Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2015-00032-02- del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL - No se demostró, de manera fehaciente, la mala calidad de los materiales refractarios vendidos o su incorrecta instalación. / |
Número de registro | 81491267 |
Número de expediente | 76-111-31-03-002-2015-00032-02- |
Fecha | 21 Agosto 2019 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 905, 916, 931, 940, 934, 932 Y 938; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 228 (INICISO 1) Y 373. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de Co lom bia
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCR ITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANC IA CELEBRADA EL 21 DE AGOSTO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia :
Proceso:
Demandantes:
Demandados:
Radicado:
Asunto:
Apelación de sentencia No. -084-2019
Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual
Ecofuegos SAS
Thermal Ceramics de Colombia SA
76-111-31-03-002-2015-00032-02
Acción redhibitoria. No prospera cuando la falla de la cosa vendida encuentra una causa ajena al contratista y este no ha podido o debido preverla.
MAG ISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA L IL IANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la
sentencia de fecha 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán
las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA :
2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda, a través de la
cual se pretendió que como consecuencia del incumplimiento contractual de la
empresa THERMAL CERAM ICS DE COLOMBIA SA frente a la sociedad
2
ECOFUEGO SAS, se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado
entre ambos y se condene a la demandada restituir el precio pagado e indemnizar
los perjuicios causados.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el
apoderado judicial de la sociedad demandante, que el 3 de octubre de 2012, la
empresa THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA le ofertó la venta, instalación
y mantenimiento de los componentes de un horno de incineración de residuos
peligrosos por valor de $131'700.861, con servicio de acompañamiento durante los
primeros dos días de funcionamiento y garantía de tres años, oferta que fue
aceptada, perfeccionándose el contrato el 6 de noviembre 2012. Dos meses después
de instalado, se presentaron desprendimientos en el homo, por lo que previo
acuerdo entre las partes se dispuso su reparación, la cual se verificó el 21 de
diciembre del m ismo año. Con todo, el horno volvió a presentar inconvenientes para
el mes de ju lio de 2013, situación que fue comunicada oportunamente a la empresa
vendedora, quien reparó por segunda vez el artefacto en el mes de octubre de 2013,
cobrando a ECOFUEGOS SAS, un precio por insumos y mano de obra de la
reparación, no obstante, para el mes de noviembre siguiente ocurrió una nueva
falla.
El 6 de febrero de 2014, se efectuaron labores de reparación por tercera vez, sin
embargo, el 10 de marzo siguiente reincidieron los desprendimientos de material
refractario en el homo, fecha desde la cual este se encuentra en total inactividad,
obligando a ECOFUEGOS SAS a subcontratar el servicio de incineración para
cumplir con el objeto social de la compañía. Posteriormente, mediante estudio
realizado por la empresa GEST PROSERV AGENCY S.L., se descubrió que las
múltiples fallas presentadas con el horno fueron causadas por errores técnicos en
la fabricación del mismo, así como también la utilización de materiales inidóneos
para el efecto, de ahí que se encuentre configurado un incumplimiento contractual
por parte de la demandada.
2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 14 de abril de 20141,
se ordenó correr traslado de la m isma a la sociedad demandada, quien a través de
apoderado judicial promovió las siguientes excepciones: (i) 'culpa exclusiva del
contratante por no acatar las recomendaciones del ejecutor de la obra'; (ii) 'indebida
operación del horno incinerador'; (iii) 'intervención en la obra de personas ajenas a
THERMAL CERAMICS'; (iv) 'diseño y guía de un tercero, asesor del contratante'; (v)
'incumplimiento de las notas aclaratorias adjuntas en la oferta'; (vi) 'buena fe exenta de
1 Ver folio 147 del Cuaderno 1
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culpa’; (vii) 'cobro de lo no debido'; (viii) 'inexistencia del nexo causal'; y (ix) 'la innominada
o genérica'2.
Simultáneamente, se formuló llamamiento en garantía en contra de la sociedad
SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA, el cual fue admitido con auto del I o de
ju lio de 2015 y notificado a la compañía aseguradora, la que tempestivamente se
opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones que denominó
(i) 'ausencia de daños y perjuicios probados’; (ii) 'cobro excesivo de perjuicios materiales';
y (iii) 'la genérica’. Entre tanto, se opuso al llamamiento a través de los medios
exceptivos de (i) 'falta de cobertura de la póliza de seguros'a (ii) 'los actos meramente
potestativos del tomador son inasegurabies'; (iii) 'la aseguradora no está obligada a
responder porque no se acreditó que la reclamación se hubiese efectuado con base en las
facturas 18930 y 18695 así como al acta de entrega'; (iv) 'contrato no cumplido'; (v) 'límites
condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones
contractuales'; (vi) 'marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de
las obligaciones del asegurador'; (vii) 'prescripción extintiva de la acción derivada del
contrato de seguros -incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado'; (viii) 'falta
de legitimación en la causa por pasiva'; y (xv) 'la genérica'3.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con decisión del 24 de enero de 2019, por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los
demandantes.
3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, satisfecho lo cual se adentró en el
fondo de la controversia, ubicándolo dentro de la responsabilidad civil contractual
por obligación de medio. Desde esa perspectiva, concluyó que la parte demandada
acreditó su diligencia y cuidado en la ejecución del contrato por cuyo
incumplimiento se reclaman perjuicios, entre tanto, logró demostrarse mediante
prueba pericial, que los inconvenientes que se presentaron con los materiales
suministrados e instalados por THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA,
tuvieron su causa en un manejo inadecuado de estos por parte de la empresa
compradora ECOFUEGOS SAS.
2 Ver folios 240 a 254 del Cuaderno 1 3 Ver folios 275 a 295 del Cuaderno 1
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4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante... "4, de ahí que el Tribunal se pronunciará
" ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto
negó sus pretensiones, reparando en lo que consideró una indebida valoración
probatoria, pues a su juicio, múltiples pruebas revelan que THERMAL CERAMICS
DE COLOMBIA SA se sustrajo de cumplir con las obligaciones contractuales
pactadas, amen que no está debidamente probada su intervención en el incorrecto
funcionamiento de los elementos comprados a la demandada.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal
de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para
proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. Como quiera que no hay controversia respecto la existencia del negocio ni
sus condiciones, sino que el conflicto se contrae al funcionamiento del artefacto
vendido, el problema juríd ico a resolver es el siguiente ¿corresponde a la vendedora
THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA responder por las averías presentadas
en el horno incinerador objeto del contrato de compraventa pactado entre las
partes?
5.2.1. Conviene empezar por recordar, que tradicionalmente la responsabilidad
civil ha sido concebida en una dimensión dual, esto es, contractual y
extracontractual, estructurándose la...
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