Sentencia Nº 76-306-60-00-175-2012-00026-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 20-03-2019
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - El juez tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio, y si no lo hace, la parte inconforme debe precisar la relevancia o las consecuencias de dicha omisión. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - La comisión del delito no prueba, por sí misma, la existencia, configuración y cuantía del daño. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Las secuelas dejadas por el accidente afectan de manera inevitable y negativa las relaciones interpersonales de la víctima. / |
Número de registro | 81486521 |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Número de expediente | 76-306-60-00-175-2012-00026-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO PENAL, ARTÍCULO 97; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 177; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2341. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
JU S T IC IA PENA L BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR ERES
Cód igo : GSP-FT-09
Vers ión : 2
Fecha de ap robac ión : 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: R.L.M.R. Delito: lesiones personales culposas
Guadalajara de Buga, veinte de marzo de dos mil diecinueve
Discutido y aprobado según Acta 100 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia No. 006 del 28 de noviembre de 2018, a través del cual la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra, resolvió el incidente de reparación integral iniciado por Claudia
Patricia E.L..
ANTECEDENTES
Conforme a lo narrado en la sentencia apelada, el 22 de junio de 2016 la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra, condenó al señor R.L.M.
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R. por el delito de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2011, en los que resultó lesionada la señora C.P.
E.L., decisión que cobró ejecutoria, al no interponerse recurso de apelación en su contra.
El 8 de julio de 2016 la señora C.P.E.L., actuando a través de apoderado judicial, solicitó la apertura de incidente de reparación integral, por lo que el 5 de octubre del mismo año, la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra celebró
la audiencia de inicio del incidente de reparación integral, conforme a lo consagrado
en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, en donde finalmente se
admitió la demanda presentada, se intentó la conciliación entre las partes, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
En sesión de audiencia del 24 de noviembre de 2017, se instaló nuevamente la
audiencia de incidente de reparación integral, en la cual se agotó la etapa conciliatoria, sin que entre las partes se lograra acuerdo alguno, por lo que luego de que las partes elevaran las solicitudes probatorias, la judicatura excluyó algunos elementos materiales probatorios pedidos por el apoderado de la víctima.
El 10 de octubre de 2018, se llevó a cabo sesión de audiencia en la que se intentó nuevamente la conciliación entre las partes, pero al resultar fallida, se inició la práctica de las pruebas con los testimonios de los señores Luis Alberto Valencia Estrada y J.A.O..
El 30 de octubre siguiente, rindieron testimonio los ciudadanos J.C.A., C.P.E.L., V. de J.C., Carmen Tulia Martínez Plaza y R.L.M.R. y finalmente las partes presentaron alegatos de conclusión.
Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: R.L.M.R.
Delito: lesiones personales culposas
SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia No.006 del 28 de noviembre de 2018, la Juez Promiscuo
Municipal de Ginebra condenó al señor R.L.M.R., al 2
pago de i) perjuicios morales subjetivados por un valor equivalente a cinco salarios
mínimos legales mensuales vigentes, ii) daño en la vida de relación en cuantía de
15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y se abstuvo de condenarlo al pago
de perjuicios materiales.
Consideró la juez que las pruebas practicadas dentro del incidente de reparación
integral no permitían determinar la configuración del daño emergente, pues no
acreditó los gastos en los que supuestamente debió incurrir la víctima como
consecuencia del accidente de tránsito, tales como, tratamientos médicos,
transporte, atenciones médicas, medicamentos, no se allegó certificación laboral o
testimonial respecto del salario que al parecer devengaba la señora C.P.
E.L., ni demostró las obligaciones que tenía al momento de la ocurrencia
de los hechos.
Dijo que el informe de investigador de campo del 30 de abril de 2015 rendido por el
perito contador J.A.O., estableció por concepto de daño emergente la
suma de $7.215.520.oo, refiriéndose a los gastos en que incurrió después del
accidente de tránsito, pero los documentos que soportaron esa tasación de los
perjuicios no fueron introducidos al trámite incidental por los respectivos testigos de
acreditación, de quienes ni siquiera se indicó el nombre.
Respecto del lucro cesante, dijo que a pesar de haber sido tasados por el perito
contable, no se demostró que i) la víctima tuviera una relación laboral vigente al
momento de los hechos, ii) cuales eran sus ingresos mensuales, iii) el monto de sus
obligaciones, ni iv) el valor de sus necesidades básicas, es decir, que no se
determinó la base para tasar los perjuicios materiales.
Consideró que si bien es cierto se demostraron las lesiones y secuelas sufridas por
la víctima como consecuencia de los hechos, también lo era que, en el incidente de
reparación integral no se acreditó el monto de los daños, ni que por las secuelas se
hubiera disminuido la capacidad para laborar.
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En lo que atañe a los perjuicios morales, indicó la juez que como las lesiones
padecidas por la señora C.P.E.L. le habían ocasionado
deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional
del órgano de la masticación y perturbación psíquica de carácter permanente,
fácilmente se podía concluir que ello le produjo tristeza, dolor, congoja y aflicción,
aspecto que aunado a la edad de la precitada, quien al momento de los hechos tenía
19 años de edad, permitía tasar la indemnización por concepto del daño en la vida
de relación en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, tasó los
perjuicios morales subjetivados en cuantía equivalente a 5 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, el representante de la víctima interpuso recurso
de apelación argumentando que en relación con los perjuicios materiales, aportó el
testimonio de la señora C.P.E.L., el cual estuvo respaldado
por el perito contador J.A.O., quien afirmó bajo la gravedad de
juramento que para realizar la experticia, debió basarse en 124 recibos que reposan
en el expediente, aclarando que sólo valoró los que eran legibles.
Indicó que la defensa del condenado no desacreditó el medio de prueba pericial,
como para considerar que no se trata de un elemento Idóneo para sustentar los
perjuicios materiales y que las manifestaciones de la señora Carmen Tulia Martínez
Plaza, esposa del señor R.L.M.R., según las cuales,
cuando vio a la víctima por segunda vez, esta se desempeñaba como cuidadora de
una señora, es decir, que no hay duda de que su representada si laboraba.
Dijo que el criterio del a-quo según el cual, no puede decretar pruebas de oficio,
contradice pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia,
en los que se concluyó que el incidente de reparación integral es de naturaleza civil
y por tanto, no aplica la prohibición consagrada en el artículo 361 de la Ley 906 de
2004. 4
Criticó la tasación de los perjuicios morales, argumentando que la imposibilidad para
laborar dado el trastorno padecido desde los hechos, el cual le impide movilizarse
en carros y por tanto, debe rechazar empleos fuera de Ginebra, es suficiente para
dar por demostrados los perjuicios morales objetivados y adujo que la tasación de
los perjuicios morales subjetivados realizada por la juez en cinco salarios mínimos
legales mensuales vigentes, desconoce los conceptos de los médicos legista y
psiquiatra y no comprende la tristeza, el dolor, la angustia y el miedo que surgió en
la siquis de la víctima desde la ocurrencia de los hechos.
Finalmente, argumentó que tasar en 15 salarios mínimos legales mensuales
vigentes el daño de la vida de relación, no se compadece con la realidad ni las
circunstancias vividas por la señora C.P., ni con el comportamiento del
condenado, pues no tuvo en cuenta la juez que este se encontraba ebrio cuando
ocurrió el accidente.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se
condene al señor R.L.M.R. al pago de los perjuicios
materiales consistentes en daño emergente y el lucro cesante, así como los
perjuicios morales objetivados y se aumente el valor de la indemnización de los
perjuicios morales subjetivados y la del daño en la vida de relación.
NO RECURRENTES
El defensor del señor R.L.M.R. indicó que los
argumentos del apelante se dirigen a indicar que la decisión debió ser distinta, pero
no atacó el análisis de la juez, ni explicó porque en su criterio las pruebas
presentadas en el trámite incidental tenían otro valor suasorio y no el que le dio el a-
quo.
Refirió que el apelante desconoce que las afirmaciones sin respaldo son
simplemente rumores, motivo por el cual no es posible dar por probados los
perjuicios únicamente con el testimonio de la víctima, máxime, que esta dio distintas 5
Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: R.L.M.R.
Delito: lesiones personales culposas
Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: R.L.M.R.
Delito: lesiones personales culposas
versiones respecto de si trabajaba o no cuando ocurrió el accidente y no se allegó
prueba alguna indicativa de que por los hechos, hubiera perdido su empleo.
Afirmó que el dictamen pericial aportado por la victima respecto de los supuestos
daños, se sustentó según el experto, en documentación relacionada con las citas
médicas a las cuales asistió la señora C.P.E.L., pero él
como defensor no pudo conocer esos elementos toda vez que no fueron aportados
a la actuación.
Dijo que no podía el peticionario cargar a la judicatura, la obligación de establecer y
demostrar los perjuicios ocasionados con los hechos, pues el juez no es la parte en
litigio, concluyó que esa crítica del apelante, lo que dejaba en...
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