Sentencia Nº 76.111.3110.001.2017.00320.01. del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | RECONOCIMIENTO DE HIJO - / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - / PRUEBA TESTIMONIAL - / PRUEBA TESTIMONIAL - / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - / |
Número de registro | 81512045 |
Fecha | 27 Agosto 2020 |
Número de expediente | 76.111.3110.001.2017.00320.01. |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 44; LEY 1060 DE 2006, ARTÍCULO 11; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 240; LEY 75 DE 1968, ARTÍCULO 5; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 221, NUMERAL 7. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rad. N.. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2.020).
Proyecto discutido y aprobado por acta virtual de la fecha
1. CUESTIÓN
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante
J.G.H. respecto de la sentencia emitida por la Jueza
Primera Promiscuo de Familia de Buga el 20 de diciembre del año pasado,
a través de la cual se finiquitó en primera instancia el proceso de
impugnación de la paternidad promovido en frente del menor NICOLÁS
GUTIÉRREZ HERRERA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretende el accionante se declare que N.G.H.
no es su hijo y, en consecuencia, se realice la anotación en el registro civil
de nacimiento del referido menor.
El sustento del aludido pedimento tiene si siguiente soporte fáctico:
Desde principios del año 2005 el actor conoció a GLORIA AMPARO
HERRERA ARIAS con quién en forma esporádica sostuvo relaciones
extramatrimoniales. Para el año 2010 deciden compartir sus vidas y por
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entonces ella lo convenció de que el menor NICOLÁS nacido el 8 de
diciembre de 2006, era su hijo, por lo cual en el 2012, mientras hacía vida
en común con GLORIA AMPARO HERRERA lo reconoció como su y asumió
la responsabilidad de tal. Se agrega, que por diferencias de pareja se
separaron el septiembre de 2015 y para el 2016 se realizó conciliación en
materia de alimentos para el menor ante la Comisaría de Familia de Buga.
Que continúo asistiendo a su expareja e hijo conforme a lo pactado. Informa
que por el mes de octubre de 2017 GLORIA AMPARO HERRERA ARIAS
durante una discusión le manifestó que NICOLÁS no era hijo suyo.
El extremo demandado se opuso a las pretensiones y formuló la excepción
que denominó, falta de legitimación en la causa.
Como la madre de niño N. manifestó que el padre biológico de éste
es O.R., conforme al artículo 218 del C.C. se dispuso vincularlo
al proceso, lo cual se hizo a través de curador ad litem, habida cuenta de
desconocerse el lugar de residencia y trabajo del nombrado demandado.
En el curso del proceso se practicó la prueba de ADN con las muestras de
sangre del demandante, el menor N.G.H. y su
madre G.A.H.A., por el LABORATORIO DE
GENÉTICA FORENSE DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL
Y CIENCIAS FORENSES DE LA REGIONAL DE BOGOTÁ, en la cual, luego
de indicarse los distintos marcadores, se interpretó: “se observa que JAIME
GUTIÉRREZ HIDALGO no posee todos los alelos obligados paternos que
debería tener el padre biológico del menor NICOLÁS en 10 de los sistemas
genéticos analizados”, concluyéndose que, “J.G.H.
queda excluido como padre biológico del menor NICOLÁS.” –F. 55 C. 1-.
Escuchados los alegatos de conclusión, se profirió sentencia de primer
grado, la cual, apelada por la parte actora, subió a esta instancia para su
respectiva resolución.
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Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20201, expedido
por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se
adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos
judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos
decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia
conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los
dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza
con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en
este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se
inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-,
previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es
inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se
reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los
usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a
la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las
sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la
sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de
apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará
así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del
término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán
pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del
servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
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señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se
pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que
admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá
sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria
por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se
proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta
oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el
juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se
practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se
dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –
N. no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió
a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los
reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia,
término que transcurrió en silencio. No obstante, verificado que en
expediente reposaba escrito de sustentación presentado oportunamente
ante el a-quo, dicho memorial se tuvo en cuenta, y del mismo se le corrió
traslado a la parte contraria para que hiciera la respectiva réplica si así lo
consideraba necesario.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido
proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a
proferir sentencia escrita.
CONSIDERACIONES
No existe valladar que impida fallo de fondo, habida cuenta de estar reunidos
los presupuestos procesales, amén que no hay factor de nulidad procesal.
La legitimación en la causa en su bifronte desdoblamiento no presenta
glosas.
En la sentencia se desestimaron las pretensiones del demandante con
fundamento en la operancia de la caducidad de la acción a la luz del artículo
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11 de la Ley 1060 de 2006. Se concluyó, con base en los interrogatorios de
J.G.H., G.A.H.A. y los
testimonios de LUCÍA ARIAS AROSEMENA, BRENDA JULIETH
GUTIÉRREZ HERRERA y J.S.H.A., que
cuando el demandante el 2 de febrero del año 2012 hizo el reconocimiento
de NICOLÁS, sabía no era su hijo, por lo que para la data que formuló la
demanda, ya había transcurrido el término de caducidad consagrado en la
norma citada.
Estima la Juzgadora de primer grado que la afirmación del actor en sentido
contrario al anotado, está huérfana de respaldo probatorio, más desvirtuada
por las declaraciones de los deponentes antes citados, precisando que la
Ley por el solo hecho del parentesco de los testigos no establece ninguna
presunción de sospecha, dado que deja tal circunstancia a la valoración
racional del juez, escrutinio al cabo del cual, analizando también el
comportamiento de los comparecientes en la audiencia, halló esta prueba
coherente, responsiva, completa y, por tanto, creíble, desatendiendo las
voces del extremo actor, para quien eran contradictorias e inconsistentes.
Se añade, que las reglas de la experiencia indican que, por lo general, los
miembros del núcleo familiar y las amistades más cercanas a la pareja, son
las personas más idóneas para declarar acerca de las intimidades que
suelen ocurrir al interior de las relaciones de convivencia; pues nadie mejor
que ellos conocen las vicisitudes que surgen en el seno familiar, por convivir
y compartir diariamente.
Se indica, que del análisis de lo expuesto por GLORIA AMPARO HERRERA
ARIAS en el interrogatorio rendido, se tiene que ésta nunca le dijo al
demandante que N. era su hijo biológico, que para el momento en que
el actor la conoció, ella contaba tres hijos, y NICOLÁS iba a cumplir 4 años
de edad, que cuando GLORIA AMPARO tenía 2 años de convivir con el
demandante, él quiso darle el apellido a su hijo sabiendo no era tal. Se
concluyó, que esta testificación está respaldada en las declaraciones de los
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hijos y la madre de esa demandada, quienes conocieron de primera mano
los detalles familiares.
Respecto de la prueba de genética, luego de reconocerse el valor probatorio
irrefutable en esta naturaleza de juicios, se consideró, que pese a la
incompatibilidad de ADN entre el demandante y el menor demandado,
campea con todo rigor los términos de caducidad.
Por último, para la juzgadora de primer grado es pertinente la compulsa de
copias a la Fiscalía...
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