Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2015-00046-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194189

Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2015-00046-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaDECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / PROMESA DE COMPRAVENTA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - /
Número de registro81491366
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente76-111-31-03-003-2015-00046-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 782 Y 2532.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Discutido y aprobado según acta No. 14 de la fecha.

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por el extremo

demandante contra la sentencia calendada 3 de octubre de 2018, proferida

en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de BUGA (VALLE), al interior

del proceso de pertenencia, agitado por C.A.M., contra

J.P.C.M., E.M.G., herederos

indeterminados de S.H.C.N., y demás

personas interesadas en el inmueble materia de usucapión.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La causa petendiy lo que se depreca.

Indica el promotor del proceso en lo medular, que el día 30 de junio del año

2003, él y su esposa celebraron promesa de compraventa con el señor

S.H.C.N. respecto del lote de terreno N° 92

ubicado en la carrera 12 Sur frente al Instituto Mayor Campesino- Conjunto

Residencial M. de ésta municipalidad, que tiene un área superficiaria

de 2.663.52 M2, y se identifica por los siguientes linderos: NORTE: En

extensión de 38.73 M2 con predio de J.M.Q.; SUR: En extensión

de 44.51 M2 con carretera de acceso a la finca M., y del otro lado de

la carretera, con predio de S.H.C.N.; ORIENTE: En

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extensión de 62.28 M1 2 con el canal de la CVC; y por el OCCIDENTE: En

extensión de 90.23 M2 con carretera de acceso a la finca M., y del otro

lado, con predio del difunto S.H.C.N., radicado bajo

el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-86894 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Buga.

Que no obstante la existencia de dicho contrato, el aquí demandante quien

fungió como promitente comprador, de manera pública, pacífica e

ininterrumpida, por espacio superior a diez años ejerció actos de señorío

frente al predio en referencia, es decir, se comportó como verdadero dueño

del fundo, razón por la que aspira que se declare que lo adquirió por la vía

de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así como que se

condene en costas al extremo demandado.1

2.2. Réplicas que son relevantes para la resolución de los reparos

concretos.

Los demandados E.M.G. y JUAN PABLO CHAVES

MÁRQUEZ3 se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, desconociendo

fundamentalmente la calidad de poseedor que dijo ostentar el pretensor, y

agregaron que en todo caso, cualquier posesión que aquel eventualmente

pudiera ejercer frente al inmueble, quedó interrumpida con la acción civil de

nulidad que el fallecido señor S.H.C.N.

instauró en su contra, en procura de dejar sin efecto la promesa de

compraventa mencionada en el escrito de la demanda.

Agregaron que el demandante pretendiendo demostrar que se avino al pago

de lo acordado en el aludido acto preparatorio, adulteró el recibo N° 8653 en

R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral.

1 Folio 180 y siguientes del cuaderno 1. 2 Folio 202 y siguientes del cuaderno 1. 3 Folio 276 y siguientes del cuaderno 1.

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R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral.

su monto, pues así se determinó al interior del citado proceso, de ahí que se

pueda colegir que ha actuado con mala fe.

Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa,

mala fe, carga de la prueba y fraude procesal, frente a las que el actor se

resistió al buen suceso de ellas.4

El Curador ad litem designado dijo acogerse a lo que resulte probado en el

proceso.5

2.3. La sentencia apelada.

Rituado el trámite propio de esta clase de asuntos, el sentenciador a quo

acogió la meritoria intitulada por los encartados como falta de legitimación

en la causa por activa, tras razonar en forma cardinal que con las pruebas

allegadas al plenario, no se logró demostrar la calidad de poseedor que dijo

tener el actor sobre el inmueble descrito en la demanda.

Agregó que si en gracia de discusión la evidencia procesal permitiera tenerlo

como tal, de todas maneras las pretensiones estarían destinadas a fracasar,

habida cuenta que no se identificó en debida forma el lote de terreno que

pretende adquirir.6

2.4. La alzada.

Inconforme con la decisión antedicha, el demandante la recurrió en

apelación, censurando la valoración probatoria efectuada por el juez a quo

en camino a la denegatoria de sus súplicas.7

4 Folio 37 y siguientes del cuaderno 2. 5 Folio 59 y siguientes del cuaderno 2. 6 Folio 115 del cuaderno 2. 7 Folio 115 y siguientes del cuaderno 2.

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3. CONSIDERACIONES.

Cuestión de primer orden es precisar que constatados quedaron los

presupuestos procesales, así como la ausencia de germen con capacidad de

invalidar lo actuado.

De otro lado, debe decirse que la legitimación en la causa, por lo menos en

esta fase del pleito, esto es, antes de la auscultación de fondo de la alzada,

no tiene glosas que formulársele, puesto que concurre en los dos extremos

en contienda, toda vez que quien demanda es la persona que dice ser

poseedor del bien materia de prescripción, en tanto que a quienes llamó a

ocupar el extremo pasivo, son aquellas que eventualmente pueden ser parte

del juicio de sucesión de quien figura en el certificado de tradición como

propietario del inmueble.

Elucidado lo anterior, es propio traer a capítulo que el sentenciador de

primera instancia no acogió la pretensión de pertenencia formulada por

C.A.M., luego de considerar cardinalmente que al

haberse tramitado en su contra un proceso de nulidad de promesa de

compraventa donde se le tildaba de no haber cancelado la totalidad del precio

acordado, y en el que se estableció la falsedad de un recibo proveniente del

aquí demandante con el que pretendió demostrar el pago de lo convenido,

le permitía concluir que de forma tácita hubo reconocimiento de dominio

ajeno y mala fe en el actor, traduciendo lo primero la Inexistencia del

elemento animusen quien demanda.

Razonó en forma adicional, que de todas maneras, las pruebas que aquel

trajo al juicio no son suficientes para demostrar por el tiempo que demanda

la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio - 10 años-, los actos

materiales de señor y dueño que adujo haber ejercido sobre el lote de terreno

que es materia del asunto, máxime que en varias oportunidades abandonó

el país, sin que lograra acreditar que durante ese lapso que estuvo por fuera

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explotó materialmente el fundo por intermedio de otra persona, pues en su

criterio, lo que quedó probado fue que la administración del conjunto

M. fue la que se encargó del mantenimiento del lote de terreno.

Adicionalmente agregó:

Finalmente cabe resaltar por este Despacho la incongruencia que existe respecto

del área del lote que se Identifica con código predial 00-02-0009-0906-802 y

matricula inmobiliaria 373-86894, dado que se expuso en la demanda que tiene

área de 2.663 Mts2 con 52 Cm, y aparece en el folio matricula inmobiliaria que

tiene de área 2.459 Mts2 con 89 Cm, y el certificado expedido por el AGUSTIN

CODAZZI, y se menciona como área 5.413 Mts2. Situación que aun en el

evento de haber acreditado la posesión del demandado, impediría el

proferir sentencia favorable ante la ausencia de certeza del área real

del inmueble para establecer que lo demandado es lo que sí está

físicamente, es decir, no habría identidad entre lo demandado v lo

probado en el proceso.8 - Resalta la Sala. -

Ante esa determinación, el actor formuló varios reparos concretos

encaminados a dejar en evidencia en sede de apelación una indebida

valoración probatoria, pues insiste, en que los actos materiales que aduce

ejercitó de buena fe, fueron suficientemente acreditados, inconformidad que

dejó resumida así:

• Se equivocó el juez cuando indica que hubo interrupción de la

prescripción con fundamento en que el demandante salió del país, pese

a que no existe prueba de ello en el expediente, aunado a que no es

de buen recibo que por el hecho de que el pretensor se dedicara al

comercio, pierda el derecho.

• El hecho de que la administradora del conjunto M. en convenio

con los propietarios se encargara ocasionalmente de la guadañada del

lote, no significa que el demandante no ejerciera posesión sobre el

mismo, pues ésta reconocía al señor C.A.M. como

8 Folio 115 del cuaderno 2.

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señor y dueño, tanto así que le dirigía escritos donde se trataban

cuestiones atinentes al inmueble, a lo que se suma que fue el actor

quien atendió la diligencia de inspección judicial practicada por el

despacho.

• No es dable establecer que el demandante actuó con mala fe, toda vez

que solo un juez penal es quien puede determinar si realmente éste

falsificó el recibo allegado como pago de lo convenido en la promesa

de...

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