Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2018-00045-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | PROCESOS DE SERVIDUMBRE - / RECURSO DE APELACIÓN - / AUSENCIA DE REPAROS - / RECURSO DE APELACIÓN - / REVISIÓN DE AVALÚO - / DAÑO EMERGENTE - / REVISIÓN DE AVALÚO - / REVISIÓN DE AVALÚO - / |
Número de registro | 81510918 |
Fecha | 21 Julio 2020 |
Número de expediente | 76-111-31-03-003-2018-00045-01 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 228 \ Ley nu. 1275 de 2009 art. 5 num. 9 Y 10 \ Decreto nu. 806 de 2020 art. 14 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veinte
(2020).
REF: Proceso especial (revisión de avalúo en servidumbre de hidrocarburos). Demandante: ECOPETROL (cesionaria CENIT
TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HDROCARBUROS S.A.S.) contra
M.C.G.. Apelación de sentencia. R.icación No.
76-111-31-03-003-2018-00045-01
PRECISION INICIAL: para proferir oralmente fallo de segunda instancia en este proceso, la S. había señalado audiencia a las 10:30 A.M. del día 25-03- 2020 (ver auto del 03-03-2020)1. Dicho acto no se pudo materializar debido a la suspensión de términos originada en la pandemia de virus COVID-19, entre el 16-03-2020 (Acuerdo PCSJA20-11517 del C.S. de la Judicatura) y el 25-05-2020, cuando a través del articulo 7 del Acuerdo PCSJA20-11556 se exceptuó de la referida suspensión el trámite y decisión de los recursos de apelación, entre otras
actuaciones. Una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 11-06-20202 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo
prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se
procede a dictar por escrito la siguiente sentencia.
I. OBJETO
Estriba en decidir el recurso de APELACION interpuesto
por ambas partes contra la sentencia No. 26 proferida el 22 de mayo de 2019 por
el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ3
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de
las motivaciones de la sentencia apelada y de los
1 Folio 8 cdo. No. 15 2 Folios 14 a 16 cdo. ib. 3 Cd visto a folio 85, V., 01:47:39 a 02:00:02, cdo. 10.
Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: M.C.G.. Apelación de Sentencia.
R.icación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
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reparos concretos formulados en su contra).
1. La servidumbre de hidrocarburos impuesta en favor de ECOPETROL y la
indemnización decretada en favor de la
propietaria de los predios SAN PABLO y
ANDALUCIA II.
1.1. Por sentencia No. 110 del 04-11-2014 el JUZGADO
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA impuso, a favor de ECOPETROL S.A,
“…servidumbre con ocupación permanente petrolera sobre los predios
denominados SAN PABLO y ANDALUCIA II ubicados en el corregimiento El
Vinculo del municipio de Guadalajara de Buga…” de propiedad de la señora
M.C.G..
1.2. En la misma providencia, tras delimitar las “zonas”
o franjas de terreno afectadas con la servidumbre (5.400 M2 en el predio SAN
PABLO y 12.450 M2 en el predio ANDALUCIA II), se dispuso que ECOPETROL
deberá pagar a la propietaria de los dos fundos, por concepto de
indemnización, la suma de $1.059.017.307.oo.
Para arribar a éste guarismo, la J. Primera Civil
Municipal de Buga acogió el dictamen pericial rendido por el ingeniero
agrónomo G.M.G.4, el cual desglosó la referida
cantidad en los siguientes cinco factores o ítems: (i) “…Valor del cultivo de
caña de azúcar que se encontraba plantado en el área de terreno donde se
instaló la red de oleoducto: $18.549.960.oo…”; (ii) “…Lucro cesante del
área de terreno donde se instaló la red de oleoducto: $148.872.578.oo…”;
(iii) “…Valor comercial del terreno donde se instaló la red de oleoducto:
$146.928.600.oo…”; (iv) “…Daño emergente ocasionado por la
renovación de veintiséis [hectáreas] con 9.762 metros cuadrados por
cultivo de caña de azúcar en los predios afectados con la instalación de la
red de oleoducto: TOTAL $207.464.944.oo…”; (v) “…Indemnización por la
depreciación comercial de los predios Andalucía II y San Pablo:
$537.201.225.oo…” (folio 80 fte. cdo.ppal. #01).
2. La acción especial de REVISION DE
AVALÚO ejercida por ECOPETROL.
4 Experticia rendida ante la objeción (error grave) formulada por ECOPETROL S.A. al primer dictamen
rendido por el ingeniero agrónomo CARLOS ARTURO MUÑOZ QUINTERO
Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: M.C.G.. Apelación de Sentencia.
R.icación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
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2.1. Oportunamente ECOPETROL S.A ejerció contra la
señora M.C. GIL la acción de REVISION DE AVALÚO
contemplada por el numeral 9, articulo 5 de la ley 1274 de 2009, mediante
demanda que por reparto correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BUGA, el cual la admitió por auto del 27-01-2015 (folio 126 cdo.
ppal. #02), pero mas adelante, por auto No. 581 del 10-10-2017, declaró la pérdida
de competencia ante “…el vencimiento de los términos del artículo 121 del
Código General del Proceso…” (folio 258 cdo. ppal. No.03), asumiendo entonces el
conocimiento del proceso el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la
misma ciudad5, tras haber declarado fundado en impedimento exteriorizado por
la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de Buga.
2.2. El embate de la empresa demandante contra el
avalúo que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA acogió como
definitivo en la sentencia antes mencionada, se sintetiza así:
2.2.1. C. generales.
La sociedad actora cuestiona “…los criterios [utilizados
por el perito] en la definición económica de la indemnización y pago por
concepto de [la] servidumbre determinada en la sentencia…”, toda vez que
no observaron “…la metodología indicada en la Resolución 620 de 2008…”,
y por tanto “…no se ajustan a la realidad y exceden la naturaleza de la
afectación…”. Es que “…se tuvieron en cuenta elementos y supuestos
meramente subjetivos e hipotéticos sobre los cuales no existe certeza si
ocurrirán o no (..) desconociendo que la ley 1274 de 2009 establece que el
avalúo debe tener en cuenta las condiciones objetivas de la afectación…”
(folio 47 fte. cdo. ib.).
2.2.2. C. específicos.
A. Respecto del valor comercial asignado al terreno
donde se instaló la red de oleoducto (1 Hectárea y 7.940
M2), el cual fue avaluado por el perito en la suma de
$146.928.600.oo (a razón de $81.900.000.oo por hectárea).
En este sentido la sociedad actora aduce que el
5 Auto No. 002 del 16-01-2019 (folio 50 fte. y vto. cdo. ppal No. 10.
Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: M.C.G.. Apelación de Sentencia.
R.icación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
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dictamen “…desconoció la normatividad del ordenamiento aplicable al
predio objeto de avalúo…”, esto es, “…los decretos 1420 de 1998 y 620 de
2008…”6, pues siendo que el “…uso del suelo…” del fundo “ANDALUCIA II”
indica que está ubicado “…en zona rural con clasificación agropecuario
AG…”, el perito fijó su valor comercial en $146.928.600.oo, “…teniendo en
cuenta las zonas aledañas…”, concretamente, su cercanía con “…la ciudad
de Buga…” (folio 43 fte. cdo. ppal. #02).
B. Sobre la indemnización por “…la depreciación…” o
desvalorización experimentada por los predios Andalucía
II y San Pablo a raíz de la instalación de la servidumbre
petrolera, que el dictamen avaluó en
$537.201.225.oo…” al estimar en un 8% la
depreciación padecida por LA TOTALIDAD DE LAS
AREAS DE AMBOS PREDIOS RURALES (83,456 hectáreas)
con relación al valor comercial que tenían antes de la
instalación de la red de oleoducto (folios 173 y 174 cdo. ppal. No. 01).
En contra de lo anterior la parte actora afirma que la
zona total afectada -en ambos predios- fue de apenas una hectárea y 7.940
M2, en tanto que la única afectación que experimentó esa área consistió en “…la
remoción de cultivos y tierra para instalación de tubería y posterior
reacomodación, y sobre la cual se puede volver a sembrar sin
inconveniente alguno…”. El resto de las áreas de los predios “…continuaron
incólumes, sin que siquiera se les afectara indirectamente, pues al
momento de ECOPETROL S.A. establecer el área a intervenir tuvo en
cuenta las porciones de terreno en las que se harían los depósitos
de los elementos removidos durante la obra…” (folio 44 fte. cdo. ib.).
Además, el perito llegó a la cifra de $537.201.225.oo
“…basado en encuestas…” adelantadas con propietarios de predios vecinos
“…las cuales a simple vista se notan sesgadas por intereses personales y
con el ánimo de favorecer a la titular…” (folio 47 fte. cdo. ib.)
C. Sobre el monto total de la indemnización
($1.059.017.307.oo), esto es, la sumatoria de los
cinco ítems o factores avaluados en el dictamen
pericial.
Arguye la demandante que inicialmente el perito señaló
6 Folio 48 fte. cdo. ppal. No. 02
Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: M.C.G.. Apelación de Sentencia.
R.icación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
5
que “…el valor promedio…” de una hectárea de terreno “…sembrada en caña
de azúcar en las zonas aledañas a la ciudad de Buga es de
$81.900.000.oo…”. Sin embargo concluyó que el monto total de la
indemnización que debe recibir la propietaria de la franja objeto de servidumbre
es de $1.059.017.307.oo, lo cual significa que “…ECOPETROL estaría pagando
la suma de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS por hectárea, diferencia que carece de
toda lógica respecto de los mismos precios fijados por el perito dentro de su
...
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