Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2007-00134-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836167285

Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2007-00134-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaREVISIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO - / REVISIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO - /
Número de expediente76-520-31-03-001-2007-00134-01
Número de registro81503279
Fecha29 Octubre 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1617, 1757, 221, 2222, 2223, 2432, 2434, 2435 Y 2438; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 868; DECRETO 1229 DE 1972; LEY 546 DE 1999, ARTÍCULOS 39, 41 Y 42; CIRCULAR 007 DE 2000 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA; DECRETO 1730 DE 1991; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 174, 357 Y 554.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA-SALA CIVIL-FAMILI

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RAD. 2007-00134-01

RAD: 76-520-31-03-001-2007-00134-01

PROC. : REVISIÓN CONTRATOS DE VIVIENDA DOTE. : Y.G.D.L., Á.L.R. DDO: BBVA MOTIVO: Apelación de sentencia de ju lio 21 de 2014.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL-FAMILIA-

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre dos mil diecinueve (2019).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil -Familia por acta No. 158)

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que

contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación

formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, YOLANDA GÓMEZ

DE LOZANO y Á.L.R., contra la sentencia de julio 21 de

2014, proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (V.),

mediante la cual declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la

demandada, disponiendo, como consecuencia, la terminación del proceso y

condenando en costas a la parte demandante.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 357 del C. P. C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue

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objeto de la apelación de la sentencia, o sea lo relativo a la vulneración del debido

proceso ante la ausencia de valoración probatoria.

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II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.1

1°. Fundamentos de hecho.

basilar que: Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo

I. La Entidad demandada les otorgó crédito

hipotecario por 7.208,4671 UPAC's equivalentes a $40.000.000, pagaderos en

180 cuotas mensuales, contadas a partir del 28 de abril de 1994, a una tasa del

14% anual, según consta en el pagaré 35002189-02, garantizado por escritura

N°.888 de marzo 17 de 19943, de la Notaría 3 de Palmira, con hipoteca de primer

grado, registrada a folio 378-235004, a fin de celebrar contrato de mutuo comercial

destinado para compra de vivienda familiar de interés social.

II. Aducen que al préstamo en mención se le deben

aplicar las Resoluciones N°.17 de 1993 y 18 de 1995, emitida por la Junta directiva

del Banco de la República, conforme a las cuales, el emisor, calculaba e

informaba a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda cada mes, el valor de UPAC

en moneda legal, equivalente al 74% del promedio móvil de la DTF conforme con

la Resolución 42 de 1998 y al 74% del costo promedio ponderado de los depósitos

de ahorro de valor constante y certificado de las semanas anteriores.

III. Refieren que, posteriormente, la Junta monetaria

del Banco de la República, fue ajustando los índices de interés del mercado

financiero, produciendo un alza en la tasa de corrección monetaria, haciendo que

las cuotas de la obligación crecieran periódicamente al punto de hacerlas

impagables, motivo ante el cual, se vieron en la obligación de solicitar una revisión

1 Folios 172 a 190, Cdno 1 2 Folio 39 Cdno 1 3 Folio 2 Cdno 1 4 Folio 11

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de la reliquidación del crédito efectuada por el BBVA ante la ANUSIF, como

entidad encargada de ofrecer orientación y protección a las víctimas de dicho

sistema financiero, encontrándose que la aludida reliquidación no se hallaba

atemperada a los fallos emitidos por las altas Cortes, como lo son las sentencias

del Consejo de Estado 9820 del 21 de mayo del 1999, la 383 de mayo 27 de 1999,

ni las C-700 y C-747 del mismo año, además de la C-955 Y C-1140 de 2000,

operación que arrojó como resultado el que el saldo real de su crédito para

octubre 31 de 2006, no eran los $44.782.587, sino $13.948.537. Determinando a

su vez, que esta les había cobrado en exceso $58.731.125, mismo valor que

arrojaba la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1996, y refiriendo que

los intereses sobre el exceso a la misma tasa, eran $44.884.292, siendo el valor

real en favor del usuario, el de $117.581.954.

IV. Señalan que una vez recibieron la proyección

del crédito para el año 2007, y al observar el exagerado incremento de las cuotas,

se vieron en la necesidad de solicitar uno nuevo ante la Entidad Coomeva, por el

valor de $50.000.000, para así pagar las deudas hipotecarias 834600016904 y

934670031050, asignadas en la suma de $36.635.803 y $12.225.833,

respectivamente. Que en tal sentido, se pudo establecer que de la deuda inicial

pactada por el monto de $40.000.000, la cual había sido cancelada el 01 de febrero del año 2007. se habían pagado $240.000.000, cuando dicha propiedad, posteriormente, había sido vendida por el monto de $120.000.000, por lo que se

había cobrado en exceso, debiéndose devolver la suma de $140.000.000.

V. Se indica que con ocasión de tales hechos, se

vulneraron derechos fundamentales tales como el de la propiedad privada, la

igualdad y el derecho a recibir información veraz e imparcial, toda vez que la

Entidad bancaria nunca ofreció información sobre el comportamiento del crédito,

pues no se brindó una proyección real de la deuda en la que se hubiera podido

constatar el elevado valor de la deuda, constituyéndose así un vicio en el

consentimiento, dado que no se les dio la oportunidad de obligarse libremente y,

por tanto, el contrato debía declararse nulo.

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2°. Lo que el accionante pretende.

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declare:

Lo pretendido por la parte actora consiste en que se

A. Que el contrato de mutuo interés celebrado entre

el Banco Central Hipotecario BCH, hoy Banco Bilbao Viscaya Argentaría Colombia

BBVA, y los señores A.L.R. y Y.G. DE

LOZANO ha cambiado sustancialmente las condiciones económicas desde su

celebración hasta la fecha.

B. La impagabilidad de la obligación por la

onerosidad de la misma ante el crecimiento excesivo de la obligación crediticia.

C. Que el Pagaré N°.35002189-0 de los créditos

N°.834600016904 y el No.834670031050 hubo cobros excesivos de intereses

desde el día 28 de abril del año 1994 hasta el día 01 de febrero del año 2007 por

el Banco Central Hipotecario Colombia S.A. al exigir a los demandantes señores

A. lozano roldan y Y.G. de lo zano , el pago de unos

intereses por encima de lo fijado en el pagaré por dicho concepto (intereses de

plazo y/o remuneratorios).

D. Se ordene la reliquidación del crédito a los

señores ÁLVARO LOZANO ROLDAN y Y.G. DE LOZANO, a partir

del día 28 de abril del año 1994, con una tasación justa del saldo de la obligación

existente, teniendo en cuenta el valor comercial del bien hipotecado y lo que el

deudor ha pagado hasta el momento, sin permitir el cobro de más de tres (3)

veces el valor del préstamos en el transcurso de los 15 años.

E. Que la entidad demandada, ha cobrado a la

actora intereses superiores al bancario corriente desde la fecha de otorgamiento

del referido pagaré, hasta el día que se realice la reliquidación del crédito.

F. Que la entidad demandada, ha cobrado a la

actora intereses superiores a los establecidos en el artículo 1617 del Código Civil,

desde la fecha de otorgamiento del referido pagaré, hasta el día en que se realice

la reliquidación del crédito.

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G.Que la entidad demandada, ha cobrado a la

actora intereses remuneratorios y corrección monetaria en exceso del límite de

usura.

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H.Que el Banco BBVA ha capitalizado

indebidamente intereses.

I. Se condene a la entidad demandada, de acuerdo

al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, al pago de una suma igual al valor de los

intereses cobrados en exceso, y a la respectiva devolución de los intereses ya

cancelados, precisando la aplicación y abono a la obligación.

J. Se reconozca sobre las sumas de dinero

pagadas en exceso, los intereses a la misma tasa cobrada por el Banco BBVA,

conforme a la sentencia C-1140 del año 2000 de la Corte Constitucional.

de las condenas.

K. Se ordene el reintegro o abono al capital del valor

L. Que, dentro de los 5 días siguientes a la

ejecutoria de la sentencia, se devuelvan al demandante los dineros que excedan

el valor real de lo adeudado, previa compensación.

M. Se condene en costas y agencias en derecho a

la parte demandada.

INSTANCIA. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

La demanda fue presentada el día 24 de agosto de

20075, y subsanada, posteriormente, el 17 de septiembre del mismo año6,

correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de

5 Folio 190 Cdno 1 6 Folio 210 Cdno 1

y

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Palmira (V) quien, por auto de 25 de septiembre del 20077, la admitió, y dispuso

correr traslado a la demandada por el término de veinte (20) días.

El contenido del anterior auto es notificado

personalmente, a la gerente sucursal del BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA, el día 6 de marzo de 20088.

El día 28 de marzo de 20089, por medio de

apoderado judicial, la Entidad demandada allega escrito contestando la demanda

y proponiendo como excepciones de fondo las de “Improcedencia de la acción de revisión del contrato de mutuo comercial, con apoyo en el art. 868 del Código de Comercio”, “carencia de objeto frente a la revisión del contrato de mutuo con intereses”, “materia reglada”, “inexistencia de mayores valores cobrados” y la “genérica”.

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De las anteriores excepciones se dio traslado a la

parte demandante, por medio de auto de abril 16 de 200810, sin que se hubiere

emitido pronunciamiento al respecto.

Por auto interlocutorio de diciembre 1 de 201811, y

tras haberse aplazado en múltiples ocasiones, se fijó fecha y hora para celebrar la

audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual,

finalmente, se celebró el día 21 de enero de 200912, sin que hubiere existido ánimo

conciliatorio.

El día 7 de mayo de 200913, el Juzgado dictó el auto

por medio del cual decretó las pruebas para el proceso, el cual fue aclarado, de

oficio, en su numeral 10, mediante providencia del 18 de mayo del mismo año14; y,

por providencia del 20 de enero de 201015, se corrió traslado a las partes para que

7 Folio 212 Cdno 1 8 Folio...

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