Sentencia Nº 76-111-31-10-002-2017-00016-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195221

Sentencia Nº 76-111-31-10-002-2017-00016-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2019

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaERROR COMÚN CREADOR DE DERECHO - / ERROR COMÚN CREADOR DE DERECHO - / REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARIAS - / JUSTO TÍTULO - / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE COSAS HEREDITARIAS - /
Número de registro81490674
Número de expediente76-111-31-10-002-2017-00016-02
Fecha29 Julio 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 764, 1325, 2513 Y 2529; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 193.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Guadalajara de Buga, audiencia 29 de julio de 2019, 3:30 pm

Referencia: Proceso de REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARIAS promovido por Harold Humberto Libreros González, B.L.G., María Victoria Núñez Libreros, H.N.L., Jairo González García, C.A.L.G., J.L.G. y J.L.L. contra R.T.L.M. y Luz Mary Agudelo Orrego, trámite en el cual se llamó en garantía a K.G.G. y a C. González Gamboa. Radicación: 76-111-31-10-002-2017-00016-02. Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de

contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la

sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 020 de la

fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP,

se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la

sentencia n.° 042 del 19 de marzo de 2019 que, en primera instancia, profirió

el Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la decisión impugnada, el juez a quo declaró probada la excepción de mérito denominada buena fe exenta de culpa propuesta por las demandadas R.T.L.M. y L.M.A.O.. En consecuencia, negó

las pretensiones de la demanda reivindicatoría de cosas hereditarias.

Centralmente consideró el funcionario de instancia que como las demandadas

R.T.L.M. y L.M.A.O. adquirieron de buena

fe los inmuebles, distinguidos con matricula inmobiliaria n.° 373-11130 y 373-

www.ramaiudicial.gov-co Página 1 de 15

12578 respectivamente, operó el principio de error común creador de derecho,

lo cual, inexorablemente, frustra las pretensiones del libelo.

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante se alzó en

apelación indicando -en el mismo acto audiencial- el reparo que se agrupa y

sintetiza de la siguiente manera: La buena fe de la parte demandada, pese a

que no ha estado en discusión, no genera la nugatoria de la reivindicación

porque es claro que hubo una apropiación indebida de los predios; por

consiguiente, la buena fe solo se tiene en cuenta para efectos de las

restituciones mutuas pero no para deslegitimar el derecho de los

demandantes. En los tres días siguientes la parte apelante presentó escrito de

ampliación al reproche mencionado (f. 434 c.1 bis).

II. CONSIDERACIONES

1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicue

El magistrado, doctor J.R.P.C., aduce estar impedido para

integrar la Sala que conoce del presente asunto, en la medida que se

configuran las causales 1o y 2o del artículo 141 del Código General del

Proceso, habida consideración que estuvo casado con la hermana del titular

del juzgado a quo teniendo con este el parentesco de segundo [grado] de

afinidad. Fundadas como se encuentran las causales invocadas, esta Sala

acepta el impedimento exteriorizado.

2. La reivindicación de las cosas hereditarias en el caso concreto

En el presente asunto está probado que las señoras C. y Katherine

G.G. adquirieron por adjudicación realizada por el Juez Segundo

de Familia de Buga, mediante sentencia del 19 de enero de 2009, los

inmuebles objeto del proceso, los cuales fueron inventariados y avaluados en

el trámite sucesoral de la causante L.M.G.O..

Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia

www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 15

No obstante lo anterior, los demandantes en este asunto a su vez, mediante

sentencia n.° 228 del 21 de septiembre de 2010 proferida al interior de un

juicio de petición de herencia, adquirieron vocación para participar en el

proceso sucesoral de la causante L.M.G.O..

Pese a lo expuesto, cuando se presentó la demanda de petición de herencia

los inmuebles distinguidos con matricula inmobiliaria n.° 373-11130 y 373-

12578 habían pasado a manos de terceros; es decir, estaban en cabeza de las

señoras R.T.L.M. y L.M.A.O.

respectivamente.

La señora R.T.L.M. adquirió, mediante escritura pública n.°

1794 del 15 de octubre de 2009, el inmueble identificado con matricula

inmobiliaria n.° 373-11130 mientras la demandada L.M.A.O.

compró, por instrumento n.° 1070 adiado 30 de junio de 2009, el predio

distinguido con matricula inmobiliaria n.° 373-12578.

Así las cosas, considerando que cuando se inició el juicio de petición de

herencia -según los certificados de tradición aportados- los inmuebles ya

estaban en cabeza de otras personas, el Juez Segundo de Familia de Buga,

en sentencia del 21 de septiembre de 2010, dispuso el rehacimiento de la

partición, sólo una vez se reivindicaran los bienes a la masa herencial.

Por consiguiente, en este proceso declarativo, en el cual las partes persiguen

que las propiedades antes mencionadas vuelvan a la masa sucesoral de la

causante, la pretensión viene dada por el art. 1325 del CC que hace referencia

a la acción reivindicatoría sobre cosas hereditarias y establece: el heredero

podrá también hacer uso de la acción reivindicatoría sobre cosas

hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido

prescritas por ellos.

Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia

Sobre el proceso que actualmente se adelanta, estableció la Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, que antes de la partición y

adjudicación de la herencia, ninguno de los herederos es dueño

www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 15

exclusivo de los bienes que pertenezcan a la masa herencial, si pretende

su reivindicación contra el tercero poseedor al amparo del artículo 1325

del Código Civil, el heredero de una sucesión ilíquida que instaure la

acción de dominio no tiene opción distinta a la de demandar en favor de

la comunidad hereditaria, es decir, de todos los herederos. Con otras palabras, como el derecho a la herencia no le otorga al sucesor la

potestad de reclamar los bienes que la conforman como si estos fueran

suyos, en el proceso reivindicatorío de cosa sucesoral consagrado en la

norma citada, debe obrar iure hereditario (CSJ, Sala de Casación Civil y

Agraria, Sentencia SC10200 de 2016).

En conclusión, en este asunto debe establecerse si hay o no lugar a reivindicar

a la sucesión de la difunta L.M.G.O., los inmuebles

identificados con matricula inmobiliaria n.° 373-11130 y 373-12578 que

detentan R.T.L.M. y L.M.A.O.

respectivamente.

3. Aplicabilídad del error común creador de derecho en el caso concreto

El artículo 1325 del Código Civil faculta al heredero para que persiga la

reivindicación del bien sucesoral cuya posesión la ostenta un tercero, siempre

y cuando este no hubiese adquirido el bien por prescripción. No obstante, la

normatividad en cita no distingue la buena o mala fe del tercero poseedor de

cara a truncar la pretensión reivindicatoría, en la medida que aquella no

confiere derechos a quienes no los tienen de conformidad a las disposiciones

legales y, menos, los habilita para que transfieran lo que no les pertenece.

Es que, generalmente, la buena o mala fe del tercero poseedor tiene

incidencia en la regulación de las prestaciones mutuas, pero, en modo alguno,

puede evitar la prosperidad del juicio reivindicatorío para que los bienes que,

en un principio, fueron adjudicados a herederos putativos y de los cuales

dispusieron -es decir, transfirieron a terceros- retornen a la masa sucesoral

para que sean redistribuidos, pues, ciertamente, para la prosperidad de la

Reivindicatorío de cosas hereditarias: 76-111-31-10-002-2017-00016-02 Apelación de Sentencia

www.ramaiudicial.gov.co Página 4 de 15

perseguida reivindicación debe demostrarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR