Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2010-00029-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549477

Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2010-00029-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 12-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81485745
Fecha12 Marzo 2019
MateriaNULIDAD - / CONTRATO DE SUMINISTRO - / CONTRATO DE SUMINISTRO - / CONTRATO DE SUMINISTRO - / CONTRATO DE SUMINISTRO - /
Número de expediente76-520-31-03-005-2010-00029-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1620, 2064 Y 2066; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 21, 968 Y 977; LEY 640 DE 2001, ARTÍCULO 43.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Guadalajara de Buga, audiencia 12 de marzo de 2019, 10:30 am.

Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por E.A. y Cía. S en CS contra Ad Salud Ltda. Radicación: 76-520-31 -03-005-2010-00029-02 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en

el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada

por la Sala según acta de audiencia n.° 008 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,

se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la

sentencia n° 035 que el 14 de noviembre de 2018 profirió en primera instancia

el Juez 5o Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada el juez a quo declaró probada la excepción de

mérito denominada inexistencia de prueba presentada por la parte

demandada y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor.

Centralmente consideró el juzgador de primer grado que, efectivamente,

existió un contrato de prestación de servicios entre las partes, pero que aquel

no se terminó unilateralmente sino mediante una resciliación. Adicionalmente,

señaló el a quo que los perjuicios no se habían causado por cuanto aquellos

estaban sustentados en la compra que, de unos equipos, hiciera el laboratorio demandante, aspecto que no se exigió para la celebración del negocio jurídico,

sino que obedeció al servicio que buscaba prestar el extremo actor. Finalmente refirió que el accionante incumplió el contrato en la medida que

sobrefacturó algunos servicios y de eso dan cuenta las glosas.

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Responsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia

En la audiencia en que fue proferida la decisión, el extremo demandante se

alzó en apelación (t. 00:52:51 registro 1) presentando reparos concretos, los cuales se agrupan y sintetizan de la siguiente manera: 1) quedó establecido

que el contrato no se suspendió sino que operó la terminación unilateral, sin que se cumpliera ninguna de las causales que lo autorizaran, 2) no está

probado incumplimiento por parte del demandante en la medida que las glosas en las facturas son normales en una relación comercial a gran escala, 3) los

perjuicios que se reclaman no tienen que ver solamente con la compra de

equipos sino también por lo dejado de percibir, tal como lo señaló el perito

designado. 4) el paz y salvo que otorgó la entidad demandante en favor de la

accionada solo tiene que ver con la facturación.

1. Cuestión previa

Está claro que al interior del presente asunto debió celebrarse la audiencia

prevista en el art. 101 del CPC, toda vez que se trata de un proceso ordinario,

al que le resultaban aplicables las disposiciones de los art. 398 y siguientes de

la citada normatividad. No obstante lo anterior, el yerro mencionado no genera

la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al auto n.° 347 del 23 de

agosto de 2011, a través del cual se decretaron pruebas.

Aunque el extremo demandante observó que se había obviado el acto

audiencial y, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el

auto que abrió a pruebas, el primero le fue resuelto de manera desfavorable y

el segundo no se concedió. Así las cosas, recurrió en queja, alzada que

finalmente se declaró precluida por no haberse formulado en término (f. 4

c. 6).

Con posterioridad a ello, la falta de la audiencia mencionada no se volvió a

debatir al interior del proceso, pues ninguna solicitud o incidente de nulidad se

formuló al respecto y una vez se profirió sentencia de 1a instancia tal tópico no

fue objeto de reparos.

II CONSIDERACIONES

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Debe tenerse en cuenta que, en el ámbito de trascendencia de las nulidades,

el defecto bien pudo haberse suplido con solicitud que las mismas partes

pudieron elevar conforme a las voces del art. 43 de la ley 640 de 2001.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha considerado que

la ausencia de la audiencia prevista en el art. 101 del CPC no genera la

nulidad de la actuación. En aquella oportunidad precisó: el que ello hubiese

sido así, esto es, que la apertura de la fase probatoria no estuviese

precedida de la audiencia desarrollada por el invocado artículo 101 del

procedimiento civil y se realizara mediante los dos relacionados proveídos,

no traduce que el ad - auem incurriera en el error de derecho que

finalmente esgrime en su censura el recurrente, y conforme el cual se

transgredió el mandato del artículo 402 de la misma obra, pues es lo cierto

que el primero de esos defectos, al no ser alegado en oportunidad y al

no estar erigido como motivo de nulidad, quedó subsanado en la

forma consagrada en el inciso final del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil y el segundo carece de entidad para colegir la

transgresión de la preindicada disposición legal, cuando, en últimas, tal y

como queda señalado, el proceso se abrió a prueba, se resolvió sobre los

medios de convicción pedidos por las partes y se fijó el término de

cuarenta días para la práctica de los decretados. (CSJ, Sala de Casación

Civil y Agraria, Sentencia del 12 de julio de 2000, expediente 5506).

Como lo han expuesto estudiosos del tema, la nulidad no se considera como

un valor en sí, sino como un medio para alcanzar la justicia, y se le

reduce, en consecuencia, a sus debidos limites; la forma no es un fin y

es por eso precisamente que actos que formalmente pueden ser nulos

son eficaces si, no obstante la irregularidad, el acto cumplió su finalidad

y no se violó el derecho de defensa. (L.B., H.F., Código

General del Proceso, Parte General, E.D., 2016, p. 917).

Desde estas perspectivas queda claro que aunque no se desarrolló la audiencia prevista en el art. 101 del CPC, ello per se, no genera la nulidad de

la actuación (tal como lo sostuvo esta corporación en auto del 31 de enero de

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2007 exp: 2003-118-01 Magistrado Ponente: O.Q.G.) en la

medida que las prerrogativas fundamentales que le dan sustento al debido proceso sí fueron garantizadas.

Se anuncia desde ahora que frente a este tópico el doctor Juan Ramón Pérez

Chicué anuncia salvamento de voto, el cual trasciende la decisión.

2. Del contrato que celebraron las partes

El negocio jurídico celebrado por las partes fue catalogado como un contrato

de prestación de servicios, el cual se encuentra reglado en los arts. 2064 y

siguientes del CC y autorizada doctrina lo ha definido así: en términos

generales el contrato de arrendamiento de...

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