Sentencia Nº 76-275-60-00-174-2006-80110-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 23-06-2020
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Sentido del fallo | MODIFICA Y ADICIONA |
Materia | INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - No es necesario acudir a la norma procesal civil para decidir sobre la viabilidad del dictamen pericial sobre lucro cesante. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - La tasación de dicho perjuicio se rige por el arbitrio judicial. / CONTRATO DE SEGURO - El término de prescripción, cuando la víctima ejerce la acción directa contra la aseguradora, es el extraordinario de cinco años. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Los perjuicios ocasionados a la víctima deben ser asumidos por el condenado, el Ingenio “María Luisa S.A. en su condición de patrono y tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora hasta concurrencia del monto definido en la póliza. / |
Fecha | 23 Junio 2020 |
Número de expediente | 76-275-60-00-174-2006-80110-04 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 177. 179, 361 (NUMERAL 2), 254 Y 307; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 246; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 11 (LETRA C), 102, 405 Y 414; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 96 Y 97; LEY 1395 DE 2010; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 1088, 1127 Y 1131; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2349. |
Número de registro | 81510371 |
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19
Guadalajara de Buga Valle, veintitrés de junio de dos mil veinte (2.020)
Discutido y aprobado según acta No.116
1.- OBJETIVO
Resolver los recursos de apelación interpuestos por los representantes judiciales de
las compañías AXA Colpatria Seguros S.A. y ACE Seguros S.A., en calidad de
llamados en garantía; por el apoderado de la víctima W.S.M. y por el
apoderado judicial del condenado L.E.T.Y. y el Ingenio María
Luisa S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, contra la sentencia Nro. 17
del 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Florida, Valle, a través de la cual resolvió el incidente de reparación integral,
adelantado en el proceso donde se condenó al señor T.Y., por el delito de
Lesiones culposas, acaecido en accidente de tránsito.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para dirimir el presente asunto, los siguientes:
2.1.- Hechos: El 6 de junio del 2006, siendo las 19:30 horas, en la vía que conduce del
corregimiento de San Antonio de los Caballeros al municipio de Florida, a la altura del
I.M.L., el vehículo tipo tractor de placas FLL-78A perteneciente al
referido ingenio, conducido por L.E.T.Y., colisionó con la
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Incidente de Reparación Integral
Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
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motocicleta GXV-70A, maniobrada por W.S.M., quien resultó
lesionado físicamente y se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45
días; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación
funcional del miembro superior derecho de carácter permanente y perturbación
funcional del órgano de la prensión de carácter permanente. Dicho accidente de
tránsito se presentó mientras el conductor del tractor realizaba labores de poda sin la
debida señalización.
2.2.- Luego de evacuadas las etapas de la fase de juzgamiento, el 29 de abril de 2009,
en audiencia del juicio oral, el Juez A-quo anunció el sentido del fallo de carácter
condenatorio en contra de L.E.T.Y. por ser responsable
penalmente de las Lesiones sufridas por W.S.M., en la modalidad
culposa. En esa jornada procesal, el Juez interrogó a la Fiscalía y al representante de
la víctima acerca de su deseo de iniciar el trámite del incidente de reparación integral,
a lo que el apoderado de víctimas contestó afirmativamente, dándose entonces
apertura al mismo por parte del Juez de primera instancia, citó para la respectiva
audiencia.
2.3.- El 10 de junio del 2009, el apoderado de la víctima presentó el escrito formulando
las pretensiones pecuniarias concernientes a cubrir los perjuicios materiales y morales
sufridos por su representado. Aquellos los tasó de la siguiente manera: (i) daño
emergente $3.760.824. (ii) Daño emergente futuro $738.000. (iii) Lucro cesante
$160’957.112. (iv) Afectación fisiológica o daño a la vida de relación de la víctima y de
su esposa A.D.C., el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para cada uno. (v) Por concepto de honorarios de abogado, el 30% del valor
que finalmente se condene a pagar a favor de W.S.M.. (vi) Perjuicios
morales para el afectado directo, su esposa y sus hijos C.S.C., Diego
Mauricio Saldaña Castro, S.S.C. y M.A.S.C., por
el valor equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
2.4.- En la misma fecha se adelantó la audiencia de incidente de reparación integral
que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, donde el apoderado de la víctima
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Incidente de Reparación Integral
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formuló oralmente su pretensión en contra de L.E.T.Y. y el Ingenio
M.L., este último en calidad de tercero civilmente responsable.
Solicitó que se tuviera como prueba documental: (i) recibo de pago del parqueadero
oficial donde permaneció la moto, por valor de $270.000; (ii) factura No. 0753 por valor
de $260.000 por concepto de aparatos ortopédicos; (iii) facturas por concepto de
reparación de la motocicleta por valor de $2’966.824; (iv) recibo de pago de honorarios
de fisioterapeuta física por la suma de $264.000; (v) catorce (14) vales por concepto de
transporte a la ciudad de Cali, Florida y Palmira, por valor de $738.000; (vi) contrato de
prestación de servicios de abogado suscrito entre el señor S.M., su
esposa e hijos con los abogados J.C.R. y R.D.S.C.;
(vi) formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y
determinación de la invalidez; (vii) certificación laboral del señor S.M.; (viii)
certificado de la existencia y representación legal del Ingenio M.L. y (ix)
liquidación pericial de la contadora pública A.M.P.S..
Deprecó igualmente, como prueba pericial, que se remitiera al señor William Saldaña
Miranda y a la señora A.D.C.R. al Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses para que un perito ortopedista o fisiatra determine las secuelas permanentes
detalladas en los dictámenes médico legales que obran en el proceso, así como la
afectación a la vida de relación con su entorno derivada de las lesiones sufridas.
Como pruebas testimoniales solicitó la declaración de A.D.C.R.; Dora
Acevedo Martínez, L.M.R. y J.E.C..
El representante del tercero civilmente responsable indicó que no existe ánimo
conciliatorio y solicitó la citación de COLPATRIA AXA SEGUROS S.A., como llamado
en garantía, conforme lo estipula el artículo 108 de la norma adjetiva penal. El Juez
accedió a tal pedimento y fijó nueva fecha para audiencia de conciliación.
2.5.- Luego de sendos aplazamientos por distintos motivos, el 10 de diciembre de
2009, se instaló audiencia de incidente de reparación integral, conforme lo estatuye el
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artículo 104 del Código de Procedimiento Penal. Los representantes de las empresas
de seguros, Colpatria AXA S.A. y ACE Seguros, refirieron no tener ánimo conciliatorio,
atendiendo sus calidades de llamados en garantía. La apoderada del procesado
también manifestó no tener ningún interés en conciliar.
El representante del tercero civilmente responsable, I.M.L., solicitó que
se tuvieran como pruebas las copias de las pólizas suscritas con las aseguradoras
Colpatria AXA S.A. y ACE Seguros S.A., las cuales estaban vigentes para la época del
insuceso.
El Juez ordenó correr traslado del material probatorio y evidencia física en las cuales
se sustenta la pretensión del incidentante, incluidas las documentales, y les otorgó a
las partes un término prudencial para que se pronuncien sobre las mismas y aporten
las que consideren pertinentes.
Desde esa fecha hasta el 23 de junio de 2010, la actuación estuvo suspendida hasta
tanto se resolviera por parte de esta Corporación un impedimento invocado por el Juez
de conocimiento.
2.6.- La siguiente audiencia fue aplazada en tres oportunidades y solo hasta el 30 de
julio de 2010 se pudo llevar a cabo, en la cual el apoderado de la víctima solicitó la
suspensión del trámite incidental en aplicación del artículo 86 de la Ley 1395 de 2010,
hasta tanto quede en firme la sentencia condenatoria. El Juez accedió a esa solicitud y
la decisión fue apelada por la Defensora del procesado. Dicha providencia fue
confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el 26 de octubre de
2016.
2.7.- El 20 de enero de 2011, el J.A. dictó sentencia condenatoria en contra de
L.E.T.Y. por el delito de Lesiones culposas, providencia que fue
objeto de recurso, el cual fue desatado por esta superioridad el 11 de noviembre de
2011 confirmando la decisión condenatoria. También se presentó, por parte de la
Defensa, el recurso extraordinario de casación, con la respectiva demanda dentro del
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término legal. La Corte Suprema de Justicia inadmitió la misma el 27 de agosto de
2014.
2.8.- Se instaló la audiencia de reanudación del incidente de reparación integral el 6 de
diciembre de 2016, el Juez hizo un recuento de la actuación adelantada hasta ese
momento y suspendió el acto ante la no comparecencia del representante del tercero
civilmente responsable ni del llamado en garantía Colpatria AXA Seguros S.A.
2.9.- El 13 de diciembre siguiente, se instaló la audiencia respectiva. La Defensa
solicitó una prórroga hasta el mes de enero con el fin de reunirse con el representante
del Ingenio M.L. y las aseguradoras convocadas para efectos de fijar una
posición y revisar la posibilidad de presentarle una propuesta de arreglo a la víctima. El
apoderado de ACE Seguros coadyuvó la referida solicitud. El Juez accedió.
El A-quo realizó nuevamente un relato de todo el acontecer procesal anterior, a fin de
recordarle a las partes la convalidación de la pretensión contenida en la solicitud
resarcitoria de la víctima y de las pruebas presentadas y practicadas hasta el
momento.
Aclaró que durante el desarrollo de las audiencias que se han realizado, las partes han
manifestado su deseo de aportar pruebas, pero hasta la audiencia anterior y al haber
revisado el expediente, no se ha encontrado ninguna prueba o medio cognoscitivo
tendiente a desvirtuar las pretensiones del incidentante.
2.10.- El 19 de enero de 2017, se llevó a cabo la última audiencia de...
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