Sentencia Nº 76-111-31-07-002-2020-00001-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842776965

Sentencia Nº 76-111-31-07-002-2020-00001-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 02-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA - / DERECHO DE PETICIÓN - / HISTORIA CLÍNICA - /
Número de registro81506571
Número de expediente76-111-31-07-002-2020-00001-01
Fecha02 Marzo 2020
Normativa aplicadaDecreto nu. 2591 de 1991 art. 38 \ Constitución Política art. 23 \ Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo art. 14 Y 24
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-31-07-002-2020-00001-01 (T-081-20)

ACCIONANTE: H.R.

ACCIONADOS: Ministerio de Salud y de Protección Social.

Guadalajara de Buga, Marzo dos (2) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 044

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor H.R. contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

II ANTECEDENTES

1.? Manifiesta el accionante que el 09 de octubre de 2018 presentó una petición al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, pero no le han respondido.

2.? A folio 7 se observa copia de la petición aludida por el accionante, con sello de haber sido enviada el 09 de octubre de 2018 al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - COORDINADOR GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS-, en la cual se lee que solicita “la historia clínica del suscrito, para verificar la calificación y el período de incapacidad laboral que tuve en el año 1983, cuando sufrí un accidente laboral trabajando en la empresa FERTECNICAS S.A. Popayán Cauca; en general solicito toda la Historia Clínica del suscrito.”

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que “en el improrrogable término DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, resuelva de FONDO el derecho de petición del día 9 de octubre de 2018.”

IV EL RECURSO

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL impugnó la decisión; argumenta que el accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos, además que ya había dado respuesta a la petición por él presentada.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención a lo expuesto por el impugnante respecto a existencia de temeridad en el presente asunto, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, veamos:

1.? TEMERIDAD

En el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 se encuentra regulada la actuación temeraria en los siguientes términos:

“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

La jurisprudencia constitucional tiene decantado que se presenta temeridad en las siguientes situaciones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe1; y (ii) cuando el demandante presenta acción de tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin expresar justificación razonable dicho actuar2.

El último de los dos eventos antes descritos ocurre cuando la actuación del accionante evidencia el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, lo que deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia3.

Como consecuencia de lo expuesto, no basta que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos para que automáticamente se concluya que existe temeridad, por ello la Corte Constitucional exige que ante tal circunstancia “para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela4.

La Corporación mencionada tiene establecido que ante la presentación simultánea o sucesiva de múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, la actuación no es temeraria cuando esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho5.

La misma colegiatura tiene establecido dos supuestos que permiten que una misma persona...

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