Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2015-00032-02- del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193709

Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2015-00032-02- del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL - No se demostró, de manera fehaciente, la mala calidad de los materiales refractarios vendidos o su incorrecta instalación. /
Número de registro81491267
Número de expediente76-111-31-03-002-2015-00032-02-
Fecha21 Agosto 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 905, 916, 931, 940, 934, 932 Y 938; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 228 (INICISO 1) Y 373.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
R.J. Superior de Buga

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de Co lom bia

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCR ITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANC IA CELEBRADA EL 21 DE AGOSTO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia :

Proceso:

Demandantes:

Demandados:

Radicado:

Asunto:

Apelación de sentencia No. -084-2019

Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual

Ecofuegos SAS

Thermal Ceramics de Colombia SA

76-111-31-03-002-2015-00032-02

Acción redhibitoria. No prospera cuando la falla de la cosa vendida encuentra una causa ajena al contratista y este no ha podido o debido preverla.

MAG ISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA L IL IANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la

sentencia de fecha 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán

las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA :

2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda, a través de la

cual se pretendió que como consecuencia del incumplimiento contractual de la

empresa THERMAL CERAM ICS DE COLOMBIA SA frente a la sociedad

2

ECOFUEGO SAS, se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado

entre ambos y se condene a la demandada restituir el precio pagado e indemnizar

los perjuicios causados.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el

apoderado judicial de la sociedad demandante, que el 3 de octubre de 2012, la

empresa THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA le ofertó la venta, instalación

y mantenimiento de los componentes de un horno de incineración de residuos

peligrosos por valor de $131'700.861, con servicio de acompañamiento durante los

primeros dos días de funcionamiento y garantía de tres años, oferta que fue

aceptada, perfeccionándose el contrato el 6 de noviembre 2012. Dos meses después

de instalado, se presentaron desprendimientos en el homo, por lo que previo

acuerdo entre las partes se dispuso su reparación, la cual se verificó el 21 de

diciembre del m ismo año. Con todo, el horno volvió a presentar inconvenientes para

el mes de ju lio de 2013, situación que fue comunicada oportunamente a la empresa

vendedora, quien reparó por segunda vez el artefacto en el mes de octubre de 2013,

cobrando a ECOFUEGOS SAS, un precio por insumos y mano de obra de la

reparación, no obstante, para el mes de noviembre siguiente ocurrió una nueva

falla.

El 6 de febrero de 2014, se efectuaron labores de reparación por tercera vez, sin

embargo, el 10 de marzo siguiente reincidieron los desprendimientos de material

refractario en el homo, fecha desde la cual este se encuentra en total inactividad,

obligando a ECOFUEGOS SAS a subcontratar el servicio de incineración para

cumplir con el objeto social de la compañía. Posteriormente, mediante estudio

realizado por la empresa GEST PROSERV AGENCY S.L., se descubrió que las

múltiples fallas presentadas con el horno fueron causadas por errores técnicos en

la fabricación del mismo, así como también la utilización de materiales inidóneos

para el efecto, de ahí que se encuentre configurado un incumplimiento contractual

por parte de la demandada.

2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 14 de abril de 20141,

se ordenó correr traslado de la m isma a la sociedad demandada, quien a través de

apoderado judicial promovió las siguientes excepciones: (i) 'culpa exclusiva del

contratante por no acatar las recomendaciones del ejecutor de la obra'; (ii) 'indebida

operación del horno incinerador'; (iii) 'intervención en la obra de personas ajenas a

THERMAL CERAMICS'; (iv) 'diseño y guía de un tercero, asesor del contratante'; (v)

'incumplimiento de las notas aclaratorias adjuntas en la oferta'; (vi) 'buena fe exenta de

1 Ver folio 147 del Cuaderno 1

3

culpa’; (vii) 'cobro de lo no debido'; (viii) 'inexistencia del nexo causal'; y (ix) 'la innominada

o genérica'2.

Simultáneamente, se formuló llamamiento en garantía en contra de la sociedad

SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA, el cual fue admitido con auto del I o de

ju lio de 2015 y notificado a la compañía aseguradora, la que tempestivamente se

opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones que denominó

(i) 'ausencia de daños y perjuicios probados’; (ii) 'cobro excesivo de perjuicios materiales';

y (iii) 'la genérica’. Entre tanto, se opuso al llamamiento a través de los medios

exceptivos de (i) 'falta de cobertura de la póliza de seguros'a (ii) 'los actos meramente

potestativos del tomador son inasegurabies'; (iii) 'la aseguradora no está obligada a

responder porque no se acreditó que la reclamación se hubiese efectuado con base en las

facturas 18930 y 18695 así como al acta de entrega'; (iv) 'contrato no cumplido'; (v) 'límites

condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones

contractuales'; (vi) 'marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de

las obligaciones del asegurador'; (vii) 'prescripción extintiva de la acción derivada del

contrato de seguros -incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado'; (viii) 'falta

de legitimación en la causa por pasiva'; y (xv) 'la genérica'3.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con decisión del 24 de enero de 2019, por medio de la

cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los

demandantes.

3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, satisfecho lo cual se adentró en el

fondo de la controversia, ubicándolo dentro de la responsabilidad civil contractual

por obligación de medio. Desde esa perspectiva, concluyó que la parte demandada

acreditó su diligencia y cuidado en la ejecución del contrato por cuyo

incumplimiento se reclaman perjuicios, entre tanto, logró demostrarse mediante

prueba pericial, que los inconvenientes que se presentaron con los materiales

suministrados e instalados por THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA,

tuvieron su causa en un manejo inadecuado de estos por parte de la empresa

compradora ECOFUEGOS SAS.

2 Ver folios 240 a 254 del Cuaderno 1 3 Ver folios 275 a 295 del Cuaderno 1

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4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante... "4, de ahí que el Tribunal se pronunciará

" ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto

negó sus pretensiones, reparando en lo que consideró una indebida valoración

probatoria, pues a su juicio, múltiples pruebas revelan que THERMAL CERAMICS

DE COLOMBIA SA se sustrajo de cumplir con las obligaciones contractuales

pactadas, amen que no está debidamente probada su intervención en el incorrecto

funcionamiento de los elementos comprados a la demandada.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal

de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para

proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Como quiera que no hay controversia respecto la existencia del negocio ni

sus condiciones, sino que el conflicto se contrae al funcionamiento del artefacto

vendido, el problema juríd ico a resolver es el siguiente ¿corresponde a la vendedora

THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA SA responder por las averías presentadas

en el horno incinerador objeto del contrato de compraventa pactado entre las

partes?

5.2.1. Conviene empezar por recordar, que tradicionalmente la responsabilidad

civil ha sido concebida en una dimensión dual, esto es, contractual y

extracontractual, estructurándose la...

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