Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2020-00075-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844591985

Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2020-00075-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 31-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81507117
Fecha31 Marzo 2020
MateriaDERECHO DE PETICIÓN - /
Número de expediente76-520-31-10-003-2020-00075-01
Normativa aplicadaConstitución Política art. 2, 13 \ Decreto nu. 2591 de 1991 art. 10

2020-00075-01

0RADICADO: 76-520-31-10-003-2020-00075-01 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: C.A.R.M. ACCIONADO: EPSA y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 052 de 27 de febrero de 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *Sala de Asuntos Penales para Adolescentes * *

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. )

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se decide la impugnación interpuesta por el

accionante contra la Sentencia No. 052 del 27 de febrero de 2020, proferida por el

JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) dentro del

trámite de tutela propuesto por el señor C.A.R.M. en

contra de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO-EPSA y el MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGIA.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS

FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

1º. Manifiesta el promotor de la acción que es

propietario de un bien inmueble de tres pisos y esta haciendo la terminación en su

obra blanca.

2º. Acota que ningún trabajador se compromete a

repellar por fuera del edificio, debido a que hay unas cuerdas de alta tensión a

1.50 mts., por miedo a recibir una descarga eléctrica, siendo la distancia legal 2.40

mts.

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3º. Manifiesta que ha solicitado al MINISTERIO DE

MINAS y ENERGIAS, así como a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO-

EPSA, que retiren a la distancia legal, las cuerdas de alta tensión y no han

querido, lo que ha hecho que no pueda terminar el arreglo del edificio.

B. PRETENSIÓN.

El accionante solicita que se le ampare el derecho

fundamental de petición, en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE MINAS y

ENERGIAS, y a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO-EPSA, que en

acatamiento a su petición, retiren las cuerdas de alta tensión, a la distancia legal

permitida.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al

JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) quien,

mediante auto interlocutorio del 13 de febrero de 2020, dispuso admitirla y

practicar diligencia de ampliación de los hechos al accionante. Por auto

interlocutorio del 17 del citado mes y año, vinculó a la SECRETARIA DE

PLANEACION URBANA del municipio de Palmira.

En la diligencia de ampliación, el accionante, en lo

referente de cuando realizó el requerimiento o petición a los entes accionados,

indicó que llevó dos peticiones pero quedó sin copia de las mismas y la respuesta

fue que le harían un reencauche a las cuerdas, mas no retirarlas. Volvió a

presentar otro derecho de petición y no le han contestado, entonces presentó la

acción de tutela. Además, que la empresa de energía quiere que pague la suma

de $1.400.000, siendo que la ley dice que las cuerdas de alta tensión deben estar

a 2.40 mts.

La sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes

EPSA), en su escrito de respuesta, indica que el 17/10/2019 el accionante

presentó un derecho de petición, radicado con No.2018000025050, en el que

solicito recubrir (encauchetar) las redes eléctricas del predio ubicado en la calle 22

No.31-08 de Palmira, por estar repellando el edificio, emitiendo la respuesta el

07/11/2018, donde le informan: (i) la red tiene una preexistencia de antigüedad

que cumple con la distancia de seguridad exigidas por las normas técnicas

vigentes y (ii) encuentra viable realizar la labor solicitada, siempre y cuando asuma

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los costos el cliente, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 142 de

1994.

El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, en su escrito

de respuesta, indica que existe falta de legitimación en la causa, ya que ante ellos,

no se ha presentado petición alguna por parte del accionante.

El CURADOR URBANO No.02 de Palmira, en su

escrito de respuesta, indica que revisados los archivos de licencias expedidas

desde el 14/12/2017 a la fecha, no existe acto administrativo que apruebe

construcción alguna o reconocimiento de edificación existente, para el predio

ubicado en la carrera 31 No.22-01 o calle 22 No.31–08, ni ha iniciado trámite

alguno solicitado por el accionante, para el predio indicado.

El CURADOR URBANO No.01 y la SECRETARIA DE

PLANEACION de Palmira, en los escritos de respuesta indican que la reubicación

o retiro de las cuerdas de alta tensión de la red eléctrica del municipio de Palmira,

es de competencia de la EPSA S.A. que es la empresa prestadora del servicio de

energía eléctrica.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia N°. 052 del 27 de febrero de

2020, resolvió DENEGAR por IMPROCEDENTE por el momento, la acción de

tutela impetrada por el señor C.A.R.M. en contra de

la CELSIA COLOMBIA S.A. ESP (antes EPSA) y MINISTERIO MINAS Y

ENERGIA.

V. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante impugna la sentencia de primera

instancia, indicando que este vulnera los derechos personalísimos de la propiedad

y del debido proceso, en relación al no retiro de las cuerdas de alta tensión por

parte de la empresa EPSA y las copias del derecho de petición obran a folios 39 y

40 de la acción de tutela.

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VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la

impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario

tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

En primer lugar cabe destacar que se encuentra

agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los

decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de

tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este

Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el

presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos...

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