Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2016-00214-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850357898

Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2016-00214-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81511566
Fecha06 Agosto 2020
MateriaPRIMACÍA DE LA REALIDAD - / CONTRATO DE TRABAJO - /
Número de expediente76-109-31-05-002-2016-00214-01
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22, 23 Y 24; CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 53; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 167; CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 69.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: M.G.R.

Demandado: TRANSPORTES ALIANCE S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los

demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO

PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B., con la finalidad de

desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 6 de febrero

de 2018 (06/02/2018) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que

absolvió de todas las pretensiones a la sociedad demandada.

ANTECEDENTES

La señora M.G.R. por conducto de apoderado judicial

interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Caja de

TRANSPORTES ALIANCE S.A.S., cuyo conocimiento en primera instancia

correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado entre

las partes, en los siguientes extremos:

 Desde el 05/04/10 hasta 07/05/16.

Demanda que fue presentada el 10/11/16 (fl.1) y admitida mediante auto del

10/03/17 (fl. 65) que presentó como recuento fáctico el siguiente: Que la actora

prestó el servicio desde el 05/04/10 hasta el 07/05/16, bajo contrato de trabajo

verbal indefinido, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por el

empleador, quien laboró como administradora en las instalaciones de la empresa

demandada ubicada en la ciudad de Buenaventura ejecutando las actividades de

manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el

horario de trabajo señalado por este, sin queja alguna o llamado de atención, que

el 07/05/16 el señor J.G.M.C. sin previo aviso y de manera

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 67 Control Estadística.

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: M.G.R.

Demandado: TRANSPORTES ALIANCE S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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verbal, dio por terminado el contrato a la demandante, aduciendo como justa causa

incumplimiento de sus funciones como administradora de la oficina en

Buenaventura, salario que se establecía conforme venta de manifiesto (planillas),

por valor de CINCUENTA MIL PESOS MTE ($50.000.00) y al cierre de cada semana

cancela a la empresa la suma de $10.000 pesos cuando eran con seguros y $30.000

cuando eran sin seguros, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo,

devengaba la suma de $689.545, por lo que considera deben cancelarse los pagos

de la seguridad social, pensión, salud y riesgos laborales.

Extremos anteriores por los cuales se solicita se declare la existencia de un contrato

realidad y sobre el cual se condene al pago de prestaciones sociales, cesantías,

intereses a las cesantías, primas, vacaciones, e indemnizaciones artículos 64 y 65

CST, Ley 361 de 1997 e indexación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del

06/02/18, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones

contenidas en la demanda, al haber tenido por supuesto que si bien con la confesión

presunta se acredita una prestación del servicio por parte de la demandante a favor

del demandado también es cierto que las demás probanzas no la respaldan bajo el

entendido que al armonizarse las pruebas recaudadas no se constata la verdadera

prestación del servicio como elemento esencial para configurar la presunción legal

de la existencia del contrato de trabajo conforme el artículo 24 del Código Sustantivo

del Trabajo y lo que ciertamente se puede constatar entre las partes es la celebración

de un contrato de agencia, refirió que el contrato de agencia no da cuenta que entre

las partes se haya querido ocultar una relación diferente, conforme al artículo 1317

del Código de Comercio y que la terminación del mandato del contrato de agencia

comercial se adelantó según el artículo 1325 ibidem.

El a quo indicó que la carta del 11 abril del 2016 respalda el cumplimiento de las

obligaciones adquiridas por la demandante frente a las cláusulas segunda a cuarta

del contrato de agencia, lo cual también se armoniza con el artículo 1321 del Código

de Comercio, pruebas que no contienen elementos de juicio suficientes para

configurar los presupuestos del artículo 23 del CST, por lo que considera imposible

generar la presunción legal del artículo 24 del mismo ya que la mera confesión

presunta se debía analizar con la declaración de parte de la actora, a la cual no

asistió, por lo que concluye que ninguno de los elementos esenciales que acreditan

la existencia del contrato de trabajo se desprenden de la prueba documental y no

permiten inferir una prestación directa del servicio por parte de la actora y a favor

de la demandada, razón por la cual no pudo beneficiarse de la presunción indicada

y mucho menos se soportó o respaldó la confesión ficta o presunta, concluyó que a

la luz del artículo 164 del CGP y 145 CPTSS no se acreditó la prestación efectiva del

servicio y declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y su

consecuente absolución.

RECURSO APELACIÓN PARTE ACTORA

Señala que no se encuentra de acuerdo con la valoración del documento de

aceptación de renuncia ya que fue un documento elaborado por él mismo

demandado y traído a la actora con lo que pretendía hacer ver como si de manera

voluntaria está hubiera renunciando a las actividades laborales, pero que esta no lo

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aceptó, porque no le estaban garantizando el cumplimiento de los mínimos a los que

como trabajadora tiene derecho, y que al contrario, tenía que cumplir con un horario

en las actividades que llevaba a cabo en la oficina ubicada en Buenaventura en el

barrio obrero, cumpliendo órdenes que ponía el señor J.G.M. toda vez

que dependía de este, que no podía tomar decisiones sin consultarle, sino que tenía

que regirse bajo las normas y bajo el manual de actividades que están consagrados

en esta misma empresa de transportes.

Frente a lo argumentado en el contrato de agencia, señala que es un documento

que ni siquiera está firmado por la actora, porque fueron documentos que se

allegaron cuando había transcurrido un tiempo considerable de la relación laboral y

que, viendo la situación del estado de salud, fuel el señor M. quien le trajo estos

documentos para que los firmara para hacer una relación laboral sino comercial.

Concluye indicando que se encuentran demostrados los tres elementos esenciales

del contrato de trabajo, ya que la actora como administradora representaba los

intereses de la empresa, y que el objeto, por el cual ha sido constituida la empresa,

evidencia la continua subordinación ya que no podía disponer de su tiempo sino al

contrario tenía que hacer las actividades dentro de la oficina en beneficio de los

intereses de la empresa, recibiendo una remuneración de ese servicio. Indicó que

no se pudo absolver el interrogatorio para ampliar los elementos que motivaron esta

demanda, que del documento de existencia y representación de Cámara de

Comercio, en referencia al oficio que dice aceptar la renuncia no firmado por la

actora, no se establece las condiciones de una oficina como agencia desligándose

los deberes que les asisten como tal, sino antes por el contrario ella estaba inmersas

dentro del objeto de la empresa de transporte, de la misma no se compagina la

renuncia si no es por la vinculación y el agradecimiento que se tuvo por sacar

adelante la empresa dirigidos allí a la actora, por lo que a pesar de habérsele querido

dar a un nombre totalmente diferente a esa relación, lo que se presentó fue una

relación de carácter laboral, decisión que se apela en relación a ese documento (min

16:18).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta Sala, se procedió a su admisión; así mismo, de

acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes

para presentar sus alegaciones; vencido el término, la parte actora se pronunció al

respecto.

El apoderado judicial de la demandante se ratificó en lo expuesto en la demanda,

teniendo en cuenta que se demostró que la señora M.G.R.

configuró los presupuestos jurídicos de un contrato realidad. dijo que el trabajo

desplegado estuvo revestido de diferentes formas jurídicas que no casan con la

auténtica naturaleza de las funciones y de la relación que ésta asumió en la empresa

Transportes Aliance S.A.S; que en un momento el contrato de Agencia Comercial,

que reclama el demandado y advierte el Juez de Primera Instancia, prescrito en el

Código de Comercio, fue el mecanismo adoptado por el señor Juan Gabriel Marín

Cadavid, para regir la relación de su prohijada con la empresa transportadora

demandada a pesar que sus características difieren de la situación objetiva de su

defendida. Que, en un segundo momento, el señor J.G.M.C., el día que

se reunió y dio por terminado la relación laboral con la prenombrada trabajadora

G.R., pretendió que le firmara un documento cuyo nombre llamado

“CONTRATO BUENAVENTURA”, que, desde luego ésta, se rehusó a firmar.

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: M.G.R.

Demandado: TRANSPORTES ALIANCE S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Así mismo, dijo que la señora...

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