Sentencia Nº 76-111-22-13-002-2020-00002-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 840315532

Sentencia Nº 76-111-22-13-002-2020-00002-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-01-2020

Sentido del falloNIEGA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - /
Número de registro81504834
Número de expediente76-111-22-13-002-2020-00002-00
Fecha27 Enero 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 161 (NUMERAL 1) Y 162 (NUMERAL 2.)
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: F.F.B. CAICEDO. Guadalajara de Buga, enero veintisiete (27) de dos mil veinte (2020).

REF: Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: GRUPO SANTAMARÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. R.icación No. 76-111-22-13- 002-2020-00002-00. Consecutivo interno T-2020-0017

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la solicitud de tutela incoada por la CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a cuyo trámite fueron vinculados el GRUPO SANTAMARÍA S.A, la Secretaría de Vivienda y Desarrollo del Valle del Cauca, la Secretaria de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de Palmira, Bancoomeva S.A, la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, COMFANDI, FONVIVIENDA, la FIDUCIARIA ALIANZA, L.A.U.P., Fiscalías Seccionales 52, 68, 142 y 144 de Palmira y CREAR VIVIENDA CONSTRUCTORA S.A.S.

II. DATOS RELEVANTES

1. La sociedad accionante pide protección a sus derechos fundamentales “...AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (...) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA...” los cuales considera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al interior del proceso ejecutivo promovido por el GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra la CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA, radicado bajo el No. 2017-00105-00.

Para tal efecto pide que en sede de tutela se disponga “...SUSPENDER EL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL, hasta que

Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALM IRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO C IV IL DEL CIRCU ITO DE PALM IRA . Vinculado: GRUPO SANTAMAR ÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. R.icación 76-111-22-13-002-2020-00002-00.

Consecutivo interno T-2020-0017

la Justicia Penal tome un (sic) decisión definitiva sobre los delitos imputados al representante legal del grupo SANTAMARIA...” (folios 76 y 77, cdo. l)

Aduce, en ese designio, que (i) por auto interlocutorio No. 353 del 30-08-2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $300.000.000.oo en el proceso ejecutivo antes referido. Simultáneamente decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 378- 58996. Luego, por auto del 23-10-2018 dispuso similar cautela sobre el terreno con M.l. No. 378-56698, inmuebles que estaban destinados a la ejecución de un programa de vivienda de interés social: (ii) fue debidamente notificada de la actuación a través de apoderado judicial, sin embargo "... lastimosamente la Corporación se dio cuenta muy tarde de las múltiples oportunidades

procesales que su apoderado dejó fenecer sin ejercer su derecho de

defensa en debida form a..”, además, la prueba documental necesaria para tal fin no estaba en su poder, la cual daba cuenta que tanto el GRUPO SANTAMARÍA S.A. como CREAR VIVIENDA CONSTRUCTORA S.A.S. recibieron la suma de $253.000.000 por concepto de subsidios familiares de vivienda para el desarrollo del programa de vivienda, pero la primera “...incumplió con el cronograma de actividades, con el adecuado manejo de

los recursos...”, pese a que ya se habían aportados los lotes antes indicados; (iii) los incumplimientos antes referidos dieron lugar a que CREAR VIVIENDA CONSTRUCTORA S.A.S. demandase ejecutivamente ante el juzgado accionado a la CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA y al GRUPO SANTAMARÍA S.A, proceso que terminó en conciliación celebrada el 10 de julio de 2017 (R.icación No. 2014-00005); (¡v) el señor LIBARDO URRUTIA POLANÍA, en su condición de representante legal de la CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA, pero sin conocimiento ni aprobación de la ¡unta directiva (que se requería por superar los topes permitidos en los estatutos) “...suscribió el día 15-12-2014 un documento de certificación de deuda por

$300.000.000,00...” en favor del GRUPO SANTAMARÍA S.A., lo cual dio lugar a que se presentase “...el correspondiente denuncio Penal por ADMINISTRACIÓN DESLEAL, que correspondió a la fiscal 144 seccional

Palmira, hoy fiscal 68 local de Palmira...”, para que de ese modo tal obligación, que es la que se persigue a través del proceso cuestionado, no produzca efectos alguno frente a la persona jurídica que representaba y deba asumir con su patrimonio las consecuencias de dicho negocio. Del mismo modo “...se presentó denuncio penal contra el representante legal del GRUPO

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Tutela. Accionante: CORPORAC IÓN POPULAR DE PALM IRA . Accionado: JUZGADO SEGUNDO C IV IL DEL C IRCU ITO DE PALM IRA . Vinculado: GRUPO SANTAM AR ÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. R.icación 76-111-22-13-002-2020-00002-00.

Consecutivo interno T-2020-0017

SANTAMARÍA S.A., por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA en

documento privado, Fraude Proceso en concurso homogéneo, y estafa en

concurso heterogéneo de conductas punibles, tramitándose éste en la

fiscalía 52 seccional de Palmira...”', (v) tanto el Fiscal 144 Seccional Palmira, quien conoce de le investigación penal contra L.U.P., como la apoderada de la sociedad aquí presentaron ‘ ...solicitud de suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal...”, la cual fue negada por el juzgado accionado mediante auto del 27-05-2019. con fundamento en que “...en este proceso se dictó sentencia No. 08 del 13 de junio de 2018, la cual se encuentra ejecutoriada...” lo cual impide acceder al pedimento, vulnerándose así los derechos fundamentales de la entidad accionante al incurrirse en “...un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto...”, comoquiera que “...elproceso ejecutivo no termina con la sentencia en él proferida...” sino “...con el pago total de la obligación o con la sentencia que declara probadas excepciones perentorias en su

integridad, mientras que la ejecución con título hipotecario o prendario

finaliza con la ejecutoria de la providencia aprobatoria del remate o la que

ordena la adjudicación del bien...”] (vi) por auto 505 del 13-11-2019 se señaló fecha para el remate de los inmueble aprehendidos en la ejecución para el día 21-01-2020; no obstante, el 16-12-2019 se presentó “...otra solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL, por el proceso penal contra el representante legal del GRUPO SANTAMARÍA S.A...” con argumentos similares a la anterior petición, dado que “...en el caso de ejecutar el remate (...) sin esperar la decisión que se tome en el proceso penal, se estaría causando un perjuicio grave e irremediable a la entidad demandada en su patrimonio y por ende a Derechos Constitucionales Fundamentales...”, circunstancia que, a su juicio, permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad (fo lios 64 a 84, cdo. i )

3. Al pronunciarse sobre la queja tutelar en su contra incoada, la juez accionada enfatizó que las decisiones tomadas en el proceso objeto de cuestionamiento “...han tenido sustento legal o jurisprudencia lo cual excluye el capricho del juzgador...”, por lo que “...me estoy lo que he decidido en cada providencia...” (fo lio 96, cdo. l )

4. BANCOOMEVA (vinculada) pidió su desvinculación, ya que los derechos cuya protección se procuran no han sido vulnerados por esa entidad. Destacó que su objeto social “...es la prestación de servicios financieros, más no los de impartir justicia...”, que en el caso correspondió al

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Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALM IRA . Accionado: JUZGADO SEGUNDO C IV IL DEL C IRCU ITO DE PALM IRA . Vinculado: GRUPO SANTAMAR ÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. R.icación 76-111-22-13-002-2020-00002-00.

Consecutivo interno T-2020-0017

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-00105 (folios 97 y 98, cdo. l)

5. El titular de la Fiscalía 68 Local de Conocimiento de Palmira manifestó que la denuncia realizada por la entidad accionante por el delito de administración desleal presuntamente cometido por LlBARDO ANTONIO URRUTIA POLANIA [antiguo representante legal de la sociedad aquí accionante] “...fue enviado por competencia a la Unidad Seccional de Fiscalía

correspondiéndole a la Señora Fiscal 142 Seccional Dra. JANETH

ANGULO, en donde se encuentra actualmente...” (folios loo y 132, cdo. l); quien una vez vinculada al trámite indicó que “...está a la espera que los juzgados del circuito fijen fecha y hora para la respectiva audiencia de acusación...”

(folio 134 fte. y vto., cdo. 1).

6. El Fiscal 52 Seccional de Palmira (vinculado) indicó que le correspondió conocer de la denuncia por el presunto punible de fraude procesal interpuesta por la entidad accionante “...con ocasión a demanda ejecutiva de mayor cuantía, accionada por el Grupo Santa María S.A.,

siendo usado un título valor “certificación de deuda”, en cuantía de

$300.000.000,oo (...) mismo que señalado de fraudulento, induciendo

posiblemente en error al Juez segundo civil del circuito de Palmira...”.

Agregó que la actuación investigativa “...se encuentra en estado activo, en etapa p re lim ina r de indagación , durante la cual se ha allegado, información legal y se ha practicado diligencia de interrogatorio,

vinculándose en calidad de indiciado al ciudadano Femando Javier Leal

Londoño, representante legal del Grupo Santa María S.A....” (folio 102 fte. y vto., cdo. 1)

7. A su turno, COMFANDI (vinculado) refirió que no ha vulnerado derecho alguno la entidad accionante, pues “...no tiene ningún convenio asociativo, alianza estratégica, contrato, y en definitiva algún

vínculo jurídico con el Grupo Santamaría S.A. y la Corporación Popular de

Palmira...” (folios 110 y 111, cdo. i )

8. La Sociedad GRUPO SANTAMAR ÍA S.A. (vinculado) destacó que el amparo invocado es improcedente por cuanto no supera el presupuesto de subsidiariedad; a lo cual añadió que la accionante, a través de la tutela, pretende “...habilitar instancias judiciales que le permitan superar los yerros procesados presentados...”, lo cual no puede ser avalado por el

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