Sentencia Nº 76-111-60-00-166-2015-00877-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549705

Sentencia Nº 76-111-60-00-166-2015-00877-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaLESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - /
Número de registro81486722
Fecha01 Abril 2019
Número de expediente76-111-60-00-166-2015-00877-01
Normativa aplicadaCódigo Penal art. 23
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
ERES

TR IBUNAL SUPERIOR ERESJUSTIC IA PENAL E>CELEh:yA BUGA ÉTICA Cód igo : Vers ión : Fecha de aprobac ión : GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

R.: 76111-60-00-166-2015-00877-01 (AC-004-19)

Acusado: Jhon D. Toro Rojas

Delito: lesiones personales culposas

Guadalajara de Buga, primero de abril de dos mil diecinueve

Aprobado según Acta 110 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 3 Local de Buga, contra

la sentencia No. 33 del 20 de diciembre de 2018, a través de la cual la Juez Primero

Penal Municipal de la misma ciudad, absolvió al señor J.D.T.R. de la

conducta punible de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo expresado en el escrito de acusación, siendo las 12:25 horas del 6

de agosto de 2015, en la carrera 31 con calle 15 de Buga, el vehículo tipo camión de

placas SPK 423 conducido por el señor J.D.T.R., al parecer por no

respetar una señal de pare, colisionó con la motocicleta de placas IHZ 87D en la cual

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Delito: lesiones personales culposas

se movilizaban los ciudadanos J.D.Z.A. y Angélica María

García Osorio, quien resultó lesionada en su humanidad, con una incapacidad

médico legal definitiva de 90 días y secuelas medico legales consistentes en

deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación

funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.

Por los mencionados hechos, el 25 de agosto de 2016 ante el Juez Tercero Penal

Municipal de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación en contra

del señor J.D.T.R. por el delito de lesiones personales culposas, cargo

que no aceptó.

2 de septiembre de 2016 la Fiscalía presento escrito de acusación en contra del

señor J.D.T.R. por la misma conducta punible imputada,

correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Primero Penal Municipal de

Buga, funcionaría que el 4 de octubre del mismo año celebró la audiencia de

formulación de acusación y el 6 de diciembre siguiente, la preparatoria.

El 23 de enero de 2017, se instaló el juicio oral, sesión en la cual las partes

presentaron su teoría del caso y declararon como testigos de la Fiscalía los señores

J.A.P.V., H.M.E.V., Angélica María García

Osorio y J.C.A.A., en tanto que, el 4 de octubre del mismo año

declaró el ciudadano M.V.M..

Diligencia que continuó el 27 de junio de 2017 con la declaración de J.D.

Jiménez Aramburo, el 2 de octubre del mismo año se escuchó el testimonio de Jhon

D. Toro Rojas y J.F.P.V., el 7 de noviembre siguiente,

declaró A.R.L. y el 15 de enero de 2018, el ciudadano Diego Fernando

Castillo Ortiz.

El 13 de marzo de 2018 declaró la señora L.I.T. de M., el 5 de octubre

del mismo año, rindió testimonio el ciudadano J.A.P.V., el 19 de

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noviembre siguiente, las partes presentaron las alegaciones finales y el 20 de

diciembre posterior, la juez emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 33 del 20 de diciembre de 2018, la Juez Primero Penal

Municipal de Buga absolvió al señor J.D.T.R., al considerar que si

bien es cierto no había duda de las lesiones padecidas por la ciudadana Angélica

María García Osorio como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de

agosto de 2015 en la calle 15 con carrera 31 Barrio Vallereal de Buga, también lo

era, que no había prueba de que el acusado hubiera irrespetado la señal de pare

ubicada sobre la vía en la cual transitaba ni que condujera el automotor

excediendo los límites de velocidad.

Resaltó que según el Agente de T.D.F.C.O., sobre la

carrera 31 con calle 15 no hay señalización alguna de PARE, como si existe

sobre la calle 15 con carrera 30, por donde transitaba la motocicleta,

circunstancia corroborada por los Agentes de Tránsito Jairo Andrés Pérez

Vanegas y H.M.E.V., al plasmar como causa probable del

accidente de tránsito, la falta de señalización en la intersección, advirtiéndose

que en la esquina anterior de la calle 15 con carrera 30 una señal de prohibido

seguir sobre la vía en sentido oriente occidente, la cual debió obedecer el

conductor de la motocicleta, cuyo conductor se desplazaba en contravía, como

lo afirmó el perito A.R. León1.

SUSTENTACION DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía interpuso

recurso de apelación, argumentando que fue el mismo acusado quien afirmó que

hizo el pare en el lugar de los hechos, continuó su recorrido y enseguida la

1 Cfr., folios 357 a 364.

3

motocicleta que se desplazaba en contravía, colisionó con el camión, versión que

en su sentir, no es creíble, pues de haber obedecido la señal de pare y hubiera

tenido la precaución de verificar la presencia de otros automotores en la vía, no

habría chocado de frente con la moto.

Refirió que aunque exista deficiente señalización en el lugar de los hechos, lo

cierto es que, al llegar a una vía principal como lo es la calle 15, el conductor del

camión estaba en la obligación de detener la marcha, de conformidad con lo

establecido en el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se emita

sentencia condenatoria en contra del señor J.D.T.R. en calidad de

autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

NO RECURRENTES

La defensa del señor J.D.T.R. solicitó que se confirme la decisión

de primera instancia, argumentando que según el informe policial de accidentes

de tránsito, la causa probable del accidente fue que la motocicleta transitara en

sentido contrario de una vía, y la otra hipótesis consistente en ausencia de

señalización por donde transitada el camión, no se le puede atribuir a su

representado.

Refirió que en el juicio oral no se demostró con suficiencia que el acusado hubiera

faltado al deber objetivo de cuidado al no obedecer la señal de pare que le

correspondía en el lugar de los hechos, por el contrario se acreditó que si detuvo

la marcha y al pretender continuar, sintió el choque en la parte delantera del

automotor, situación que ocurrió porque el motociclista irrespetó la señal que

indicaba prohibido seguir, tal como quedó acreditado con los testimonios de los

señores J.A.P.V. y H.M.E.V..

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Insistió que ningún medio de prueba aportado por la Fiscalía, indica que el señor

J.D.T.R. condujera el vehículo excediendo los límites de velocidad,

ni que hubiese incurrido en algún comportamiento imprudente al conducir el carro

de placas SPK 423, por el contrario, a través del informe técnico pericial de

reconstrucción de accidente de tránsito se determinó que la velocidad del

automotor era la adecuada para la circulación en vías urbanas residencíales e

intersecciones.

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de

2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y

sustentado por la Fiscalía, contra la sentencia No. 33 del 20 de diciembre de 2018,

a través de la cual la Juez Primero Penal Municipal de Buga absolvió al señor Jhon

D. Toro Rojas de la conducta punible de lesiones personales culposas.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar si de las pruebas

allegadas a la actuación se demostró más allá de toda duda razonable la ocurrencia

de la conducta punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal

del ciudadano J.D.T.R..

En relación con las conductas culposas, el artículo 23 del Código Penal establece

que: “La conducta es culposa...

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