Sentencia Nº 76-111-60-00-166-2015-00877-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-04-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - / |
Número de registro | 81486722 |
Fecha | 01 Abril 2019 |
Número de expediente | 76-111-60-00-166-2015-00877-01 |
Normativa aplicada | Código Penal art. 23 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
TR IBUNAL SUPERIOR ERESJUSTIC IA PENAL E>CELEh:yA BUGA ÉTICA Cód igo : Vers ión : Fecha de aprobac ión : GSP-FT-09 2 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO R.: 76111-60-00-166-2015-00877-01 (AC-004-19) Acusado: Jhon D. Toro Rojas Delito: lesiones personales culposas Guadalajara de Buga, primero de abril de dos mil diecinueve Aprobado según Acta 110 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 3 Local de Buga, contra la sentencia No. 33 del 20 de diciembre de 2018, a través de la cual la Juez Primero Penal Municipal de la misma ciudad, absolvió al señor J.D.T.R. de la conducta punible de lesiones personales culposas. ANTECEDENTES De acuerdo a lo expresado en el escrito de acusación, siendo las 12:25 horas del 6 de agosto de 2015, en la carrera 31 con calle 15 de Buga, el vehículo tipo camión de placas SPK 423 conducido por el señor J.D.T.R., al parecer por no respetar una señal de pare, colisionó con la motocicleta de placas IHZ 87D en la cual
R.: 76111-60-00-166-2015-00877-01 (AC-004-19) Acusado: Jhon D. Toro Rojas
Delito: lesiones personales culposas
se movilizaban los ciudadanos J.D.Z.A. y Angélica María
García Osorio, quien resultó lesionada en su humanidad, con una incapacidad
médico legal definitiva de 90 días y secuelas medico legales consistentes en
deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación
funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
Por los mencionados hechos, el 25 de agosto de 2016 ante el Juez Tercero Penal
Municipal de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación en contra
del señor J.D.T.R. por el delito de lesiones personales culposas, cargo
que no aceptó.
2 de septiembre de 2016 la Fiscalía presento escrito de acusación en contra del
señor J.D.T.R. por la misma conducta punible imputada,
correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Primero Penal Municipal de
Buga, funcionaría que el 4 de octubre del mismo año celebró la audiencia de
formulación de acusación y el 6 de diciembre siguiente, la preparatoria.
El 23 de enero de 2017, se instaló el juicio oral, sesión en la cual las partes
presentaron su teoría del caso y declararon como testigos de la Fiscalía los señores
J.A.P.V., H.M.E.V., Angélica María García
Osorio y J.C.A.A., en tanto que, el 4 de octubre del mismo año
declaró el ciudadano M.V.M..
Diligencia que continuó el 27 de junio de 2017 con la declaración de J.D.
Jiménez Aramburo, el 2 de octubre del mismo año se escuchó el testimonio de Jhon
D. Toro Rojas y J.F.P.V., el 7 de noviembre siguiente,
declaró A.R.L. y el 15 de enero de 2018, el ciudadano Diego Fernando
Castillo Ortiz.
El 13 de marzo de 2018 declaró la señora L.I.T. de M., el 5 de octubre
del mismo año, rindió testimonio el ciudadano J.A.P.V., el 19 de
2
R.: 76111-60-00-166-2015-00877-01 (AC-004-19) Acusado: Jhon D. Toro Rojas
Delito: lesiones personales culposas
noviembre siguiente, las partes presentaron las alegaciones finales y el 20 de
diciembre posterior, la juez emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No. 33 del 20 de diciembre de 2018, la Juez Primero Penal
Municipal de Buga absolvió al señor J.D.T.R., al considerar que si
bien es cierto no había duda de las lesiones padecidas por la ciudadana Angélica
María García Osorio como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de
agosto de 2015 en la calle 15 con carrera 31 Barrio Vallereal de Buga, también lo
era, que no había prueba de que el acusado hubiera irrespetado la señal de pare
ubicada sobre la vía en la cual transitaba ni que condujera el automotor
excediendo los límites de velocidad.
Resaltó que según el Agente de T.D.F.C.O., sobre la
carrera 31 con calle 15 no hay señalización alguna de PARE, como si existe
sobre la calle 15 con carrera 30, por donde transitaba la motocicleta,
circunstancia corroborada por los Agentes de Tránsito Jairo Andrés Pérez
Vanegas y H.M.E.V., al plasmar como causa probable del
accidente de tránsito, la falta de señalización en la intersección, advirtiéndose
que en la esquina anterior de la calle 15 con carrera 30 una señal de prohibido
seguir sobre la vía en sentido oriente occidente, la cual debió obedecer el
conductor de la motocicleta, cuyo conductor se desplazaba en contravía, como
lo afirmó el perito A.R. León1.
SUSTENTACION DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía interpuso
recurso de apelación, argumentando que fue el mismo acusado quien afirmó que
hizo el pare en el lugar de los hechos, continuó su recorrido y enseguida la
1 Cfr., folios 357 a 364.
3
motocicleta que se desplazaba en contravía, colisionó con el camión, versión que
en su sentir, no es creíble, pues de haber obedecido la señal de pare y hubiera
tenido la precaución de verificar la presencia de otros automotores en la vía, no
habría chocado de frente con la moto.
Refirió que aunque exista deficiente señalización en el lugar de los hechos, lo
cierto es que, al llegar a una vía principal como lo es la calle 15, el conductor del
camión estaba en la obligación de detener la marcha, de conformidad con lo
establecido en el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se emita
sentencia condenatoria en contra del señor J.D.T.R. en calidad de
autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
NO RECURRENTES
La defensa del señor J.D.T.R. solicitó que se confirme la decisión
de primera instancia, argumentando que según el informe policial de accidentes
de tránsito, la causa probable del accidente fue que la motocicleta transitara en
sentido contrario de una vía, y la otra hipótesis consistente en ausencia de
señalización por donde transitada el camión, no se le puede atribuir a su
representado.
Refirió que en el juicio oral no se demostró con suficiencia que el acusado hubiera
faltado al deber objetivo de cuidado al no obedecer la señal de pare que le
correspondía en el lugar de los hechos, por el contrario se acreditó que si detuvo
la marcha y al pretender continuar, sintió el choque en la parte delantera del
automotor, situación que ocurrió porque el motociclista irrespetó la señal que
indicaba prohibido seguir, tal como quedó acreditado con los testimonios de los
señores J.A.P.V. y H.M.E.V..
R.: 76111-60-00-166-2015-00877-01 (AC-004-19) Acusado: Jhon D. Toro Rojas
Delito: lesiones personales culposas
4
Insistió que ningún medio de prueba aportado por la Fiscalía, indica que el señor
J.D.T.R. condujera el vehículo excediendo los límites de velocidad,
ni que hubiese incurrido en algún comportamiento imprudente al conducir el carro
de placas SPK 423, por el contrario, a través del informe técnico pericial de
reconstrucción de accidente de tránsito se determinó que la velocidad del
automotor era la adecuada para la circulación en vías urbanas residencíales e
intersecciones.
R.: 76111-60-00-166-2015-00877-01 (AC-004-19) Acusado: Jhon D. Toro Rojas
Delito: lesiones personales culposas
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de
2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y
sustentado por la Fiscalía, contra la sentencia No. 33 del 20 de diciembre de 2018,
a través de la cual la Juez Primero Penal Municipal de Buga absolvió al señor Jhon
D. Toro Rojas de la conducta punible de lesiones personales culposas.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar si de las pruebas
allegadas a la actuación se demostró más allá de toda duda razonable la ocurrencia
de la conducta punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal
del ciudadano J.D.T.R..
En relación con las conductas culposas, el artículo 23 del Código Penal establece
que: “La conducta es culposa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba