Sentencia Nº 76.111.3110.001.2017.00320.01. del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629474

Sentencia Nº 76.111.3110.001.2017.00320.01. del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRECONOCIMIENTO DE HIJO - / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - / PRUEBA TESTIMONIAL - / PRUEBA TESTIMONIAL - / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - /
Número de registro81512045
Fecha27 Agosto 2020
Número de expediente76.111.3110.001.2017.00320.01.
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 44; LEY 1060 DE 2006, ARTÍCULO 11; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 240; LEY 75 DE 1968, ARTÍCULO 5; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 221, NUMERAL 7.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. N.. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2.020).

Proyecto discutido y aprobado por acta virtual de la fecha

1. CUESTIÓN

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante

J.G.H. respecto de la sentencia emitida por la Jueza

Primera Promiscuo de Familia de Buga el 20 de diciembre del año pasado,

a través de la cual se finiquitó en primera instancia el proceso de

impugnación de la paternidad promovido en frente del menor NICOLÁS

GUTIÉRREZ HERRERA.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretende el accionante se declare que N.G.H.

no es su hijo y, en consecuencia, se realice la anotación en el registro civil

de nacimiento del referido menor.

El sustento del aludido pedimento tiene si siguiente soporte fáctico:

Desde principios del año 2005 el actor conoció a GLORIA AMPARO

HERRERA ARIAS con quién en forma esporádica sostuvo relaciones

extramatrimoniales. Para el año 2010 deciden compartir sus vidas y por

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entonces ella lo convenció de que el menor NICOLÁS nacido el 8 de

diciembre de 2006, era su hijo, por lo cual en el 2012, mientras hacía vida

en común con GLORIA AMPARO HERRERA lo reconoció como su y asumió

la responsabilidad de tal. Se agrega, que por diferencias de pareja se

separaron el septiembre de 2015 y para el 2016 se realizó conciliación en

materia de alimentos para el menor ante la Comisaría de Familia de Buga.

Que continúo asistiendo a su expareja e hijo conforme a lo pactado. Informa

que por el mes de octubre de 2017 GLORIA AMPARO HERRERA ARIAS

durante una discusión le manifestó que NICOLÁS no era hijo suyo.

El extremo demandado se opuso a las pretensiones y formuló la excepción

que denominó, falta de legitimación en la causa.

Como la madre de niño N. manifestó que el padre biológico de éste

es O.R., conforme al artículo 218 del C.C. se dispuso vincularlo

al proceso, lo cual se hizo a través de curador ad litem, habida cuenta de

desconocerse el lugar de residencia y trabajo del nombrado demandado.

En el curso del proceso se practicó la prueba de ADN con las muestras de

sangre del demandante, el menor N.G.H. y su

madre G.A.H.A., por el LABORATORIO DE

GENÉTICA FORENSE DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL

Y CIENCIAS FORENSES DE LA REGIONAL DE BOGOTÁ, en la cual, luego

de indicarse los distintos marcadores, se interpretó: “se observa que JAIME

GUTIÉRREZ HIDALGO no posee todos los alelos obligados paternos que

debería tener el padre biológico del menor NICOLÁS en 10 de los sistemas

genéticos analizados”, concluyéndose que, “J.G.H.

queda excluido como padre biológico del menor NICOLÁS.” –F. 55 C. 1-.

Escuchados los alegatos de conclusión, se profirió sentencia de primer

grado, la cual, apelada por la parte actora, subió a esta instancia para su

respectiva resolución.

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Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20201, expedido

por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se

adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos

judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos

decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia

conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los

dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza

con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en

este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se

inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-,

previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es

inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se

reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los

usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a

la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la

sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de

apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará

así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del

término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán

pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones

en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del

servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se

pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que

admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá

sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días

siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria

por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se

proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta

oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el

juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se

practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se

dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –

N. no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió

a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los

reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia,

término que transcurrió en silencio. No obstante, verificado que en

expediente reposaba escrito de sustentación presentado oportunamente

ante el a-quo, dicho memorial se tuvo en cuenta, y del mismo se le corrió

traslado a la parte contraria para que hiciera la respectiva réplica si así lo

consideraba necesario.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido

proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a

proferir sentencia escrita.

CONSIDERACIONES

No existe valladar que impida fallo de fondo, habida cuenta de estar reunidos

los presupuestos procesales, amén que no hay factor de nulidad procesal.

La legitimación en la causa en su bifronte desdoblamiento no presenta

glosas.

En la sentencia se desestimaron las pretensiones del demandante con

fundamento en la operancia de la caducidad de la acción a la luz del artículo

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11 de la Ley 1060 de 2006. Se concluyó, con base en los interrogatorios de

J.G.H., G.A.H.A. y los

testimonios de LUCÍA ARIAS AROSEMENA, BRENDA JULIETH

GUTIÉRREZ HERRERA y J.S.H.A., que

cuando el demandante el 2 de febrero del año 2012 hizo el reconocimiento

de NICOLÁS, sabía no era su hijo, por lo que para la data que formuló la

demanda, ya había transcurrido el término de caducidad consagrado en la

norma citada.

Estima la Juzgadora de primer grado que la afirmación del actor en sentido

contrario al anotado, está huérfana de respaldo probatorio, más desvirtuada

por las declaraciones de los deponentes antes citados, precisando que la

Ley por el solo hecho del parentesco de los testigos no establece ninguna

presunción de sospecha, dado que deja tal circunstancia a la valoración

racional del juez, escrutinio al cabo del cual, analizando también el

comportamiento de los comparecientes en la audiencia, halló esta prueba

coherente, responsiva, completa y, por tanto, creíble, desatendiendo las

voces del extremo actor, para quien eran contradictorias e inconsistentes.

Se añade, que las reglas de la experiencia indican que, por lo general, los

miembros del núcleo familiar y las amistades más cercanas a la pareja, son

las personas más idóneas para declarar acerca de las intimidades que

suelen ocurrir al interior de las relaciones de convivencia; pues nadie mejor

que ellos conocen las vicisitudes que surgen en el seno familiar, por convivir

y compartir diariamente.

Se indica, que del análisis de lo expuesto por GLORIA AMPARO HERRERA

ARIAS en el interrogatorio rendido, se tiene que ésta nunca le dijo al

demandante que N. era su hijo biológico, que para el momento en que

el actor la conoció, ella contaba tres hijos, y NICOLÁS iba a cumplir 4 años

de edad, que cuando GLORIA AMPARO tenía 2 años de convivir con el

demandante, él quiso darle el apellido a su hijo sabiendo no era tal. Se

concluyó, que esta testificación está respaldada en las declaraciones de los

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hijos y la madre de esa demandada, quienes conocieron de primera mano

los detalles familiares.

Respecto de la prueba de genética, luego de reconocerse el valor probatorio

irrefutable en esta naturaleza de juicios, se consideró, que pese a la

incompatibilidad de ADN entre el demandante y el menor demandado,

campea con todo rigor los términos de caducidad.

Por último, para la juzgadora de primer grado es pertinente la compulsa de

copias a la Fiscalía...

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