Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2015- 00075-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | CONTRATO DE TRABAJO - / PRESTACIONES SOCIALES - / SANCIÓN MORATORIA - / SOLIDARIDAD LABORAL - / |
Número de registro | 81513230 |
Número de expediente | 76-109-31-05-002-2015- 00075-01 |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 24; DECRETO 4588 DE 2006, ARTÍCULO 17; LEY 1233 DE 2008, ARTÍCULO 7; LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 99; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 65; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 53. |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelaciones de sentencia proferida en proceso ordinario de S.M.S.G. contra Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., y Otra - Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-
00075-01- A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil
veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral,
con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación
interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia
dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la causa de la
referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo
806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0170 Aprobada en acta No. 030
1. ANTECEDENTES
La señora S.M.S.G., demandó a
la CLÍNICA SANTA S.D.P.L., con el fin de
obtener (i) se declare que entre la actora y la clínica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el
periodo del 2 de junio 2012 al 31 de marzo de 2013, en el cual
obró como intermediaria; y a la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN,
en adelante SERVISUCOOP CTA; (ii) se condene a la sociedad demandada y solidariamente a la clínica, a reliquidar y pagar a
la accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a
su favor; (iii) se reconozcan, al igual que la sanción moratoria
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por no pago de los intereses a las cesantías, la sanción
moratoria de que trata el artículo 99 Ley 50 de 1990; la
indemnización del artículo 65 y parágrafo 1º del Código
Sustantivo del Trabajo; la indexación de sumas dinero a
reconocer y (iv) se condene por costas procesales -fls. 7 y 8-.
Admitida la acción, en auto del 2 de julio de 2015 (fls. 48 y 49),
y dada en traslado a las encartadas (fls. 100 y 106); la clínica
presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones
y solicitó se absuelva de las mismas, toda vez que entre la
demandada y la actora no existe, ni existió vínculo alguno de
orden laboral, pues lo que en un principio suscribió y ejecutó la
accionante, fue un convenio de servicio de asociación con
SERVISUCOOP CTA. Así, propuso las excepciones perentorias
de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido,
compensación, mala fe del demandante, buena fe en el accionar
del demandado, genérica, inexistencia de ejercer la potestad
disciplinaria por parte de Clínica Sofía del Pacífico con el
demandante, innominada, y prescripción -fls. 70 a 84-.
En lo que respecta a la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS -EN LIQUIDACIÓN
-SERVISUCOOP CTA.; se notificó a través de curador ad litem y
dentro del término contestó la demanda e indicó que se opone a
las pretensiones -fls. 189 y 190-.
En audiencia de juzgamiento verificada el día 22 de noviembre
de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 094 en la que (i) declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la
demandada CLÍNICA SANTA S.D.P.L.; (ii) declaró que entre S.M.S.G. y la
CLÍNICA SANTA S.D.P.L., existió un
contrato de trabajo realidad desde el 2 de junio de 2012 hasta el
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31 de marzo de 2013; actuando como intermediaria la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y
SUMINISTROS -´SER9ISUCOOPµ; el cual fue terminado
injustamente e imputable a su empleador; (iii) condenó a la demandada y solidariamente a la codemandada a pagar a la
demandante prestaciones sociales, tales como auxilio de
cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas;
prima de servicios; sanción por no pago de los intereses a las
cesantías (Decreto No. 116 de 1976); indemnización moratoria y
sanción por no consignación de las cesantías; y (iv) condenó en costas a las demandadas, a favor de la demandante.
En sustento a la decisión detallada, el Juzgado citó los artículos
23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, el
artículo 53 de la Constitución Política, y el artículo 70 de la Ley
79 de 1988; y previa valoración del acervo probatorio, concluyó
que ninguna autonomía tenía la COOPERATIVA SERVISUCOOP
frente a los aparentes afiliados y contratados, pues era la
CLÍNICA SANTA S.D.P.L., quien tenía
injerencia frente a la primera, en el entendido que a satisfacción
del personal de la clínica podía verificar, recibir y hasta objetar
el trabajo realizado; con su personal podía observar el desarrollo
del servicio contratado, pudiendo fijar criterios y
recomendaciones para su ejecución o para su corrección, lo
cual podía poner en conocimiento de la cooperativa, para que
realizara los correspondientes ajustes; así mismo, la
información, materias primas y demás elementos requeridos
para el cabal desarrollo del servicio contratado, era
suministrado por la clínica a la cooperativa. Explicó, que era tal
el sometimiento de la cooperativa, que la misma CLÍNICA
SANTA S.D.P.L., le exigía mensualmente
demostrar la cancelación de los aportes a la seguridad social y
parafiscales y que todo el personal que prestara servicios en las
instalaciones de la clínica debía estar afiliado a la CTA, estando
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siempre atenta y en forma oportuna, a las inquietudes,
observaciones y quejas que presentara la entidad de salud.
Explicó el fallador de inicio, que el representante legal de la
clínica aceptó que era su representada quien fijaba los horarios
de trabajo del personal enviado por la cooperativa; y así lo
indicó la testigo compañera de trabajo de la demandante, entre
los años 2012 y 2013, en la misma área de urgencias y
mantenía en contacto diario en los turnos o durante su cambio,
y el mismo no mostró ninguna incoherencia, contradicción o
vaguedad en su versión; dijo la deponente que el señor DANIEL
PARRA LIZCANO era la persona que fijaba los cuadros de
turnos previamente establecidos para el personal enviado por la
cooperativa y verificación y control de ingreso y salida, y el
cumplimiento de la jornada diaria de 8 horas en sus respectivas
áreas (urgencias); adicional a esto, los declarantes fueron
acertados al señalar que los elementos de trabajo para realizar
la actividad de servicios generales al interior de la clínica; como
bolsas de basura, desinfectantes, límpido y guantes; eran
suministrados por parte de la entidad de salud y no por la
cooperativa; que incluso, para ausentarse de su lugar de trabajo
debía tramitar un permiso, ya sea a través de la Jefe de Gestión
Humana, señora YULY, o del inmediato representante de la
clínica; de ahí que se cumplió a cabalidad con el requisito de la
actividad personal de la trabajadora, realizada por ella misma, y
de igual forma se cumple con la continuada subordinación;
ambos establecidos en los literales a) y b) del artículo 23 del
Código Sustantivo de Trabajo, y que la demandada
SERVISUCOOP fue utilizada para ocultar la relación laboral y
de quién podía ser su real o verdadero empleador;
convirtiéndose dicha CTA en una intermediaria, lejos de la
figura de un verdadero contratista independiente como lo
prescribe el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en su
numeral 1º; servicios que prestó de auxiliar de enfermería en la
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sala de urgencias, en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA
S.D.P.L., a partir del 2 de junio de 2012 y
hasta el 31 de marzo de 2013.
En lo que tiene que ver con la pretensión relativa a la sanción
por no pago de intereses a las cesantías, citó el artículo 5 del
Decreto 116 de 1976 y consideró procedente condenar por tal
concepto.
En cuanto a las indemnizaciones contempladas en los artículos
99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo,
estimó el J. que fue evidente la conducta de mala fe
demostrada por la CLÍNICA SANTA S.D.P.L.
y SERVISUCOOP, pues para que la actora prestara servicios en
el cargo de auxiliar de enfermería en la sala de urgencias, la
obligó a suscribir un aparente convenio de trabajo asociado con
SERVISUCOOP; que el...
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