Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2016-00214-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 06-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81511566 |
Fecha | 06 Agosto 2020 |
Materia | PRIMACÍA DE LA REALIDAD - / CONTRATO DE TRABAJO - / |
Número de expediente | 76-109-31-05-002-2016-00214-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22, 23 Y 24; CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 53; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 167; CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 69. |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
C.A.C. CORREDOR. M..
Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: M.G.R.
Demandado: TRANSPORTES ALIANCE S.A.S.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los
demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO
PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B., con la finalidad de
desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 6 de febrero
de 2018 (06/02/2018) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que
absolvió de todas las pretensiones a la sociedad demandada.
ANTECEDENTES
La señora M.G.R. por conducto de apoderado judicial
interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Caja de
TRANSPORTES ALIANCE S.A.S., cuyo conocimiento en primera instancia
correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado entre
las partes, en los siguientes extremos:
Desde el 05/04/10 hasta 07/05/16.
Demanda que fue presentada el 10/11/16 (fl.1) y admitida mediante auto del
10/03/17 (fl. 65) que presentó como recuento fáctico el siguiente: Que la actora
prestó el servicio desde el 05/04/10 hasta el 07/05/16, bajo contrato de trabajo
verbal indefinido, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por el
empleador, quien laboró como administradora en las instalaciones de la empresa
demandada ubicada en la ciudad de Buenaventura ejecutando las actividades de
manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el
horario de trabajo señalado por este, sin queja alguna o llamado de atención, que
el 07/05/16 el señor J.G.M.C. sin previo aviso y de manera
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 67 Control Estadística.
C.A.C. CORREDOR. M..
Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: M.G.R.
Demandado: TRANSPORTES ALIANCE S.A.S.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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verbal, dio por terminado el contrato a la demandante, aduciendo como justa causa
incumplimiento de sus funciones como administradora de la oficina en
Buenaventura, salario que se establecía conforme venta de manifiesto (planillas),
por valor de CINCUENTA MIL PESOS MTE ($50.000.00) y al cierre de cada semana
cancela a la empresa la suma de $10.000 pesos cuando eran con seguros y $30.000
cuando eran sin seguros, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo,
devengaba la suma de $689.545, por lo que considera deben cancelarse los pagos
de la seguridad social, pensión, salud y riesgos laborales.
Extremos anteriores por los cuales se solicita se declare la existencia de un contrato
realidad y sobre el cual se condene al pago de prestaciones sociales, cesantías,
intereses a las cesantías, primas, vacaciones, e indemnizaciones artículos 64 y 65
CST, Ley 361 de 1997 e indexación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del
06/02/18, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones
contenidas en la demanda, al haber tenido por supuesto que si bien con la confesión
presunta se acredita una prestación del servicio por parte de la demandante a favor
del demandado también es cierto que las demás probanzas no la respaldan bajo el
entendido que al armonizarse las pruebas recaudadas no se constata la verdadera
prestación del servicio como elemento esencial para configurar la presunción legal
de la existencia del contrato de trabajo conforme el artículo 24 del Código Sustantivo
del Trabajo y lo que ciertamente se puede constatar entre las partes es la celebración
de un contrato de agencia, refirió que el contrato de agencia no da cuenta que entre
las partes se haya querido ocultar una relación diferente, conforme al artículo 1317
del Código de Comercio y que la terminación del mandato del contrato de agencia
comercial se adelantó según el artículo 1325 ibidem.
El a quo indicó que la carta del 11 abril del 2016 respalda el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas por la demandante frente a las cláusulas segunda a cuarta
del contrato de agencia, lo cual también se armoniza con el artículo 1321 del Código
de Comercio, pruebas que no contienen elementos de juicio suficientes para
configurar los presupuestos del artículo 23 del CST, por lo que considera imposible
generar la presunción legal del artículo 24 del mismo ya que la mera confesión
presunta se debía analizar con la declaración de parte de la actora, a la cual no
asistió, por lo que concluye que ninguno de los elementos esenciales que acreditan
la existencia del contrato de trabajo se desprenden de la prueba documental y no
permiten inferir una prestación directa del servicio por parte de la actora y a favor
de la demandada, razón por la cual no pudo beneficiarse de la presunción indicada
y mucho menos se soportó o respaldó la confesión ficta o presunta, concluyó que a
la luz del artículo 164 del CGP y 145 CPTSS no se acreditó la prestación efectiva del
servicio y declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y su
consecuente absolución.
RECURSO APELACIÓN PARTE ACTORA
Señala que no se encuentra de acuerdo con la valoración del documento de
aceptación de renuncia ya que fue un documento elaborado por él mismo
demandado y traído a la actora con lo que pretendía hacer ver como si de manera
voluntaria está hubiera renunciando a las actividades laborales, pero que esta no lo
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aceptó, porque no le estaban garantizando el cumplimiento de los mínimos a los que
como trabajadora tiene derecho, y que al contrario, tenía que cumplir con un horario
en las actividades que llevaba a cabo en la oficina ubicada en Buenaventura en el
barrio obrero, cumpliendo órdenes que ponía el señor J.G.M. toda vez
que dependía de este, que no podía tomar decisiones sin consultarle, sino que tenía
que regirse bajo las normas y bajo el manual de actividades que están consagrados
en esta misma empresa de transportes.
Frente a lo argumentado en el contrato de agencia, señala que es un documento
que ni siquiera está firmado por la actora, porque fueron documentos que se
allegaron cuando había transcurrido un tiempo considerable de la relación laboral y
que, viendo la situación del estado de salud, fuel el señor M. quien le trajo estos
documentos para que los firmara para hacer una relación laboral sino comercial.
Concluye indicando que se encuentran demostrados los tres elementos esenciales
del contrato de trabajo, ya que la actora como administradora representaba los
intereses de la empresa, y que el objeto, por el cual ha sido constituida la empresa,
evidencia la continua subordinación ya que no podía disponer de su tiempo sino al
contrario tenía que hacer las actividades dentro de la oficina en beneficio de los
intereses de la empresa, recibiendo una remuneración de ese servicio. Indicó que
no se pudo absolver el interrogatorio para ampliar los elementos que motivaron esta
demanda, que del documento de existencia y representación de Cámara de
Comercio, en referencia al oficio que dice aceptar la renuncia no firmado por la
actora, no se establece las condiciones de una oficina como agencia desligándose
los deberes que les asisten como tal, sino antes por el contrario ella estaba inmersas
dentro del objeto de la empresa de transporte, de la misma no se compagina la
renuncia si no es por la vinculación y el agradecimiento que se tuvo por sacar
adelante la empresa dirigidos allí a la actora, por lo que a pesar de habérsele querido
dar a un nombre totalmente diferente a esa relación, lo que se presentó fue una
relación de carácter laboral, decisión que se apela en relación a ese documento (min
16:18).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta Sala, se procedió a su admisión; así mismo, de
acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes
para presentar sus alegaciones; vencido el término, la parte actora se pronunció al
respecto.
El apoderado judicial de la demandante se ratificó en lo expuesto en la demanda,
teniendo en cuenta que se demostró que la señora M.G.R.
configuró los presupuestos jurídicos de un contrato realidad. dijo que el trabajo
desplegado estuvo revestido de diferentes formas jurídicas que no casan con la
auténtica naturaleza de las funciones y de la relación que ésta asumió en la empresa
Transportes Aliance S.A.S; que en un momento el contrato de Agencia Comercial,
que reclama el demandado y advierte el Juez de Primera Instancia, prescrito en el
Código de Comercio, fue el mecanismo adoptado por el señor Juan Gabriel Marín
Cadavid, para regir la relación de su prohijada con la empresa transportadora
demandada a pesar que sus características difieren de la situación objetiva de su
defendida. Que, en un segundo momento, el señor J.G.M.C., el día que
se reunió y dio por terminado la relación laboral con la prenombrada trabajadora
G.R., pretendió que le firmara un documento cuyo nombre llamado
“CONTRATO BUENAVENTURA”, que, desde luego ésta, se rehusó a firmar.
C.A.C. CORREDOR. M..
Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: M.G.R.
Demandado: TRANSPORTES ALIANCE S.A.S.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Así mismo, dijo que la señora...
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