Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2008-00128-02 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 12-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81509396 |
Número de expediente | 76-520-31-03-003-2008-00128-02 |
Materia | SIMULACIÓN - / SIMULACIÓN - / SIMULACIÓN RELATIVA - / SIMULACIÓN RELATIVA - / |
Fecha | 12 Junio 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 669, 1766, 1502, 1503, 1504, 1508, 1509, 1510, 1515, 1517, 1519, 1524 Y 1618; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 95 Y 177; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 365. |
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RAD. 2008-128-02
RAD : 76-520-31-03-2008-00128-02
PROC. : ORDINARIO SIMULACIÓN DDTE. : P.M. VALENCIA y J.M. VALENCIA DDO : B.P.B. MOTIVO: Apelación de sentencia del 25 de febrero de 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL – FAMILIA-
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
Guadalajara de Buga, doce (12) de junio dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a ésta colegiatura el expediente que
contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación
formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, señoras P. y
J.M.V., contra la sentencia del 25 de febrero de 2015,
proferida por el JUEZ TERCERO DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), como
culminación típica del proceso ordinario S. trabado entre P. y
JANETH M. VALENCIA contra B.P. BARONA.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 357 del C.P.C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue
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objeto de la apelación de la sentencia, esto es, que se declare no la simulación
relativa, sino absoluta del contrato.
II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
Como cimiento factico de sus pretensiones adujo en
lo basilar que:
1º. El señor A.M. y
M.M.V. convivieron en unión libre; de tal vínculo
procrearon a P. y J.M.V.. El señor M.
falleció el 14 de marzo de 2004, en el municipio de Candelaria (V).
2º. En vida, el señor A.M.
(Q.E.P.D), adquirió un inmueble ubicado en la Calle 37 No. 8-73 de la ciudad de
Palmira (V), identificado con matrícula inmobiliaria No.378-43670 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad, mediante escritura
pública No. 469 del 13 de marzo de 1963 de la Notaría Segunda de este
municipio, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la actual calle 37;
ORIENTE: Con predio de E.N.R.; SUR: Con predio de Hernán
Bustos; y OCCIDENTE: Con la carrera 9ª.
3º. Entre los señores A.M. y
las señoras B.P., P. y J.M.V., se
realizó la escritura pública No.2732 del 30 de diciembre de 2003, corrida en la
Notaría Primera del círculo de Palmira (V), en donde el señor M.
transfiere, a título de venta real, el inmueble descrito anteriormente a favor de las
mencionadas, por la suma de $8.800.000; acto público que fue registrado el día 26
de febrero de 2004, en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira
(V).
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4º. En la escritura pública No.2732 del 30 de
diciembre de 2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V), las
señoras P. y J.M.V., fueron representadas por la
señora B.P. BARONA, con fundamento en el artículo 1504 del
Código Civil, es decir, por ser absolutamente incapaces, sin haberse protocolizado
documento que acreditara tal condición. Dicho acto se realizó 64 días antes del
fallecimiento del señor A.M..
5º. Al momento de efectuarse la venta por parte del
señor A.M. a las ya citadas, las aquí demandantes
P. y J.M.V., se encontraban residiendo en las
ciudades de Londres – Inglaterra y Bilbao – España, respectivamente.
6º. Refiere que las hoy actoras jamás otorgaron
poder para que la señora B.P. BARONA las representara en tal
contrato de compraventa y advierten que no son incapaces.
7º. Resalta que, la escritura pública No.2732 del 30
de diciembre de 2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V),
contiene los siguientes vicios que la invalidan:
(i) Las compradoras P. Y JANETH
M. aparecen representadas por la señora B.P.B.,
sin aportar poder alguno que la acredite en la negociación.
(ii) En la referida escritura pública No. 2732 del 30
de diciembre de 2003 de la Notaría Primera de Palmira (V), no consta el pago de
la parte del precio correspondiente a las demandantes.
(iii) Quien suscribe por el señor ARQUÍMEDES
M. es la señora E.M.B., con el argumento de que el
vendedor no podía hacerlo por un “impedimento de las manos”, situación que no
merece credibilidad según las actoras.
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8º. Que el precio de la venta es irrisorio y
acomodado, pues según consta en la escritura pública fue de $8.800.000, cuando
las demandantes afirman haber enviado la suma de $20.000.000 para su
remodelación, lo que permitió el arrendamiento y cobro abusivo de los cánones.
2º. Lo que la accionante pretende.
Lo pretendido principalmente por la parte actora
consiste en que:
(i) Se declare absolutamente simulado el contrato
de compraventa efectuado entre los señores A.M. y las
señoras B.P. BARONA, P. y JANETH M.
VALENCIA, respecto del bien ubicado en la Calle 37 No. 8-73 de la ciudad de
Palmira (V), identificado con la matrícula inmobiliaria No.378-43670 de la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad, mediante la
escritura pública No.2732 del 30 de diciembre de 2003, corrida en la Notaría
Primera del círculo de Palmira (V).
(ii) Como consecuencia de lo anterior, se disponga
la cancelación del registro de compraventa del inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria No. No.378-43670.
(iii) Se ordene a la Notaría Primera del Círculo de
Palmira (V) que haga la anotación del cargo en el margen de la escritura No. 2732
del 30 de diciembre de 2003.
(iv). La demandada debe restituir a las actoras en el
término de ocho (8) días siguientes a la ejecutoria del fallo, la posesión material
del inmueble.
(v). Se condene a la demandada a pagar el valor de
los frutos que las actoras hayan dejado de percibir o podido percibir desde el
momento de la venta simulada, es decir, desde el 30 de diciembre de 2003 hasta
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el día en que se produzca la restitución, sin derecho a reclamo de mejoras hechas
antes y posterior a la demanda por ser poseedora de mala fe. Subsidiariamente,
que el reconocimiento y pago de dichos frutos, lo sea desde la fecha que
determine en la sentencia, hasta cuando se verifique la restitución material del
bien inmueble.
Y como pretensiones subsidiarias las siguientes:
(i) Se declare rescindido, por lesión enorme, el
contrato de compraventa declarado mediante No.2732 del 30 de diciembre de
2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V), volviendo las cosas
a su estado normal.
(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se
ordene a la demandada a restituir a la demandante el inmueble objeto del
contrato, junto con el pago del valor de los frutos civiles causados desde el
otorgamiento de la escritura hasta cuando se efectúe la restitución del inmueble.
(iii). Se ordene la inscripción de la sentencia en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y la cancelación de la
escritura pública No.2732 del 30 de diciembre de 2003, corrida en la Notaría
Primera del círculo de Palmira (V), para que las actoras puedan iniciar el proceso
de sucesión del señor A.M..
(iv) Que, si la demandada consiente en la rescisión,
no se ordene a las demandantes a la devolución de la suma de $8.800.000,
supuestamente pagados por la demandada al señor M..
(v) Se ordene a la demandada la purificación de
hipotecas y demás gravámenes constituidos sobre el inmueble después de su
venta y en el momento de registrarse la sentencia.
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(vi) Se condene en costas a la parte demandada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 24 de octubre de
2008, correspondiéndole, su conocimiento, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Palmira (V) quien, por auto interlocutorio No.580 de fecha 18 de noviembre de
20081, la admitió, ordenando correr traslado a la parte demandada por el término
de 20 días, así como la prestación de la caución por la suma de $5.000.000 por
parte de las demandantes y reconoció personería jurídica al apoderado judicial de
la parte actora.
Notificada la demandada, conforme al artículo 3202
del Código de Procedimiento Civil y ante el silencio del extremo pasivo, dispuso el
despacho de primera instancia, por auto No.322 del 11 de junio de 20093, el
decreto y la práctica de pruebas. Posteriormente, por auto No. 438 del 31 de julio
de 20094, se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto No.580 del 18 de
noviembre de 2008, por el cual se admitió la demanda, por no haberse notificado a
los herederos indeterminados del señor A.M., por tanto,
resuelve declarar inadmisible la demanda interpuesta por P. y JANETH
M. VALENCIA.
El día 10 de agosto de 20095, el apoderado judicial
de la parte actora, interpone recurso de reposición contra la providencia dictada el
31 de julio de 2009, advirtiendo que no es necesario decretar la nulidad, sino que
se vinculen a los herederos indeterminados al proceso y así se conforme el
litisconsorte necesario requerido por el a-quo.
1 Folio 32 cuaderno 1 2 Folio 42 cdo. 1 3 Folio 48 y 49 cuaderno 1 4 Folio 60 cuaderno 1 5 Folio 61 a 62 cuaderno 1
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Por auto No.509 del 27 de agosto de 20096, el
despacho de primera instancia revoca la providencia recurrida por el apoderado de
la parte demandante, y por tanto, resuelve citar a los herederos inciertos e
indeterminados del señor A.M., así como su emplazamiento
conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Allegadas las publicaciones sin que los emplazados
hayan comparecido al proceso, por auto No. 599 del 6 de octubre de 20097, el a-
quo dispuso designar C.A.L. para su debida representación, quien se
notifica del auto admisorio de la demanda el día 21 de octubre de 2009.
El 23 de octubre de 20098 el C.A.L.
contesta la demanda, indicando que se atempera a lo probado en el plenario.
Por auto No.002 del 12 de enero de 20109, el a-quo
decreta las siguientes pruebas:
a) Documental: los acompañados con la demanda;
b) Testimoniales: I.R.S.,
N.G., ORIGILIA FRANCO ESCOBAR, L.B.D., ELSA
NUBIA RENTERIA, L.O.G. y M.E.B.; y
c) Interrogatorio de parte.
El día 14 de abril de 201010, el...
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