Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2018-00045-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629409

Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2018-00045-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPROCESOS DE SERVIDUMBRE - / RECURSO DE APELACIÓN - / AUSENCIA DE REPAROS - / RECURSO DE APELACIÓN - / REVISIÓN DE AVALÚO - / DAÑO EMERGENTE - / REVISIÓN DE AVALÚO - / REVISIÓN DE AVALÚO - /
Número de registro81510918
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente76-111-31-03-003-2018-00045-01
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 228 \ Ley nu. 1275 de 2009 art. 5 num. 9 Y 10 \ Decreto nu. 806 de 2020 art. 14
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veinte

(2020).

REF: Proceso especial (revisión de avalúo en servidumbre de hidrocarburos). Demandante: ECOPETROL (cesionaria CENIT

TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HDROCARBUROS S.A.S.) contra

M.C.G.. Apelación de sentencia. R.icación No.

76-111-31-03-003-2018-00045-01

PRECISION INICIAL: para proferir oralmente fallo de segunda instancia en este proceso, la S. había señalado audiencia a las 10:30 A.M. del día 25-03- 2020 (ver auto del 03-03-2020)1. Dicho acto no se pudo materializar debido a la suspensión de términos originada en la pandemia de virus COVID-19, entre el 16-03-2020 (Acuerdo PCSJA20-11517 del C.S. de la Judicatura) y el 25-05-2020, cuando a través del articulo 7 del Acuerdo PCSJA20-11556 se exceptuó de la referida suspensión el trámite y decisión de los recursos de apelación, entre otras

actuaciones. Una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 11-06-20202 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo

prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se

procede a dictar por escrito la siguiente sentencia.

I. OBJETO

Estriba en decidir el recurso de APELACION interpuesto

por ambas partes contra la sentencia No. 26 proferida el 22 de mayo de 2019 por

el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ3

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de

las motivaciones de la sentencia apelada y de los

1 Folio 8 cdo. No. 15 2 Folios 14 a 16 cdo. ib. 3 Cd visto a folio 85, V., 01:47:39 a 02:00:02, cdo. 10.

Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: M.C.G.. Apelación de Sentencia.

R.icación 76-111-31-03-003-2018-00045-01

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reparos concretos formulados en su contra).

1. La servidumbre de hidrocarburos impuesta en favor de ECOPETROL y la

indemnización decretada en favor de la

propietaria de los predios SAN PABLO y

ANDALUCIA II.

1.1. Por sentencia No. 110 del 04-11-2014 el JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA impuso, a favor de ECOPETROL S.A,

“…servidumbre con ocupación permanente petrolera sobre los predios

denominados SAN PABLO y ANDALUCIA II ubicados en el corregimiento El

Vinculo del municipio de Guadalajara de Buga…” de propiedad de la señora

M.C.G..

1.2. En la misma providencia, tras delimitar las “zonas

o franjas de terreno afectadas con la servidumbre (5.400 M2 en el predio SAN

PABLO y 12.450 M2 en el predio ANDALUCIA II), se dispuso que ECOPETROL

deberá pagar a la propietaria de los dos fundos, por concepto de

indemnización, la suma de $1.059.017.307.oo.

Para arribar a éste guarismo, la J. Primera Civil

Municipal de Buga acogió el dictamen pericial rendido por el ingeniero

agrónomo G.M.G.4, el cual desglosó la referida

cantidad en los siguientes cinco factores o ítems: (i) “…Valor del cultivo de

caña de azúcar que se encontraba plantado en el área de terreno donde se

instaló la red de oleoducto: $18.549.960.oo…”; (ii) “…Lucro cesante del

área de terreno donde se instaló la red de oleoducto: $148.872.578.oo…”;

(iii) “…Valor comercial del terreno donde se instaló la red de oleoducto:

$146.928.600.oo…”; (iv) “…Daño emergente ocasionado por la

renovación de veintiséis [hectáreas] con 9.762 metros cuadrados por

cultivo de caña de azúcar en los predios afectados con la instalación de la

red de oleoducto: TOTAL $207.464.944.oo…”; (v) “…Indemnización por la

depreciación comercial de los predios Andalucía II y San Pablo:

$537.201.225.oo…” (folio 80 fte. cdo.ppal. #01).

2. La acción especial de REVISION DE

AVALÚO ejercida por ECOPETROL.

4 Experticia rendida ante la objeción (error grave) formulada por ECOPETROL S.A. al primer dictamen

rendido por el ingeniero agrónomo CARLOS ARTURO MUÑOZ QUINTERO

Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: M.C.G.. Apelación de Sentencia.

R.icación 76-111-31-03-003-2018-00045-01

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2.1. Oportunamente ECOPETROL S.A ejerció contra la

señora M.C. GIL la acción de REVISION DE AVALÚO

contemplada por el numeral 9, articulo 5 de la ley 1274 de 2009, mediante

demanda que por reparto correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BUGA, el cual la admitió por auto del 27-01-2015 (folio 126 cdo.

ppal. #02), pero mas adelante, por auto No. 581 del 10-10-2017, declaró la pérdida

de competencia ante “…el vencimiento de los términos del artículo 121 del

Código General del Proceso…” (folio 258 cdo. ppal. No.03), asumiendo entonces el

conocimiento del proceso el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la

misma ciudad5, tras haber declarado fundado en impedimento exteriorizado por

la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de Buga.

2.2. El embate de la empresa demandante contra el

avalúo que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA acogió como

definitivo en la sentencia antes mencionada, se sintetiza así:

2.2.1. C. generales.

La sociedad actora cuestiona “…los criterios [utilizados

por el perito] en la definición económica de la indemnización y pago por

concepto de [la] servidumbre determinada en la sentencia…”, toda vez que

no observaron “…la metodología indicada en la Resolución 620 de 2008…”,

y por tanto “…no se ajustan a la realidad y exceden la naturaleza de la

afectación…”. Es que “…se tuvieron en cuenta elementos y supuestos

meramente subjetivos e hipotéticos sobre los cuales no existe certeza si

ocurrirán o no (..) desconociendo que la ley 1274 de 2009 establece que el

avalúo debe tener en cuenta las condiciones objetivas de la afectación…”

(folio 47 fte. cdo. ib.).

2.2.2. C. específicos.

A. Respecto del valor comercial asignado al terreno

donde se instaló la red de oleoducto (1 Hectárea y 7.940

M2), el cual fue avaluado por el perito en la suma de

$146.928.600.oo (a razón de $81.900.000.oo por hectárea).

En este sentido la sociedad actora aduce que el

5 Auto No. 002 del 16-01-2019 (folio 50 fte. y vto. cdo. ppal No. 10.

Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: M.C.G.. Apelación de Sentencia.

R.icación 76-111-31-03-003-2018-00045-01

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dictamen “…desconoció la normatividad del ordenamiento aplicable al

predio objeto de avalúo…”, esto es, “…los decretos 1420 de 1998 y 620 de

2008…”6, pues siendo que el “…uso del suelo…” del fundo “ANDALUCIA II”

indica que está ubicado “…en zona rural con clasificación agropecuario

AG…”, el perito fijó su valor comercial en $146.928.600.oo, “…teniendo en

cuenta las zonas aledañas…”, concretamente, su cercanía con “…la ciudad

de Buga…” (folio 43 fte. cdo. ppal. #02).

B. Sobre la indemnización por “…la depreciación…” o

desvalorización experimentada por los predios Andalucía

II y San Pablo a raíz de la instalación de la servidumbre

petrolera, que el dictamen avaluó en

$537.201.225.oo…” al estimar en un 8% la

depreciación padecida por LA TOTALIDAD DE LAS

AREAS DE AMBOS PREDIOS RURALES (83,456 hectáreas)

con relación al valor comercial que tenían antes de la

instalación de la red de oleoducto (folios 173 y 174 cdo. ppal. No. 01).

En contra de lo anterior la parte actora afirma que la

zona total afectada -en ambos predios- fue de apenas una hectárea y 7.940

M2, en tanto que la única afectación que experimentó esa área consistió en “…la

remoción de cultivos y tierra para instalación de tubería y posterior

reacomodación, y sobre la cual se puede volver a sembrar sin

inconveniente alguno…”. El resto de las áreas de los predios “…continuaron

incólumes, sin que siquiera se les afectara indirectamente, pues al

momento de ECOPETROL S.A. establecer el área a intervenir tuvo en

cuenta las porciones de terreno en las que se harían los depósitos

de los elementos removidos durante la obra…” (folio 44 fte. cdo. ib.).

Además, el perito llegó a la cifra de $537.201.225.oo

“…basado en encuestas…” adelantadas con propietarios de predios vecinos

“…las cuales a simple vista se notan sesgadas por intereses personales y

con el ánimo de favorecer a la titular…” (folio 47 fte. cdo. ib.)

C. Sobre el monto total de la indemnización

($1.059.017.307.oo), esto es, la sumatoria de los

cinco ítems o factores avaluados en el dictamen

pericial.

Arguye la demandante que inicialmente el perito señaló

6 Folio 48 fte. cdo. ppal. No. 02

Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: M.C.G.. Apelación de Sentencia.

R.icación 76-111-31-03-003-2018-00045-01

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que “…el valor promedio…” de una hectárea de terreno “…sembrada en caña

de azúcar en las zonas aledañas a la ciudad de Buga es de

$81.900.000.oo…”. Sin embargo concluyó que el monto total de la

indemnización que debe recibir la propietaria de la franja objeto de servidumbre

es de $1.059.017.307.oo, lo cual significa que “…ECOPETROL estaría pagando

la suma de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS por hectárea, diferencia que carece de

toda lógica respecto de los mismos precios fijados por el perito dentro de su

...

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