Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2019-00175-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 07-11-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | DERECHOS A LA SALUD Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS - / |
Número de registro | 81503505 |
Fecha | 07 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 76-520-31-03-003-2019-00175-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 2 Y 86; DECRETO LEY 407 DE 1994, ARTÍCULO 113. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
1 R.. 2019-00175-01
RADICADO: PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: MOTIVO:
76-520-31 -03-003-2019-00175-01 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DIEGO F.R.A. INPEC Impugnación de sentencia No.157 del 25 de septiembre de 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
* * Sala de Decisión Civil Familia * *
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. 163)
Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se decide la impugnación interpuesta por el
accionante contra la sentencia N°.157 del 25 de septiembre de 2019, proferida por
el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (V), dentro del
trámite de tutela propuesto por el accionante, señor D.F.R.
ALEGRIAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-INPEC de PALM IRA.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Los fundamentos de hecho plasmados en el escrito de
tutela se resumen así:
1o. El accionante D.F.R.
ALEGRIAS, de 40 años de edad, es casado y tiene 3 hijos de 14, 5 y un bebe de 7
meses y labora con el INPEC desde el año 2002, siendo trasladado desde el 2005
al Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y C. de Palmira.
2o. Se vinculó al sindicato ASEINPEC desde el 1o de
julio de 2018 y a partir del 16 del mismo mes y año, presenta alteraciones
psiquiátricas, recibiendo tratamiento médico y farmacológico por la EPS Servicio
Occidental de Salud - S.O.S., por el diagnóstico de insomnio no orgánico,
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síntomas psicóticos, trastorno de ansiedad, relacionado con su situación laboral y
repercusiones en su vida familiar.
3o. El 17 de julio de 2018, el Grupo de Seguridad del
Trabajo del INPEC, por oficio 225-EPAMSCASPAL-ARTAH, remitió al
C. de Vigilancia EPAMSCAS PALMIRA-INPEC, con copia a la Directora
de EPAMSCAS Palmira, un concepto laboral que recomienda revisar sus
condiciones laborales, en aras a contribuir con el mejoramiento a su salud, siendo
ubicado en el área de encomiendas.
4o. El 22 de septiembre de 2018, la psiquiatra
recomendó que no tuviera turnos de noche, bajar la sobrecarga laboral y evitar el
contacto con los internos e, igualmente, la Subdirección de Talento Humano y
Seguridad Social en el Trabajo del INPEC, realizó recomendaciones laborales,
reubicación laboral, recomendaciones ocupacionales temporales por 8 meses
hasta el 11 de mayo de 2019.
5o. El 17 de enero de 2019 fue notificado del cambio
de puesto de trabajo al área de archivo y debido al represamiento de la
documentación y falta de capacitación para su desempeño; además del
incumplimiento de las recomendaciones médicas, se negó a su reubicación,
estando por 37 días sin puesto de trabajo.
6o. El 25 de enero de 2019, el psiquiatra recomendó
su reubicación laboral diferentes al puesto de archivo, fomentar un respeto y
tolerancia hacia el empleado, evitar la sobrecarga laboral, lo cual fue notificado a
la Dirección y al Grupo de Seguridad de Trabajo del INPEC.
7o. Por lo anterior interpuso una acción de tutela que
fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Palmira, en sentencia del 04 de abril de 2019, amparando los derechos
fundamentales, ordenándole a la Directora de la Penitenciaria, antes de hacer un
traslado o reubicación laboral, tener en cuenta el concepto previo favorable del
médico psiquiatra tratante y las recomendaciones de la ARL. acerca de su
viabilidad, asimismo poner en conocimiento de la Procuraduría Regional, la
omisión del INPEC, ante la posible denuncia por acoso laboral.
8o. Impugnada la decisión por parte de la Directora del
INPEC y aduciendo la figura del hecho superado, dado que había sido asignado
en un puesto de trabajo, siguiendo las recomendaciones, la Sala Civil Familia de
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esta Corporación, en sentencia del 27 de mayo de 2019, revoca la decisión,
debido a que en el trámite de la acción, fue reubicado en el área de Visitor y en
cuanto al traslado argumento que no existía prueba de la solicitud radicada por la
Directora.
9o. El 05 de julio de este año, el Grupo de Medicina
Laboral del INPEC emitió concepto frente a la situación de salud del accionante,
donde hacen recomendaciones medico laborales, así como tratamiento
farmacológico, el cual limita sus capacidades físicas y mentales por la producción
de sueño, por 12 meses y una vez que termine, puede desempeñar las funciones
de su cargo, sin restricciones.
10°. A pesar de lo anterior, el 1o de agosto de 2019
mediante Resolución No.002919 del 30/07/2019, la Dirección General del INPEC
ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia),
por razones de necesidad del servicio, y el 05 del mismo mes y año, el concepto
de psiquiatría, en historia clínica No.94332233 recomendó “continuar en el puesto
de trabajo actual de visitor en la ciudad de Palmira, no se recomienda el traslado
del paciente ya que esto empeora los síntomas afectivos y requiere el apoyo y
acompañamiento familiarJ'
11°. La Resolución de traslado fue impugnada,
exponiendo las razones de salud, las acciones judiciales que lo protegían, la
existencia de sus tres hijos menores de edad y que se encontraba cursando la
carrera de Derecho (tercer semestre) en la USACA, siendo resuelto de manera
desfavorable mediante Resolución No.003696 del 06/09/2019.
12°. El 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Trabajo
notificó a la Directora del EPAMSCAS de Palmira, el fuero sindical del accionante,
dado que en la Junta Directiva fue designado como Secretario de Comunicaciones
del Sindicato ASEINPECC Seccional Palmira.
B. PRETENSIÓN.
El accionante solicita que se le proteja los derechos
fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la unión familiar, al
estudio, al fuero sindical y a la defensa, en consecuencia que “se ordene al INPEC
que reconsidere la orden de traslado impartida.”
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III. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud de tutela correspondió al JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (V), quien por auto interlocutorio
No.644 del 16/09/2019, la admitió, ordenando la vinculación de la Dirección del
EPAMSCAS del Palmira, a la Dirección Regional de Occidente INPEC,
Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Trabajo, Subdirección de Talento
Humano del INPEC, Coordinación Grupo de Seguridad de Salud en el Trabajo del
INPEC, S.O.S. EPS., Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo
COPASST y la ARL POSITIVA.
La DIRECCIÓN del EPAMSCAS V.la de las Palmas
de Palmira, refiere que el accionante ejerce como D. del INPEC desde
el 10 de diciembre de 2002, conforme al Decreto 407 de 1994, y frente a las
recomendaciones médicos laborales del accionante, indica que fueron acatadas
desde el momento en que se presentaron, siendo así que la accionante pretendía
le asignaran un puesto de servicio en el área de vigilancia, el cual reñía con las
recomendaciones emitidas por el médico laboral, las cuales se inclinaban por
ubicar al actor en la parte administrativa y a ello procedieron ubicándolo en el Área
de Archivo, a lo cual se rehusó a recibir debido a que desconocía esa función y
que el papel le causaba alergia, lo cual quedó registrado en Acta 027 del
21/01/2019. Acota que en razón a lo anterior trasladaron el caso al Área del
COPAST para que decidirán sobre el tema y lo remiten a laborar al área de Visitor
del establecimiento. Ya en lo atinente al traslado a nivel nacional del personal del
INPEC, es plena la facultad del Director General del INPEC, quién nombra y
destina a los funcionarios a nivel nacional, de acuerdo con el cargo desempeñado,
el cual es de orden nacional, por ello no da aplicación a la figura del arraigo
familiar, toda vez que el derecho al trabajo se garantiza en cualquier
establecimiento de orden nacional. Manifiesta en cuanto al aforamiento sindical,
que se tramitó ante el Ministerio del Trabajo, posterior a la fecha que ordena el
traslado del D., toda vez que la Resolución es del 30 de julio de 2019 y
el aforamiento se gestionó el 20 de agosto del mismo año. Refiere, en cuanto a la
capacitación académica que realiza el actor, que la misma se autoriza, siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan, prevaleciendo el cumplimiento de
su labor asignada como funcionario del INPEC, y los funcionarios son
conocedores de este hecho. De otro lado, ya presentó una tutela por hechos
similares ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por lo tanto se
configura una acción temeraria.
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La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC informa que,
en uso de sus facultades legales, expidió la resolución mediante el cual ordena el
traslado del señor Teniente de Prisioneros, D.F.R.A. con
destino a Puerto Triunfo, por necesidades del servicio, lo cual fue debidamente
notificado al actor y por ello interpuso el recurso de reposición contra la decisión
adoptada, y se decide no reponer y confirmar la Resolución del 30 de julio de
2019
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
arguye que recibió el oficio del 14 de marzo de 2019, radicada por la Presidenta
del Comité de Convivencia, donde denuncia por acoso laboral, por parte del
D.R.A. en contra de la Directora del Establecimiento
C. de Palmira, por ello el 29 de abril de este año, la entidad inicio
indagatoria preliminar contra la señora C.L.D.I. y a la fecha se
están practicando las respectivas pruebas ordenadas, las cuales han sido
notificadas al denunciante.
El MINISTERIO DE TRABAJO informa que no existe
ante esa entidad queja del accionante, de acuerdo con sus competencias legales,
sin embargo informa que una vez revisados los archivos y solicitudes que
ingresan, encontró constancia de depósito sindical No. 0039 radicada y firmada el
20 de agosto de...
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