Sentencia Nº 76-275-60-00-174-2006-80110-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849592162

Sentencia Nº 76-275-60-00-174-2006-80110-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 23-06-2020

Sentido del falloMODIFICA Y ADICIONA
MateriaINCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - No es necesario acudir a la norma procesal civil para decidir sobre la viabilidad del dictamen pericial sobre lucro cesante. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - La tasación de dicho perjuicio se rige por el arbitrio judicial. / CONTRATO DE SEGURO - El término de prescripción, cuando la víctima ejerce la acción directa contra la aseguradora, es el extraordinario de cinco años. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Los perjuicios ocasionados a la víctima deben ser asumidos por el condenado, el Ingenio “María Luisa S.A. en su condición de patrono y tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora hasta concurrencia del monto definido en la póliza. /
Número de registro81510371
Fecha23 Junio 2020
Número de expediente76-275-60-00-174-2006-80110-04
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 177. 179, 361 (NUMERAL 2), 254 Y 307; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 246; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 11 (LETRA C), 102, 405 Y 414; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 96 Y 97; LEY 1395 DE 2010; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 1088, 1127 Y 1131; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2349.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19

Guadalajara de Buga Valle, veintitrés de junio de dos mil veinte (2.020)

Discutido y aprobado según acta No.116

1.- OBJETIVO

Resolver los recursos de apelación interpuestos por los representantes judiciales de

las compañías AXA Colpatria Seguros S.A. y ACE Seguros S.A., en calidad de

llamados en garantía; por el apoderado de la víctima W.S.M. y por el

apoderado judicial del condenado L.E.T.Y. y el Ingenio María

Luisa S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, contra la sentencia Nro. 17

del 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Florida, Valle, a través de la cual resolvió el incidente de reparación integral,

adelantado en el proceso donde se condenó al señor T.Y., por el delito de

Lesiones culposas, acaecido en accidente de tránsito.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para dirimir el presente asunto, los siguientes:

2.1.- Hechos: El 6 de junio del 2006, siendo las 19:30 horas, en la vía que conduce del

corregimiento de San Antonio de los Caballeros al municipio de Florida, a la altura del

I.M.L., el vehículo tipo tractor de placas FLL-78A perteneciente al

referido ingenio, conducido por L.E.T.Y., colisionó con la

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Incidente de Reparación Integral

Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

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motocicleta GXV-70A, maniobrada por W.S.M., quien resultó

lesionado físicamente y se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45

días; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación

funcional del miembro superior derecho de carácter permanente y perturbación

funcional del órgano de la prensión de carácter permanente. Dicho accidente de

tránsito se presentó mientras el conductor del tractor realizaba labores de poda sin la

debida señalización.

2.2.- Luego de evacuadas las etapas de la fase de juzgamiento, el 29 de abril de 2009,

en audiencia del juicio oral, el Juez A-quo anunció el sentido del fallo de carácter

condenatorio en contra de L.E.T.Y. por ser responsable

penalmente de las Lesiones sufridas por W.S.M., en la modalidad

culposa. En esa jornada procesal, el Juez interrogó a la Fiscalía y al representante de

la víctima acerca de su deseo de iniciar el trámite del incidente de reparación integral,

a lo que el apoderado de víctimas contestó afirmativamente, dándose entonces

apertura al mismo por parte del Juez de primera instancia, citó para la respectiva

audiencia.

2.3.- El 10 de junio del 2009, el apoderado de la víctima presentó el escrito formulando

las pretensiones pecuniarias concernientes a cubrir los perjuicios materiales y morales

sufridos por su representado. Aquellos los tasó de la siguiente manera: (i) daño

emergente $3.760.824. (ii) Daño emergente futuro $738.000. (iii) Lucro cesante

$160’957.112. (iv) Afectación fisiológica o daño a la vida de relación de la víctima y de

su esposa A.D.C., el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales

vigentes para cada uno. (v) Por concepto de honorarios de abogado, el 30% del valor

que finalmente se condene a pagar a favor de W.S.M.. (vi) Perjuicios

morales para el afectado directo, su esposa y sus hijos C.S.C., Diego

Mauricio Saldaña Castro, S.S.C. y M.A.S.C., por

el valor equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

2.4.- En la misma fecha se adelantó la audiencia de incidente de reparación integral

que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, donde el apoderado de la víctima

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formuló oralmente su pretensión en contra de L.E.T.Y. y el Ingenio

M.L., este último en calidad de tercero civilmente responsable.

Solicitó que se tuviera como prueba documental: (i) recibo de pago del parqueadero

oficial donde permaneció la moto, por valor de $270.000; (ii) factura No. 0753 por valor

de $260.000 por concepto de aparatos ortopédicos; (iii) facturas por concepto de

reparación de la motocicleta por valor de $2’966.824; (iv) recibo de pago de honorarios

de fisioterapeuta física por la suma de $264.000; (v) catorce (14) vales por concepto de

transporte a la ciudad de Cali, Florida y Palmira, por valor de $738.000; (vi) contrato de

prestación de servicios de abogado suscrito entre el señor S.M., su

esposa e hijos con los abogados J.C.R. y R.D.S.C.;

(vi) formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y

determinación de la invalidez; (vii) certificación laboral del señor S.M.; (viii)

certificado de la existencia y representación legal del Ingenio M.L. y (ix)

liquidación pericial de la contadora pública A.M.P.S..

Deprecó igualmente, como prueba pericial, que se remitiera al señor William Saldaña

Miranda y a la señora A.D.C.R. al Instituto de Medicina Legal y Ciencias

Forenses para que un perito ortopedista o fisiatra determine las secuelas permanentes

detalladas en los dictámenes médico legales que obran en el proceso, así como la

afectación a la vida de relación con su entorno derivada de las lesiones sufridas.

Como pruebas testimoniales solicitó la declaración de A.D.C.R.; Dora

Acevedo Martínez, L.M.R. y J.E.C..

El representante del tercero civilmente responsable indicó que no existe ánimo

conciliatorio y solicitó la citación de COLPATRIA AXA SEGUROS S.A., como llamado

en garantía, conforme lo estipula el artículo 108 de la norma adjetiva penal. El Juez

accedió a tal pedimento y fijó nueva fecha para audiencia de conciliación.

2.5.- Luego de sendos aplazamientos por distintos motivos, el 10 de diciembre de

2009, se instaló audiencia de incidente de reparación integral, conforme lo estatuye el

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artículo 104 del Código de Procedimiento Penal. Los representantes de las empresas

de seguros, Colpatria AXA S.A. y ACE Seguros, refirieron no tener ánimo conciliatorio,

atendiendo sus calidades de llamados en garantía. La apoderada del procesado

también manifestó no tener ningún interés en conciliar.

El representante del tercero civilmente responsable, I.M.L., solicitó que

se tuvieran como pruebas las copias de las pólizas suscritas con las aseguradoras

Colpatria AXA S.A. y ACE Seguros S.A., las cuales estaban vigentes para la época del

insuceso.

El Juez ordenó correr traslado del material probatorio y evidencia física en las cuales

se sustenta la pretensión del incidentante, incluidas las documentales, y les otorgó a

las partes un término prudencial para que se pronuncien sobre las mismas y aporten

las que consideren pertinentes.

Desde esa fecha hasta el 23 de junio de 2010, la actuación estuvo suspendida hasta

tanto se resolviera por parte de esta Corporación un impedimento invocado por el Juez

de conocimiento.

2.6.- La siguiente audiencia fue aplazada en tres oportunidades y solo hasta el 30 de

julio de 2010 se pudo llevar a cabo, en la cual el apoderado de la víctima solicitó la

suspensión del trámite incidental en aplicación del artículo 86 de la Ley 1395 de 2010,

hasta tanto quede en firme la sentencia condenatoria. El Juez accedió a esa solicitud y

la decisión fue apelada por la Defensora del procesado. Dicha providencia fue

confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el 26 de octubre de

2016.

2.7.- El 20 de enero de 2011, el J.A. dictó sentencia condenatoria en contra de

L.E.T.Y. por el delito de Lesiones culposas, providencia que fue

objeto de recurso, el cual fue desatado por esta superioridad el 11 de noviembre de

2011 confirmando la decisión condenatoria. También se presentó, por parte de la

Defensa, el recurso extraordinario de casación, con la respectiva demanda dentro del

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término legal. La Corte Suprema de Justicia inadmitió la misma el 27 de agosto de

2014.

2.8.- Se instaló la audiencia de reanudación del incidente de reparación integral el 6 de

diciembre de 2016, el Juez hizo un recuento de la actuación adelantada hasta ese

momento y suspendió el acto ante la no comparecencia del representante del tercero

civilmente responsable ni del llamado en garantía Colpatria AXA Seguros S.A.

2.9.- El 13 de diciembre siguiente, se instaló la audiencia respectiva. La Defensa

solicitó una prórroga hasta el mes de enero con el fin de reunirse con el representante

del Ingenio M.L. y las aseguradoras convocadas para efectos de fijar una

posición y revisar la posibilidad de presentarle una propuesta de arreglo a la víctima. El

apoderado de ACE Seguros coadyuvó la referida solicitud. El Juez accedió.

El A-quo realizó nuevamente un relato de todo el acontecer procesal anterior, a fin de

recordarle a las partes la convalidación de la pretensión contenida en la solicitud

resarcitoria de la víctima y de las pruebas presentadas y practicadas hasta el

momento.

Aclaró que durante el desarrollo de las audiencias que se han realizado, las partes han

manifestado su deseo de aportar pruebas, pero hasta la audiencia anterior y al haber

revisado el expediente, no se ha encontrado ninguna prueba o medio cognoscitivo

tendiente a desvirtuar las pretensiones del incidentante.

2.10.- El 19 de enero de 2017, se llevó a cabo la última audiencia de...

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