Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2019-00175-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836164481

Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2019-00175-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 07-11-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaDERECHOS A LA SALUD Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS - /
Número de registro81503505
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente76-520-31-03-003-2019-00175-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 2 Y 86; DECRETO LEY 407 DE 1994, ARTÍCULO 113.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

1 R.. 2019-00175-01

RADICADO: PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: MOTIVO:

76-520-31 -03-003-2019-00175-01 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DIEGO F.R.A. INPEC Impugnación de sentencia No.157 del 25 de septiembre de 2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

* * Sala de Decisión Civil Familia * *

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. 163)

Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se decide la impugnación interpuesta por el

accionante contra la sentencia N°.157 del 25 de septiembre de 2019, proferida por

el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (V), dentro del

trámite de tutela propuesto por el accionante, señor D.F.R.

ALEGRIAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO-INPEC de PALM IRA.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Los fundamentos de hecho plasmados en el escrito de

tutela se resumen así:

1o. El accionante D.F.R.

ALEGRIAS, de 40 años de edad, es casado y tiene 3 hijos de 14, 5 y un bebe de 7

meses y labora con el INPEC desde el año 2002, siendo trasladado desde el 2005

al Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y C. de Palmira.

2o. Se vinculó al sindicato ASEINPEC desde el 1o de

julio de 2018 y a partir del 16 del mismo mes y año, presenta alteraciones

psiquiátricas, recibiendo tratamiento médico y farmacológico por la EPS Servicio

Occidental de Salud - S.O.S., por el diagnóstico de insomnio no orgánico,

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síntomas psicóticos, trastorno de ansiedad, relacionado con su situación laboral y

repercusiones en su vida familiar.

3o. El 17 de julio de 2018, el Grupo de Seguridad del

Trabajo del INPEC, por oficio 225-EPAMSCASPAL-ARTAH, remitió al

C. de Vigilancia EPAMSCAS PALMIRA-INPEC, con copia a la Directora

de EPAMSCAS Palmira, un concepto laboral que recomienda revisar sus

condiciones laborales, en aras a contribuir con el mejoramiento a su salud, siendo

ubicado en el área de encomiendas.

4o. El 22 de septiembre de 2018, la psiquiatra

recomendó que no tuviera turnos de noche, bajar la sobrecarga laboral y evitar el

contacto con los internos e, igualmente, la Subdirección de Talento Humano y

Seguridad Social en el Trabajo del INPEC, realizó recomendaciones laborales,

reubicación laboral, recomendaciones ocupacionales temporales por 8 meses

hasta el 11 de mayo de 2019.

5o. El 17 de enero de 2019 fue notificado del cambio

de puesto de trabajo al área de archivo y debido al represamiento de la

documentación y falta de capacitación para su desempeño; además del

incumplimiento de las recomendaciones médicas, se negó a su reubicación,

estando por 37 días sin puesto de trabajo.

6o. El 25 de enero de 2019, el psiquiatra recomendó

su reubicación laboral diferentes al puesto de archivo, fomentar un respeto y

tolerancia hacia el empleado, evitar la sobrecarga laboral, lo cual fue notificado a

la Dirección y al Grupo de Seguridad de Trabajo del INPEC.

7o. Por lo anterior interpuso una acción de tutela que

fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Palmira, en sentencia del 04 de abril de 2019, amparando los derechos

fundamentales, ordenándole a la Directora de la Penitenciaria, antes de hacer un

traslado o reubicación laboral, tener en cuenta el concepto previo favorable del

médico psiquiatra tratante y las recomendaciones de la ARL. acerca de su

viabilidad, asimismo poner en conocimiento de la Procuraduría Regional, la

omisión del INPEC, ante la posible denuncia por acoso laboral.

8o. Impugnada la decisión por parte de la Directora del

INPEC y aduciendo la figura del hecho superado, dado que había sido asignado

en un puesto de trabajo, siguiendo las recomendaciones, la Sala Civil Familia de

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esta Corporación, en sentencia del 27 de mayo de 2019, revoca la decisión,

debido a que en el trámite de la acción, fue reubicado en el área de Visitor y en

cuanto al traslado argumento que no existía prueba de la solicitud radicada por la

Directora.

9o. El 05 de julio de este año, el Grupo de Medicina

Laboral del INPEC emitió concepto frente a la situación de salud del accionante,

donde hacen recomendaciones medico laborales, así como tratamiento

farmacológico, el cual limita sus capacidades físicas y mentales por la producción

de sueño, por 12 meses y una vez que termine, puede desempeñar las funciones

de su cargo, sin restricciones.

10°. A pesar de lo anterior, el 1o de agosto de 2019

mediante Resolución No.002919 del 30/07/2019, la Dirección General del INPEC

ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia),

por razones de necesidad del servicio, y el 05 del mismo mes y año, el concepto

de psiquiatría, en historia clínica No.94332233 recomendó “continuar en el puesto

de trabajo actual de visitor en la ciudad de Palmira, no se recomienda el traslado

del paciente ya que esto empeora los síntomas afectivos y requiere el apoyo y

acompañamiento familiarJ'

11°. La Resolución de traslado fue impugnada,

exponiendo las razones de salud, las acciones judiciales que lo protegían, la

existencia de sus tres hijos menores de edad y que se encontraba cursando la

carrera de Derecho (tercer semestre) en la USACA, siendo resuelto de manera

desfavorable mediante Resolución No.003696 del 06/09/2019.

12°. El 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Trabajo

notificó a la Directora del EPAMSCAS de Palmira, el fuero sindical del accionante,

dado que en la Junta Directiva fue designado como Secretario de Comunicaciones

del Sindicato ASEINPECC Seccional Palmira.

B. PRETENSIÓN.

El accionante solicita que se le proteja los derechos

fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la unión familiar, al

estudio, al fuero sindical y a la defensa, en consecuencia que “se ordene al INPEC

que reconsidere la orden de traslado impartida.”

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de tutela correspondió al JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (V), quien por auto interlocutorio

No.644 del 16/09/2019, la admitió, ordenando la vinculación de la Dirección del

EPAMSCAS del Palmira, a la Dirección Regional de Occidente INPEC,

Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Trabajo, Subdirección de Talento

Humano del INPEC, Coordinación Grupo de Seguridad de Salud en el Trabajo del

INPEC, S.O.S. EPS., Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo

COPASST y la ARL POSITIVA.

La DIRECCIÓN del EPAMSCAS V.la de las Palmas

de Palmira, refiere que el accionante ejerce como D. del INPEC desde

el 10 de diciembre de 2002, conforme al Decreto 407 de 1994, y frente a las

recomendaciones médicos laborales del accionante, indica que fueron acatadas

desde el momento en que se presentaron, siendo así que la accionante pretendía

le asignaran un puesto de servicio en el área de vigilancia, el cual reñía con las

recomendaciones emitidas por el médico laboral, las cuales se inclinaban por

ubicar al actor en la parte administrativa y a ello procedieron ubicándolo en el Área

de Archivo, a lo cual se rehusó a recibir debido a que desconocía esa función y

que el papel le causaba alergia, lo cual quedó registrado en Acta 027 del

21/01/2019. Acota que en razón a lo anterior trasladaron el caso al Área del

COPAST para que decidirán sobre el tema y lo remiten a laborar al área de Visitor

del establecimiento. Ya en lo atinente al traslado a nivel nacional del personal del

INPEC, es plena la facultad del Director General del INPEC, quién nombra y

destina a los funcionarios a nivel nacional, de acuerdo con el cargo desempeñado,

el cual es de orden nacional, por ello no da aplicación a la figura del arraigo

familiar, toda vez que el derecho al trabajo se garantiza en cualquier

establecimiento de orden nacional. Manifiesta en cuanto al aforamiento sindical,

que se tramitó ante el Ministerio del Trabajo, posterior a la fecha que ordena el

traslado del D., toda vez que la Resolución es del 30 de julio de 2019 y

el aforamiento se gestionó el 20 de agosto del mismo año. Refiere, en cuanto a la

capacitación académica que realiza el actor, que la misma se autoriza, siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan, prevaleciendo el cumplimiento de

su labor asignada como funcionario del INPEC, y los funcionarios son

conocedores de este hecho. De otro lado, ya presentó una tutela por hechos

similares ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por lo tanto se

configura una acción temeraria.

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La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC informa que,

en uso de sus facultades legales, expidió la resolución mediante el cual ordena el

traslado del señor Teniente de Prisioneros, D.F.R.A. con

destino a Puerto Triunfo, por necesidades del servicio, lo cual fue debidamente

notificado al actor y por ello interpuso el recurso de reposición contra la decisión

adoptada, y se decide no reponer y confirmar la Resolución del 30 de julio de

2019

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

arguye que recibió el oficio del 14 de marzo de 2019, radicada por la Presidenta

del Comité de Convivencia, donde denuncia por acoso laboral, por parte del

D.R.A. en contra de la Directora del Establecimiento

C. de Palmira, por ello el 29 de abril de este año, la entidad inicio

indagatoria preliminar contra la señora C.L.D.I. y a la fecha se

están practicando las respectivas pruebas ordenadas, las cuales han sido

notificadas al denunciante.

El MINISTERIO DE TRABAJO informa que no existe

ante esa entidad queja del accionante, de acuerdo con sus competencias legales,

sin embargo informa que una vez revisados los archivos y solicitudes que

ingresan, encontró constancia de depósito sindical No. 0039 radicada y firmada el

20 de agosto de...

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