Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2015-00042-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836165489

Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2015-00042-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 05-11-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81503364
Número de expediente76-520-31-05-001-2015-00042-01
MateriaPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES - / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - / CONTRATO REALIDAD - /
Fecha05 Noviembre 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 24, 65 Y 488; CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 151; DECRETO 4588 DE 2006, ARTÍCULO 16.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ERLINTO ADEMELIO LUNA CERON.

DEMANDADO: MANUELITA S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00042-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 207

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 037

Fecha inicio audiencia: 2:11 PM del 05 de noviembre de 2019.

Fecha final audiencia: 2:57 PM del 05 de noviembre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: REVOCA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

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MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA P.R.B.

MAGISTRADA: M.M.T.A.

MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR

DEMANDANTE: ERLINTO ADEMELIO LUNA CERON.

APODERADO DEL DEMANDANTE: L.I.T.H.

DEMANDADO: MANUELITA S.A.

APODERADO DEL DEMANDADO: L.G..

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 395.

La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora LORENA

GUTIERREZ VELANDIA como apoderada judicial sustituta de la parte demandada

MANUELITA S.A., conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.

SENTENCIA No. 200.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Palmira (V), en la audiencia surtida el dia diecisiete (17) de septiembre de dos mil

dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre el actor

ERLINTO LUNA CERÓN y MANUELITA S.A., entre el 1 de enero de 2003 y el 14 de

enero de 2012.

Página 3 de 20 TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago respecto de todas las

pretensiones económicas de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella

intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Con ausencia justificada

C.A.C. CORREDOR.

Magistrado

Página 4 de 20 PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Se interrumpe con la reclamación administrativa del trabajadorCOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO La prestación de servicios personales a través de ellas se desnaturaliza cuando la entidad se beneficia de una labor personal y subordinada acorde con un contrato de trabajo/CONTRATO REALIDAD El demandante demostró la prestación personal del servicio y nunca actuó con vocación de empresa frente a la cooperativa demandada. Debido a lo anterior, acierta el recurrente cuando afirma que no todos los derechos laborales se encuentra prescritos, además cuando asegura que la reclamación de los derechos laborales fechada el 14 de enero de 2015, tuvo la entidad de interrumpir el término prescriptivo, y como ya se explicó todos los derechos laborales surgidos por haber laborado el demandante el día 14 de enero de 2012 se encuentran indemnes, razón por la cual se atenderá por esta vía judicial la procedencia de las pretensiones incoadas en el escrito genitor.

Por otra parte, y para efectos de esta controversia, se recuerda que la prestación de servicios personales a través de cooperativas, se desnaturaliza cuando a través de ellos la entidad se beneficia de un servicio personal y subordinado que debería estar regido por un contrato de trabajo, razón por la cual el juez laboral

Las pruebas que militan en el plenario por el contrario acreditan que el demandante nunca actuó con vocación de empresa frente a la cooperativa, por el contrario se evidencia la intención de disfrazar la realidad, pues la vinculación del demandante con la cooperativa estuvo directamente relacionada con la vinculación del demandante con MANUELITA; es decir solamente perteneció a la cooperativa mientras prestó su servicio al beneficiario, porque realmente no hay ánimo de hacer empresa, no hubo una facilidad para el demandante para que él se comporte como empresario y reciba beneficios de esa cooperativa que le permitan autogestionarse, autodesarrollarse, al punto que las solicitudes de mejoría en las condiciones laborales eran exigidas a empresa beneficiaria tal como lo reflejan los acuerdos firmados entre los corteros y MANUELITA visibles a fl. 17 a 23 del cuaderno, en los cuales MANUELITA se comprometió a suministrar servicios propios de un empleador, como el transporte, auxilios de vivienda, educación, prestamos, tarifa del corte, entrega de dotación y elementos de trabajo. Los testigos igualmente fueron claros y responsivos en señalar que en el tiempo que fueron compañeros de trabajo siempre recibieron órdenes e instrucciones de M., quien suministraba el transporte y todos los elementos de trabajo, afirmaciones que son ciertas pues así está consignado en los acuerdos laborales, encontrando la Sala que la tacha propuesta a los testigos no prospera, pues si bien en principio tiene interés en el proceso, su declaración fue clara, responsiva, y acorde con la realidad probatoria que acompaña este caso, razón por la cual declara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y MANUELITA S.A. desde el 1 de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2012.

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para

proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión

consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 200

APROBADA EN ACTA No. 037

En Buga, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) de hoy cinco (05)

de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada

G.P.R.B., quien actúa como ponente, y los

D.M.M.T.A. y C.A.C.

CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio del Secretario

Ad-hoc, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO

LABORAL instaurado por ERLINTO LUNA CERON contra la sociedad

MANUELITA S.A, con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta

instancia y resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia

proferida el 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Palmira.

Al acto comparecen las personas que a continuación se identifican:

Demandante y su apoderado:

D. y sus apoderados:

Acto seguido se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus

ALEGATOS FINALES EN ESTA INSTANCIA, hasta por 5 minutos.

Concluida la etapa de alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del

C.P.d.T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su

vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, procede la Sala a proferir la siguiente,

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el

expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio

magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTES

El señor ERLINTO ADEMELIO LUNA CERÓN, solicita se efectúen las siguientes

declaraciones: a) Que entre ÉL y la llamada al proceso existió una relación laboral

a término indefinido. b) Que en realidad se presentó una relación de trabajo

personal subordinada a través de la entidad El PLACER. c) Que MANUELITA

S.A., obró de mala fe al disfrazar el contrato de trabajo a través de

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las

acreencias laborales y prestaciones sociales causadas en los extremos de

vigencia contractual debidamente indexadas, tales como: auxilio de cesantía,

intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones al sistema de

seguridad social en pensiones, calzado y vestido de labor, recargo por el trabajo

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extra diurno y por el trabajo en domingos y días de fiesta, indemnización por

despido injusto y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

Como fundamento de las pretensiones informa que laboró desde el 01 de enero

de 2003 hasta el 14 de enero de 2012, desempeñado el cargo de CORTERO DE

CAÑA, trabajando en misión dentro de los predios que la demandada tenía para la

explotación propia del cultivo de la caña, propios o contratados con terceros.

Señala que el contrato fue verbal, siendo éste tercerizado a través de la

Cooperativa de trabajo asociado El PLACER, Cooperativa que la empresa tenía

bajo su propio mando y personas naturales que fungían como dirigentes propios

de la empresa, siendo el contrato a término indefinido.

Asevera que las COOPERATIVAS NUNCA lo instruyeron en el

COOPERATIVISMO, ni brindaron capacitación alguna respecto de los parámetros

contratados.

Informa que el salario devengado fue variable para todos los años, dependiendo

del trabajo realizado, siendo éste promedio el cual se prueba con los

comprobantes de pagos a la seguridad social.

Indica que el horario que debía cumplir era de más 8 horas diarias de lunes a

viernes de 6 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. y el sábado de 8 a.m. a 12 m.

Que laboró de forma ocasional dos domingos del mes, de acuerdo a la

programación de MANUELITA, S.A., sin que se recociera el derecho al descanso

compensatorio que regía su relación laboral.

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