Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2008-00128-02 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845837448

Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2008-00128-02 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 12-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81509396
Número de expediente76-520-31-03-003-2008-00128-02
MateriaSIMULACIÓN - / SIMULACIÓN - / SIMULACIÓN RELATIVA - / SIMULACIÓN RELATIVA - /
Fecha12 Junio 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 669, 1766, 1502, 1503, 1504, 1508, 1509, 1510, 1515, 1517, 1519, 1524 Y 1618; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 95 Y 177; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 365.
Rddo: 1998-00260

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RAD. 2008-128-02

RAD : 76-520-31-03-2008-00128-02

PROC. : ORDINARIO SIMULACIÓN DDTE. : P.M. VALENCIA y J.M. VALENCIA DDO : B.P.B. MOTIVO: Apelación de sentencia del 25 de febrero de 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA-

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

Guadalajara de Buga, doce (12) de junio dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a ésta colegiatura el expediente que

contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación

formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, señoras P. y

J.M.V., contra la sentencia del 25 de febrero de 2015,

proferida por el JUEZ TERCERO DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), como

culminación típica del proceso ordinario S. trabado entre P. y

JANETH M. VALENCIA contra B.P. BARONA.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 357 del C.P.C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue

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objeto de la apelación de la sentencia, esto es, que se declare no la simulación

relativa, sino absoluta del contrato.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Como cimiento factico de sus pretensiones adujo en

lo basilar que:

1º. El señor A.M. y

M.M.V. convivieron en unión libre; de tal vínculo

procrearon a P. y J.M.V.. El señor M.

falleció el 14 de marzo de 2004, en el municipio de Candelaria (V).

2º. En vida, el señor A.M.

(Q.E.P.D), adquirió un inmueble ubicado en la Calle 37 No. 8-73 de la ciudad de

Palmira (V), identificado con matrícula inmobiliaria No.378-43670 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad, mediante escritura

pública No. 469 del 13 de marzo de 1963 de la Notaría Segunda de este

municipio, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la actual calle 37;

ORIENTE: Con predio de E.N.R.; SUR: Con predio de Hernán

Bustos; y OCCIDENTE: Con la carrera 9ª.

3º. Entre los señores A.M. y

las señoras B.P., P. y J.M.V., se

realizó la escritura pública No.2732 del 30 de diciembre de 2003, corrida en la

Notaría Primera del círculo de Palmira (V), en donde el señor M.

transfiere, a título de venta real, el inmueble descrito anteriormente a favor de las

mencionadas, por la suma de $8.800.000; acto público que fue registrado el día 26

de febrero de 2004, en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

(V).

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4º. En la escritura pública No.2732 del 30 de

diciembre de 2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V), las

señoras P. y J.M.V., fueron representadas por la

señora B.P. BARONA, con fundamento en el artículo 1504 del

Código Civil, es decir, por ser absolutamente incapaces, sin haberse protocolizado

documento que acreditara tal condición. Dicho acto se realizó 64 días antes del

fallecimiento del señor A.M..

5º. Al momento de efectuarse la venta por parte del

señor A.M. a las ya citadas, las aquí demandantes

P. y J.M.V., se encontraban residiendo en las

ciudades de Londres – Inglaterra y Bilbao – España, respectivamente.

6º. Refiere que las hoy actoras jamás otorgaron

poder para que la señora B.P. BARONA las representara en tal

contrato de compraventa y advierten que no son incapaces.

7º. Resalta que, la escritura pública No.2732 del 30

de diciembre de 2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V),

contiene los siguientes vicios que la invalidan:

(i) Las compradoras P. Y JANETH

M. aparecen representadas por la señora B.P.B.,

sin aportar poder alguno que la acredite en la negociación.

(ii) En la referida escritura pública No. 2732 del 30

de diciembre de 2003 de la Notaría Primera de Palmira (V), no consta el pago de

la parte del precio correspondiente a las demandantes.

(iii) Quien suscribe por el señor ARQUÍMEDES

M. es la señora E.M.B., con el argumento de que el

vendedor no podía hacerlo por un “impedimento de las manos”, situación que no

merece credibilidad según las actoras.

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8º. Que el precio de la venta es irrisorio y

acomodado, pues según consta en la escritura pública fue de $8.800.000, cuando

las demandantes afirman haber enviado la suma de $20.000.000 para su

remodelación, lo que permitió el arrendamiento y cobro abusivo de los cánones.

2º. Lo que la accionante pretende.

Lo pretendido principalmente por la parte actora

consiste en que:

(i) Se declare absolutamente simulado el contrato

de compraventa efectuado entre los señores A.M. y las

señoras B.P. BARONA, P. y JANETH M.

VALENCIA, respecto del bien ubicado en la Calle 37 No. 8-73 de la ciudad de

Palmira (V), identificado con la matrícula inmobiliaria No.378-43670 de la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad, mediante la

escritura pública No.2732 del 30 de diciembre de 2003, corrida en la Notaría

Primera del círculo de Palmira (V).

(ii) Como consecuencia de lo anterior, se disponga

la cancelación del registro de compraventa del inmueble identificado con matrícula

inmobiliaria No. No.378-43670.

(iii) Se ordene a la Notaría Primera del Círculo de

Palmira (V) que haga la anotación del cargo en el margen de la escritura No. 2732

del 30 de diciembre de 2003.

(iv). La demandada debe restituir a las actoras en el

término de ocho (8) días siguientes a la ejecutoria del fallo, la posesión material

del inmueble.

(v). Se condene a la demandada a pagar el valor de

los frutos que las actoras hayan dejado de percibir o podido percibir desde el

momento de la venta simulada, es decir, desde el 30 de diciembre de 2003 hasta

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el día en que se produzca la restitución, sin derecho a reclamo de mejoras hechas

antes y posterior a la demanda por ser poseedora de mala fe. Subsidiariamente,

que el reconocimiento y pago de dichos frutos, lo sea desde la fecha que

determine en la sentencia, hasta cuando se verifique la restitución material del

bien inmueble.

Y como pretensiones subsidiarias las siguientes:

(i) Se declare rescindido, por lesión enorme, el

contrato de compraventa declarado mediante No.2732 del 30 de diciembre de

2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V), volviendo las cosas

a su estado normal.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se

ordene a la demandada a restituir a la demandante el inmueble objeto del

contrato, junto con el pago del valor de los frutos civiles causados desde el

otorgamiento de la escritura hasta cuando se efectúe la restitución del inmueble.

(iii). Se ordene la inscripción de la sentencia en la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y la cancelación de la

escritura pública No.2732 del 30 de diciembre de 2003, corrida en la Notaría

Primera del círculo de Palmira (V), para que las actoras puedan iniciar el proceso

de sucesión del señor A.M..

(iv) Que, si la demandada consiente en la rescisión,

no se ordene a las demandantes a la devolución de la suma de $8.800.000,

supuestamente pagados por la demandada al señor M..

(v) Se ordene a la demandada la purificación de

hipotecas y demás gravámenes constituidos sobre el inmueble después de su

venta y en el momento de registrarse la sentencia.

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(vi) Se condene en costas a la parte demandada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 24 de octubre de

2008, correspondiéndole, su conocimiento, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Palmira (V) quien, por auto interlocutorio No.580 de fecha 18 de noviembre de

20081, la admitió, ordenando correr traslado a la parte demandada por el término

de 20 días, así como la prestación de la caución por la suma de $5.000.000 por

parte de las demandantes y reconoció personería jurídica al apoderado judicial de

la parte actora.

Notificada la demandada, conforme al artículo 3202

del Código de Procedimiento Civil y ante el silencio del extremo pasivo, dispuso el

despacho de primera instancia, por auto No.322 del 11 de junio de 20093, el

decreto y la práctica de pruebas. Posteriormente, por auto No. 438 del 31 de julio

de 20094, se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto No.580 del 18 de

noviembre de 2008, por el cual se admitió la demanda, por no haberse notificado a

los herederos indeterminados del señor A.M., por tanto,

resuelve declarar inadmisible la demanda interpuesta por P. y JANETH

M. VALENCIA.

El día 10 de agosto de 20095, el apoderado judicial

de la parte actora, interpone recurso de reposición contra la providencia dictada el

31 de julio de 2009, advirtiendo que no es necesario decretar la nulidad, sino que

se vinculen a los herederos indeterminados al proceso y así se conforme el

litisconsorte necesario requerido por el a-quo.

1 Folio 32 cuaderno 1 2 Folio 42 cdo. 1 3 Folio 48 y 49 cuaderno 1 4 Folio 60 cuaderno 1 5 Folio 61 a 62 cuaderno 1

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Por auto No.509 del 27 de agosto de 20096, el

despacho de primera instancia revoca la providencia recurrida por el apoderado de

la parte demandante, y por tanto, resuelve citar a los herederos inciertos e

indeterminados del señor A.M., así como su emplazamiento

conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Allegadas las publicaciones sin que los emplazados

hayan comparecido al proceso, por auto No. 599 del 6 de octubre de 20097, el a-

quo dispuso designar C.A.L. para su debida representación, quien se

notifica del auto admisorio de la demanda el día 21 de octubre de 2009.

El 23 de octubre de 20098 el C.A.L.

contesta la demanda, indicando que se atempera a lo probado en el plenario.

Por auto No.002 del 12 de enero de 20109, el a-quo

decreta las siguientes pruebas:

a) Documental: los acompañados con la demanda;

b) Testimoniales: I.R.S.,

N.G., ORIGILIA FRANCO ESCOBAR, L.B.D., ELSA

NUBIA RENTERIA, L.O.G. y M.E.B.; y

c) Interrogatorio de parte.

El día 14 de abril de 201010, el...

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