Sentencia Nº 76-111-31-04-002-2020-00252-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850349159

Sentencia Nº 76-111-31-04-002-2020-00252-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
MateriaHABEAS CORPUS - No es un mecanismo o instrumento para imponer las particulares interpretaciones de las partes o intervinientes en el proceso penal. / JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS - Esta´n obligados a establecer el mandato legal que rige para la libertad por vencimiento de te´rminos, independientemente de que los sujetos procesales invoquen otras. /
Número de registro81511035
Número de expediente76-111-31-04-002-2020-00252-00
Fecha18 Junio 2020
Normativa aplicadaLey nu. 1095 de 2006 art. 1 y 2 \ Ley nu. 1908 de 2018 art. 25 \ Código de Procedimiento Penal art. 317 (NUMERAL 19 Y 317A
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

Código: Versión: 1

Fecha de aprobación:

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN UNITARIA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

M.L.B. GALLEGO

RADICACIÓN: 76111-31-04-002-2020-00252-00

ACCIONANTE: L.A.L.T. a través de apoderado judicial

ACCIONADO: Juzgado Tercero Penal del Circuito; Penal Municipal con funciones

de control de garantías ambulante y Segundo Penal del Circuito Especializado

todos de Buga y Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá

CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte

(2020) hora: 09:05 p.m..

Aprobado según Acta No. 114

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve la acción de habeas corpus presentada por el abogado del interno Luis

Alberto León Torres contra los Juzgados: Tercero Penal del Circuito; Segundo Penal

del Circuito Especializado y de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Buga y

la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, por la presunta prolongación ilícita de su

libertad.

2.- ANTECEDENTES

Pueden extractarse del escrito los siguientes hechos:

2.1.- El señor L.A.L.T. fue capturado el 13 de octubre de 2018 en el

municipio de Cartago Valle, y ante el Juez Tercero Penal Municipal de control de

garantías, se le imputaron los delitos de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes

(art 376 del C.P), en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado

Radicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00 Accionante: L.A.L.T.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del circuito y otros

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(inciso 2 artículo 340 del C.P.) siendo destinatario de medida de aseguramiento de

detención preventiva en establecimiento carcelario de conformidad con el artículo 307,

numeral 1, literal a; 308 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.

2.2. El 14 de febrero de 2019, el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía 40

Especializada de Bogotá ante el centro se servicios de los juzgados penales de la

ciudad de Buga, en contra de L.A.L.T. y 19 personas más,

correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de esa misma ciudad.

2.3.- Durante los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2019, no se pudo realizar

la audiencia de acusación por diferentes faltas atribuibles a la defensa; sin embargo,

dicho acto se concretó el 27 de agosto de esa anualidad. En el transcurso de la

audiencia, la defensa de L.A.L.T. elevó solicitud de nulidad y el 9 de

septiembre de 2019 el juez resolvió negarla, proveído contra el que se presentó el

recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la

decisión mediante providencia del 28 de octubre de 20191.

2.4.- La formulación de acusación se continuó el 27 de febrero de 2020. En dicho acto,

el juez le solicitó al delegado de la Fiscalía que procediera aclarar las circunstancias de

tiempo, modo y lugar de las conductas atribuidas a cada uno de los procesados,

conforme lo ha indicado la jurisprudencia nacional, pero el Fiscal solicitó la suspensión

de la audiencia, para precisar la respuesta a ese requerimiento, fijándose una nueva

fecha (16 de marzo/20). Sin embargo, llegado el día y la hora, la Fiscalía no cumplió

con dicha carga y el juez debió aplazar la diligencia programándola para el 1 de abril

del año en curso, pero, tampoco pudo realizarse, según el juez, debido a la suspensión

de términos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura, según la emergencia

económica, sanitaria y ecológica, decretada por el Gobierno Nacional.

1 Magistrado Ponente doctor Á.A.N.M..

Radicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00 Accionante: L.A.L.T.

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2.5.- Para el mes de abril del presente año, la defensa del procesado elevó petición de

libertad por vencimiento de términos (numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de

2004) considerando que habían transcurrido 305 días, sin que se hubiese iniciado el

juicio oral. La audiencia le correspondió al Juzgado Penal Municipal con funciones de

control de garantías ambulante de Buga, despacho que, en audiencia del 20 de abril

de 2020, resolvió negar la libertad porque de conformidad con la Ley 1908 de 2018, no

se habían superado los 500 días sin haberse iniciado el juicio oral. Contra esa decisión

presentó el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Buga, despacho que confirmó esa negativa, el 4 de mayo de 2020.

2.6.- Considera el abogado que el juez de primera instancia sobrepasó sus facultades

constitucionales porque la solicitud elevada por vencimiento de términos fue bajo los

parámetros de la Ley 906 de 2004, artículo 317 numeral 5º, es decir, que la Judicatura

contaba con 240 días para adelantar el juicio oral y no lo hizo por causas no atribuibles

a la defensa y decidió negarla con fundamento en el artículo 317 A adicionado por la

Ley 1908 de 2018 numeral 5º, reglamentación que solo es aplicables a Grupos

Armados Organizados o Grupos Delictivos Organizados.

2.7.- Explicó el togado que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y la

jurisprudencia nacional, a su representado debe aplicársele el numeral 5º del artículo

317 de la Ley 906 de 2004 y no otra disposición pues ello agrava su situación jurídica.

Sumado a ello, ni él ni la Fiscalía hicieron alusión alguna sobre la aplicación de dicha

normatividad por lo cual el juez debía atenerse a lo pedido y resolver conforme a la Ley

aplicable para el caso.

2.8.- Solicita se ampare el derecho a la libertad y se ordene en forma inmediata la

misma en favor de su representado, porque la decisión del juez de control de garantías

ambulante de Buga constituye una vía de hecho.

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2.9.- Por reparto realizado a las 11:20 a.m. del 17 de junio del año que avanza,

correspondió a este despacho la acción de habeas corpus y se vinculó a los

despachos demandados obteniéndose la siguiente información.

2.9.1.- El titular del Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías

ambulante de Buga, solicitó que se declare improcedente el habeas corpus porque el

abogado no señaló ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional

para demostrar que la decisión por él proferida, es constitutiva de una vía de hecho;

pero si en gracia de discusión se aceptara su estudio de fondo, la norma aplicable se

justificó exclusivamente en el escrito de acusación a través del cual se puede

establecer que el acusado hacía parte de un Grupo Delictivo Organizado, de manera

que no se requería de una calificación jurídica previa por parte de la Fiscalía como si

se exige para los Grupos Armados Organizados. Por consiguiente, no se vulnera el

principio de congruencia y legalidad. Aportó copia del acta y el enlace para acceder al

registro de la audiencia preliminar.

2.9.2.- La Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, señaló que mediante decisión del 4

de mayo del año en curso, confirmó la decisión proferida por el Juez Penal Municipal

con funciones de control de garantías ambulante de Buga, a través de la cual se negó

la libertad por vencimiento de términos. Revisada su providencia, la cual aportó, se

pudo establecer que compartió los fundamentos del juez del primer nivel, en tanto los

términos para que proceda la libertad por no haberse iniciado el juicio oral, son los de

la Ley 1098 de 2018, por hallarse el señor León Torres adscrito a un grupo

delincuencial organizado. Considera improcedente la acción de habeas corpus pues

esta no es una tercera instancia, o una adicional, cuando las decisiones proferidas por

los jueces en sede de control constitucional no son favorables a los intereses de las

Partes.

2.9.3.- El delegado de la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá adscrito a la

Unidad Nacional contra organizaciones criminales, pretende se niegue el amparo de

habeas corpus al considerar que no es requisito...

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