Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2015- 00075-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317698

Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2015- 00075-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - / PRESTACIONES SOCIALES - / SANCIÓN MORATORIA - / SOLIDARIDAD LABORAL - /
Número de registro81513230
Número de expediente76-109-31-05-002-2015- 00075-01
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 24; DECRETO 4588 DE 2006, ARTÍCULO 17; LEY 1233 DE 2008, ARTÍCULO 7; LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 99; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 65; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 53.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 23-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelaciones de sentencia proferida en proceso ordinario de S.M.S.G. contra Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., y Otra - Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-

00075-01- A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil

veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral,

con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación

interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia

dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral

del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la causa de la

referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo

806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0170 Aprobada en acta No. 030

1. ANTECEDENTES

La señora S.M.S.G., demandó a

la CLÍNICA SANTA S.D.P.L., con el fin de

obtener (i) se declare que entre la actora y la clínica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el

periodo del 2 de junio 2012 al 31 de marzo de 2013, en el cual

obró como intermediaria; y a la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN,

en adelante SERVISUCOOP CTA; (ii) se condene a la sociedad demandada y solidariamente a la clínica, a reliquidar y pagar a

la accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a

su favor; (iii) se reconozcan, al igual que la sanción moratoria

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por no pago de los intereses a las cesantías, la sanción

moratoria de que trata el artículo 99 Ley 50 de 1990; la

indemnización del artículo 65 y parágrafo 1º del Código

Sustantivo del Trabajo; la indexación de sumas dinero a

reconocer y (iv) se condene por costas procesales -fls. 7 y 8-.

Admitida la acción, en auto del 2 de julio de 2015 (fls. 48 y 49),

y dada en traslado a las encartadas (fls. 100 y 106); la clínica

presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones

y solicitó se absuelva de las mismas, toda vez que entre la

demandada y la actora no existe, ni existió vínculo alguno de

orden laboral, pues lo que en un principio suscribió y ejecutó la

accionante, fue un convenio de servicio de asociación con

SERVISUCOOP CTA. Así, propuso las excepciones perentorias

de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido,

compensación, mala fe del demandante, buena fe en el accionar

del demandado, genérica, inexistencia de ejercer la potestad

disciplinaria por parte de Clínica Sofía del Pacífico con el

demandante, innominada, y prescripción -fls. 70 a 84-.

En lo que respecta a la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS -EN LIQUIDACIÓN

-SERVISUCOOP CTA.; se notificó a través de curador ad litem y

dentro del término contestó la demanda e indicó que se opone a

las pretensiones -fls. 189 y 190-.

En audiencia de juzgamiento verificada el día 22 de noviembre

de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 094 en la que (i) declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la

demandada CLÍNICA SANTA S.D.P.L.; (ii) declaró que entre S.M.S.G. y la

CLÍNICA SANTA S.D.P.L., existió un

contrato de trabajo realidad desde el 2 de junio de 2012 hasta el

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31 de marzo de 2013; actuando como intermediaria la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y

SUMINISTROS -´SER9ISUCOOPµ; el cual fue terminado

injustamente e imputable a su empleador; (iii) condenó a la demandada y solidariamente a la codemandada a pagar a la

demandante prestaciones sociales, tales como auxilio de

cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas;

prima de servicios; sanción por no pago de los intereses a las

cesantías (Decreto No. 116 de 1976); indemnización moratoria y

sanción por no consignación de las cesantías; y (iv) condenó en costas a las demandadas, a favor de la demandante.

En sustento a la decisión detallada, el Juzgado citó los artículos

23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, el

artículo 53 de la Constitución Política, y el artículo 70 de la Ley

79 de 1988; y previa valoración del acervo probatorio, concluyó

que ninguna autonomía tenía la COOPERATIVA SERVISUCOOP

frente a los aparentes afiliados y contratados, pues era la

CLÍNICA SANTA S.D.P.L., quien tenía

injerencia frente a la primera, en el entendido que a satisfacción

del personal de la clínica podía verificar, recibir y hasta objetar

el trabajo realizado; con su personal podía observar el desarrollo

del servicio contratado, pudiendo fijar criterios y

recomendaciones para su ejecución o para su corrección, lo

cual podía poner en conocimiento de la cooperativa, para que

realizara los correspondientes ajustes; así mismo, la

información, materias primas y demás elementos requeridos

para el cabal desarrollo del servicio contratado, era

suministrado por la clínica a la cooperativa. Explicó, que era tal

el sometimiento de la cooperativa, que la misma CLÍNICA

SANTA S.D.P.L., le exigía mensualmente

demostrar la cancelación de los aportes a la seguridad social y

parafiscales y que todo el personal que prestara servicios en las

instalaciones de la clínica debía estar afiliado a la CTA, estando

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siempre atenta y en forma oportuna, a las inquietudes,

observaciones y quejas que presentara la entidad de salud.

Explicó el fallador de inicio, que el representante legal de la

clínica aceptó que era su representada quien fijaba los horarios

de trabajo del personal enviado por la cooperativa; y así lo

indicó la testigo compañera de trabajo de la demandante, entre

los años 2012 y 2013, en la misma área de urgencias y

mantenía en contacto diario en los turnos o durante su cambio,

y el mismo no mostró ninguna incoherencia, contradicción o

vaguedad en su versión; dijo la deponente que el señor DANIEL

PARRA LIZCANO era la persona que fijaba los cuadros de

turnos previamente establecidos para el personal enviado por la

cooperativa y verificación y control de ingreso y salida, y el

cumplimiento de la jornada diaria de 8 horas en sus respectivas

áreas (urgencias); adicional a esto, los declarantes fueron

acertados al señalar que los elementos de trabajo para realizar

la actividad de servicios generales al interior de la clínica; como

bolsas de basura, desinfectantes, límpido y guantes; eran

suministrados por parte de la entidad de salud y no por la

cooperativa; que incluso, para ausentarse de su lugar de trabajo

debía tramitar un permiso, ya sea a través de la Jefe de Gestión

Humana, señora YULY, o del inmediato representante de la

clínica; de ahí que se cumplió a cabalidad con el requisito de la

actividad personal de la trabajadora, realizada por ella misma, y

de igual forma se cumple con la continuada subordinación;

ambos establecidos en los literales a) y b) del artículo 23 del

Código Sustantivo de Trabajo, y que la demandada

SERVISUCOOP fue utilizada para ocultar la relación laboral y

de quién podía ser su real o verdadero empleador;

convirtiéndose dicha CTA en una intermediaria, lejos de la

figura de un verdadero contratista independiente como lo

prescribe el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en su

numeral 1º; servicios que prestó de auxiliar de enfermería en la

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sala de urgencias, en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA

S.D.P.L., a partir del 2 de junio de 2012 y

hasta el 31 de marzo de 2013.

En lo que tiene que ver con la pretensión relativa a la sanción

por no pago de intereses a las cesantías, citó el artículo 5 del

Decreto 116 de 1976 y consideró procedente condenar por tal

concepto.

En cuanto a las indemnizaciones contempladas en los artículos

99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo,

estimó el J. que fue evidente la conducta de mala fe

demostrada por la CLÍNICA SANTA S.D.P.L.

y SERVISUCOOP, pues para que la actora prestara servicios en

el cargo de auxiliar de enfermería en la sala de urgencias, la

obligó a suscribir un aparente convenio de trabajo asociado con

SERVISUCOOP; que el...

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