Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2016-00104-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193141

Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2016-00104-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaVICIO DE INCONGRUENCIA - / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO - / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO - /
Número de expediente76-111-31-03-002-2016-00104-01
Fecha24 Septiembre 2019
Número de registro81502456
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 320 Y 328; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 882.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Proceso verbal (enriquecimiento cambiario) promovido por L.P. DUQUE contra JUAN CARLOS ARANGO MORALES, A.D.S.M. y L.P.P.. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 24-09-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, Juez

disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

!■ O B JETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA2, mediante la cual se

dispuso, entre otros ordenamientos, (i) declarar probada la excepción de "FALTA DE LA CAUSA QUE ACREDITE EL ENRIQUECIMIENTO" y (ii) "...DENEGAR ¡as pretensiones solicitadas en la demanda...".

II. S IN O PS IS D EL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).

1. Pidió la señora L.P. DUQUE declarar que los demandados L.P.P., JUAN CARLOS ARANGO

1 Folio 148. cdo. 1. CD. Minuto 45:34 a 47:53, archivo “ SENTENCIA RAD. 2016-00104-00, 19-09-18” , folio 150, cdo. ib. 2 Folios 137 a 146, 147 a 148, cdo. 1. CD. Minuto 04:24 a 44:10, archivo “ SENTENCIA RAD. 2016-00104-00, 19-09-18” folio 150. cdo. ib.

Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiado). Demandante: L.P. DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01.

MORALES y MARÍA DEL SOCORRO MORALES RÍOS le adeudan tanto las sumas incorporadas en los títulos valores acompañados al libelo inicial, como los conceptos que, en cada caso, allí se discriminan (fo lios 53 a 54, cdo. lo ).

2. Los hechos aducidos como sustento de las anteriores pretensiones admiten la siguiente sinopsis: (i) mediante escritura pública No.848 del 30/03/2007, asentada en la Notaría Segunda de Buga, la señora A.D.S.M., apoderada general de JUAN CARLOS ARANGO MORALES, constituyó garantía hipotecaria abierta, por cuantía indeterminada, sobre un inmueble propiedad de éste ubicado en la calle 11 No. 8.55 del municipio de Calima El Darién, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-3875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga; (i¡) el 28/01/2006 los señores LIBARDO PÉREZ PÉREZ, J.C.A.M. y ARACELLY DEL SOCORRO MORALES RÍOS suscribieron en favor de la señora LUCY PEREA DUQUE los pagarés Nos. P-76087834 y P-76087835, por valor de $20.000.000.oo, ambos con fecha de vencimiento el 28/02/2013, intereses remuneratorios al 2% mensual, mes vencido e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida; (i¡¡) en desarrollo del mismo poder general antes mencionado, el 01/07/2007 la señora ARACELLY DEL SOCORRO MORALES RÍOS suscribió en favor de la señora L.P. DUQUE las letras de cambio Nos. A-001 y A-002, por valor de $5.000.000,oo, cada una, con fecha de vencimiento, la primera el 31/03/2012 y la restante el 30/09/2012, ambas con intereses remuneratorios al 2% mensual, mes vencido e intereses moratorios al 2.5% mensual; (iv ) vencidos los plazos de los títulos valores sin verificarse el pago del capital y los intereses, la aquí actora presentó el 08/10/2013 demanda ejecutiva con título hipotecario en el Juzgado Promiscuo Municipal del Calima El Darién, misma que tramitada bajo la radicación No. 2013-00191 terminó el 15/12/2014 “...con fallo inhibitorio por no contener la escritura pública de hipoteca No. 848 del 30 de marzo de 2007, por pérdida inexplicable de la página donde constaba que ese documento prestaba mérito ejecutivo...”] (v ) el 05/03/2015 nuevamente se presentó la demanda ejecutiva hipotecaria, la que tramitada bajo la partida 2015-00054, culminó adversamente para los intereses de la actora, según lo determinado en sentencia No. 99 del 18/11/2015, lo cual se debió al “...error que cometió la Notaría Segunda de Buga al colocar el sello con la anotación de que presta mérito ejecutivo en la escritura No. 6608 del 28 de septiembre de 1998 de la Notaría Décima de Cali, por medio de la

cual el señor J.C.A.M. otorgó poder general a

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Proceso VERBAL (enriquecimiento cambiario). Demandante: L.P. DUQUE. Demandados: LIBARDO PÉREZ PÉREZ, y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2016-00104-01.

la señora A.D.S.M., documento que

también hacía parte del expediente...”] (v i) como quiera que las circunstancias y determinaciones anteriores “...conllevaron a la prescripción de las acciones cambiarias...” la acreedora acude ahora a la acción de enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 882 del Estatuto Mercantil, habida cuenta que el no pago de las obligaciones le ha causado "...perjuicios económicos, pues actualmente debe sufragar los gastos de estudio de sus hijos, ya que enviudó desde el año 2012 y a

pesar de los continuos requerimientos, los demandados no le han

pagado ni los intereses ni el capital de las obligaciones objeto de este

proceso... ” (folios 50 a 52, cdo. 1).

3. Los interpelados se opusieron a las pretensiones de la demanda aduciendo que se configuraban las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL” y “FALTA DE CAUSA QUE ACREDITE EL ENRIQUECIMIENTO”.

Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se sintetizan: (i) la prescripción de la acción ahora ejercida se ha materializado "...por inoperancia o responsabilidad del extremo activo...”, pues la demanda debió haberse presentado "...dentro del año transcurrido desde el 18 de Noviembre del 2015...”] (ii) las "...obligaciones ejecutadas... ” adolecen de certeza en torno a su legalidad y existencia, pues ofrecen dudas que impiden la adopción de decisión justa dentro de la realidad; (iii) a los demandados, a través de una oficina de préstamos de la ciudad de Buga manejada por MARIO BARONA, en la que G.L. era su secretario, les fue aprobado un crédito que debieron garantizar no sólo con hipoteca constituida a favor de la señora C.P.I. sobre un bien de propiedad de L.P.P. -matrícula inmobiliaria no. 373- 39400-, sino con la suscripción de "...dos Pagarés que contenían espacios en blanco y por VEINTE MILLONES ($20.OOO.OOO,oo) cada uno...”] (iv ) la demandada MORALES RÍOS pagaba intereses y efectuaba abonos a capital, el cual llegó a ser del orden de $37.000.000,oo, momento en el que se produjo "...la disolución de la unión marital...” que existía entre la pareja...

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