Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2015-00046-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / PROMESA DE COMPRAVENTA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / |
Número de registro | 81491366 |
Fecha | 21 Agosto 2019 |
Número de expediente | 76-111-31-03-003-2015-00046-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 782 Y 2532. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Discutido y aprobado según acta No. 14 de la fecha.
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por el extremo
demandante contra la sentencia calendada 3 de octubre de 2018, proferida
en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de BUGA (VALLE), al interior
del proceso de pertenencia, agitado por C.A.M., contra
J.P.C.M., E.M.G., herederos
indeterminados de S.H.C.N., y demás
personas interesadas en el inmueble materia de usucapión.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La causa petendiy lo que se depreca.
Indica el promotor del proceso en lo medular, que el día 30 de junio del año
2003, él y su esposa celebraron promesa de compraventa con el señor
S.H.C.N. respecto del lote de terreno N° 92
ubicado en la carrera 12 Sur frente al Instituto Mayor Campesino- Conjunto
Residencial M. de ésta municipalidad, que tiene un área superficiaria
de 2.663.52 M2, y se identifica por los siguientes linderos: NORTE: En
extensión de 38.73 M2 con predio de J.M.Q.; SUR: En extensión
de 44.51 M2 con carretera de acceso a la finca M., y del otro lado de
la carretera, con predio de S.H.C.N.; ORIENTE: En
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extensión de 62.28 M1 2 con el canal de la CVC; y por el OCCIDENTE: En
extensión de 90.23 M2 con carretera de acceso a la finca M., y del otro
lado, con predio del difunto S.H.C.N., radicado bajo
el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-86894 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Buga.
Que no obstante la existencia de dicho contrato, el aquí demandante quien
fungió como promitente comprador, de manera pública, pacífica e
ininterrumpida, por espacio superior a diez años ejerció actos de señorío
frente al predio en referencia, es decir, se comportó como verdadero dueño
del fundo, razón por la que aspira que se declare que lo adquirió por la vía
de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así como que se
condene en costas al extremo demandado.1
2.2. Réplicas que son relevantes para la resolución de los reparos
concretos.
Los demandados E.M.G. y JUAN PABLO CHAVES
MÁRQUEZ3 se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, desconociendo
fundamentalmente la calidad de poseedor que dijo ostentar el pretensor, y
agregaron que en todo caso, cualquier posesión que aquel eventualmente
pudiera ejercer frente al inmueble, quedó interrumpida con la acción civil de
nulidad que el fallecido señor S.H.C.N.
instauró en su contra, en procura de dejar sin efecto la promesa de
compraventa mencionada en el escrito de la demanda.
Agregaron que el demandante pretendiendo demostrar que se avino al pago
de lo acordado en el aludido acto preparatorio, adulteró el recibo N° 8653 en
R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral.
1 Folio 180 y siguientes del cuaderno 1. 2 Folio 202 y siguientes del cuaderno 1. 3 Folio 276 y siguientes del cuaderno 1.
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R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral.
su monto, pues así se determinó al interior del citado proceso, de ahí que se
pueda colegir que ha actuado con mala fe.
Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa,
mala fe, carga de la prueba y fraude procesal, frente a las que el actor se
resistió al buen suceso de ellas.4
El Curador ad litem designado dijo acogerse a lo que resulte probado en el
proceso.5
2.3. La sentencia apelada.
Rituado el trámite propio de esta clase de asuntos, el sentenciador a quo
acogió la meritoria intitulada por los encartados como falta de legitimación
en la causa por activa, tras razonar en forma cardinal que con las pruebas
allegadas al plenario, no se logró demostrar la calidad de poseedor que dijo
tener el actor sobre el inmueble descrito en la demanda.
Agregó que si en gracia de discusión la evidencia procesal permitiera tenerlo
como tal, de todas maneras las pretensiones estarían destinadas a fracasar,
habida cuenta que no se identificó en debida forma el lote de terreno que
pretende adquirir.6
2.4. La alzada.
Inconforme con la decisión antedicha, el demandante la recurrió en
apelación, censurando la valoración probatoria efectuada por el juez a quo
en camino a la denegatoria de sus súplicas.7
4 Folio 37 y siguientes del cuaderno 2. 5 Folio 59 y siguientes del cuaderno 2. 6 Folio 115 del cuaderno 2. 7 Folio 115 y siguientes del cuaderno 2.
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3. CONSIDERACIONES.
Cuestión de primer orden es precisar que constatados quedaron los
presupuestos procesales, así como la ausencia de germen con capacidad de
invalidar lo actuado.
De otro lado, debe decirse que la legitimación en la causa, por lo menos en
esta fase del pleito, esto es, antes de la auscultación de fondo de la alzada,
no tiene glosas que formulársele, puesto que concurre en los dos extremos
en contienda, toda vez que quien demanda es la persona que dice ser
poseedor del bien materia de prescripción, en tanto que a quienes llamó a
ocupar el extremo pasivo, son aquellas que eventualmente pueden ser parte
del juicio de sucesión de quien figura en el certificado de tradición como
propietario del inmueble.
Elucidado lo anterior, es propio traer a capítulo que el sentenciador de
primera instancia no acogió la pretensión de pertenencia formulada por
C.A.M., luego de considerar cardinalmente que al
haberse tramitado en su contra un proceso de nulidad de promesa de
compraventa donde se le tildaba de no haber cancelado la totalidad del precio
acordado, y en el que se estableció la falsedad de un recibo proveniente del
aquí demandante con el que pretendió demostrar el pago de lo convenido,
le permitía concluir que de forma tácita hubo reconocimiento de dominio
ajeno y mala fe en el actor, traduciendo lo primero la Inexistencia del
elemento animusen quien demanda.
Razonó en forma adicional, que de todas maneras, las pruebas que aquel
trajo al juicio no son suficientes para demostrar por el tiempo que demanda
la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio - 10 años-, los actos
materiales de señor y dueño que adujo haber ejercido sobre el lote de terreno
que es materia del asunto, máxime que en varias oportunidades abandonó
el país, sin que lograra acreditar que durante ese lapso que estuvo por fuera
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explotó materialmente el fundo por intermedio de otra persona, pues en su
criterio, lo que quedó probado fue que la administración del conjunto
M. fue la que se encargó del mantenimiento del lote de terreno.
Adicionalmente agregó:
Finalmente cabe resaltar por este Despacho la incongruencia que existe respecto
del área del lote que se Identifica con código predial 00-02-0009-0906-802 y
matricula inmobiliaria 373-86894, dado que se expuso en la demanda que tiene
área de 2.663 Mts2 con 52 Cm, y aparece en el folio matricula inmobiliaria que
tiene de área 2.459 Mts2 con 89 Cm, y el certificado expedido por el AGUSTIN
CODAZZI, y se menciona como área 5.413 Mts2. Situación que aun en el
evento de haber acreditado la posesión del demandado, impediría el
proferir sentencia favorable ante la ausencia de certeza del área real
del inmueble para establecer que lo demandado es lo que sí está
físicamente, es decir, no habría identidad entre lo demandado v lo
probado en el proceso.8 - Resalta la Sala. -
Ante esa determinación, el actor formuló varios reparos concretos
encaminados a dejar en evidencia en sede de apelación una indebida
valoración probatoria, pues insiste, en que los actos materiales que aduce
ejercitó de buena fe, fueron suficientemente acreditados, inconformidad que
dejó resumida así:
• Se equivocó el juez cuando indica que hubo interrupción de la
prescripción con fundamento en que el demandante salió del país, pese
a que no existe prueba de ello en el expediente, aunado a que no es
de buen recibo que por el hecho de que el pretensor se dedicara al
comercio, pierda el derecho.
• El hecho de que la administradora del conjunto M. en convenio
con los propietarios se encargara ocasionalmente de la guadañada del
lote, no significa que el demandante no ejerciera posesión sobre el
mismo, pues ésta reconocía al señor C.A.M. como
8 Folio 115 del cuaderno 2.
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señor y dueño, tanto así que le dirigía escritos donde se trataban
cuestiones atinentes al inmueble, a lo que se suma que fue el actor
quien atendió la diligencia de inspección judicial practicada por el
despacho.
• No es dable establecer que el demandante actuó con mala fe, toda vez
que solo un juez penal es quien puede determinar si realmente éste
falsificó el recibo allegado como pago de lo convenido en la promesa
de...
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