el que

conste el cumplimiento de las mencionadas obligaciones

acompañadas de los comprobantes de pago correspondientes a

salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación

familiar, ICBF, SENA, correspondientes al periodo a facturar…”

(03.07.53).

C. A partir de dicho clausulado se puede determinar que la exigibilidad

o pago de la obligación ejecutada quedó condicionada a “…la

expedición de un certificado de cumplimiento que debían expedir

las respectivas personas encargadas de ejecución de control del

contrato…”, el cual brilla por su ausencia en el plenario.

D. Ante el referido incumplimiento la sociedad demandada decidió

terminar el contrato de manera unilateral, lo cual le fue comunicado

a la sociedad demandante mediante escrito de septiembre 28 de

2017 que obra a folio 160. Para tal efecto hizo efectiva la cláusula

17.4 que obra a folio 46 del plenario, y como hasta la fecha no ha

cumplido con dichas obligaciones, le dio aplicación a la cláusula 8.6,

el cual obra a folio 34 del plenario.

E. Con el designio de obtener el pago de las facturas, la sociedad

actora formuló a la sociedad demandada una solicitud el 23 de

noviembre de 2017 sin ceñirse a lo estipulado en el contrato, pues

para entonces no sólo se le había comunicado la terminación

unilateral del mismo, sino que la empresa demandada ya tenía

cincuenta y ocho (58) reclamaciones de índole “…laboral que

tuvo que cancelar, y que son de septiembre 29 de 2017…”,

según documentos que obran a folios 158 y 159 que no fueron

infirmados por la parte demandante.

F. El representante legal de la sociedad demandante y el testigo

GABRIEL CÓRDOBA MANYOMA coincidieron al señalar “…que el

contrato era de adhesión, cuya libertad contractual queda

limitada a manifestar o no la aceptación de sus estipulaciones

de adherirse o no al contrato establecido por COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES…”. Sin embargo, no existe prueba del

Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA

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“…riesgo de alteración de equilibrio jurídico del contrato,

mediante la inclusión de cláusulas abusivas en su contenido…”.

Pero, además, ello no es posible ventilar en el escenario de un

proceso ejecutivo, sino que “…se debe surtir una acción

declarativa que permita recomponer el equilibrio jurídico roto

existiendo diferentes criterios para su aplicación en Contratos

de adhesión entre empresarios…”.

G. En conclusión, “…si bien las facturas allegadas al plenario

cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 621 y 774

del Código de Comercio y gozan de mérito ejecutivo exigido

en el canon 422 de la ley adjetiva civil…”, es claro que el

pago de las mismas “…estaba condicionado…” al cumplimiento,

por parte de la demandante, de unos requisitos contenidos en el

contrato 71.1.0119 de 2017, el cual constituye el origen causal de

tales facturas, requisitos que la parte ejecutada probó -con

documentos no refutados por su contraparte- que fueron

incumplidos por ésta, concretamente, “…el no pago de las

obligaciones laborales contemplados en la cláusula 17.3 y

14.4…” (DVD glosado a folio 224, cdo. P.. archivo “Fallo”, hora 03.:00:56 a

03:16:12).

2. APELACIÓN interpuesta por la ejecutante. REPAROS CONCRETOS Argumentos.

La apoderada judicial de la demandante apeló la

sentencia. Los reparos que oportunamente formuló (tanto dentro de la

audiencia de juzgamiento como a manera de ampliación, por escrito, dentro de los tres

días siguientes a su finalización), por cierto, extensos en sus motivaciones3, se

sintetizan de la siguiente manera:

A. Primer reparo: tratándose de títulos ejecutivos (facturas), las

cuales tienen el derecho incorporado, el ejecutante no tiene porqué

probar “…la situación que está siendo reclamada…”, pues el

Código de Comercio prevé para documentos de dicha especie la

3 Por cierto, contraviniendo el preciso imperativo establecido en el numeral 3, inciso 2 del artículo 322 del

Código General del Proceso, a cuyo tenor literal “…el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la

notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los

reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el

superior…” (DVD ibídem, hora 03:19:59 a 03:33:21).

Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA

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“…libre circulación…”, lo cual traduce que, dada su autonomía,

ostentan...

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