Sentencia Nº 76-520-31- 03-004-2018-00081-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-09-2020
Sentido del fallo | ADICIONA SENTENCIA |
Materia | RECURSO DE APELACIÓN - / RECURSO DE APELACIÓN - / RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME - / PROMESA DE COMPRAVENTA - / ACCIÓN REIVINDICATORIA - / ACCIÓN REIVINDICATORIA - / |
Número de registro | 81512571 |
Fecha | 17 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 76-520-31- 03-004-2018-00081-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 966; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 206 Y 328. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos
mil veinte (2020).
REF: Proceso verbal (reivindicación con demanda de reconvención). Demandantes: B.H.S.B., AIDA
DUQUE LOPEZ, E.D.G., NAZLY GIRONZA
ROJAS, C.E.N.T. y FRANCIA
L.R.M.. Demandado: ALBERTO AMU
SIERRA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-
03-004-2018-00081-01.
PRECISION INICIAL: una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 13-08-20201 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar
crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las
legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la
siguiente providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por
el demandado contra la sentencia No. 017 proferida el 30 de septiembre de
2019 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira.
II. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión
de las motivaciones del fallo apelado y la alzada
formulada en su contra).
1. Las pretensiones.
1 Folios 9 y 10 cdo. 4o.
Proceso verbal. Demandantes: B.H.S.B. y otros. Demandado: ALBERTO AMU
SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01
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Los prenombrados actores demandantes pidieron
condenar al demandado a “…restituir y entregar…” el predio rural (lote No.3)
ubicado en el corregimiento “Cauca-seco”, municipio de Candelaria (Valle del
Cauca), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-138151 de la oficina de
instrumentos públicos de Palmira.
2. La causa petendi
A. los promotores (i) que adquirieron el
inmueble por compraventa celebrada con la sociedad SIERRA GOMEZ DE
OCCIDENTE Y CIA SCA, según consta en la escritura pública No. 1044 del
24 de junio de 2014 de la Notaría Quince del Circulo de Cali; y (ii) que no han
podido entrar en posesión del referido bien porque el demandado lo impide.
3. Postura procesal asumida por el
demandado.
3.1. Contestación a la demanda y
excepción de mérito: se opuso a las pretensiones afirmando que es
poseedor material del fundo desde el 4 de junio de 2007, fecha en la cual la
misma sociedad que posteriormente lo enajenó a los aquí demandantes
suscribió con él un “…contrato de promesa de compraventa…”. En ese
sentido destacó que la sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE Y CIA
SCA “…nunca ha entregado a los compradores, aquí demandantes, la
posesión material del bien…”.
Adicionalmente propuso la excepción de mérito que
intituló “…INOPONIBILIDAD…” de la compraventa exhibida por los
demandantes como título de dominio, fundada en que el precio pagado por
éstos “no corresponde” al verdadero valor del predio, y por tanto dicho acto
“…es inexistente para el derecho…” (folio 36 fte. cdo. ib.).
3.2. Mejoras construidas: en la contestación a la
demanda (folio 37 fte. cdo. 1) y en la demanda de reconvención (folio 55 cdo. ib.) las
relacionó, estimándolas bajo juramento en la suma de $124.000.000.oo.
3.3. Llamamiento en garantía: convocó, por
esta vía, a la sociedad con quien suscribió la promesa de compraventa (SIERRA
GOMEZ DE OCCIDENTE Y CIA SCA). Nada dijo alrededor de lo que pretendía de
Proceso verbal. Demandantes: B.H.S.B. y otros. Demandado: ALBERTO AMU
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ésta. Lacónicamente expresó lo siguiente: “…a fin de sea (sic) vinculada al
proceso haga (sic) parte del mismo…” (folio 38 fte. cdo. 1º).
3.4. Demanda de reconvención: en ella formuló
varias pretensiones (i) contra la sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y
CIA SCA (la cual no es parte en el proceso); (ii) contra los demandantes, y (iii)
contra ambos. Veamos:
3.4.1. Exclusivamente contra la sociedad en mención: (pretensión
principal) pidió declarar resuelto el contrato de promesa de
compraventa que ambos celebraron el 04-06-2007, con los
subsecuentes pronunciamientos restitutorios. Adujo que la sociedad
incumplió sus obligaciones, “…pues contrario a lo pactado en la
promesa…” vendió el inmueble a los aquí demandantes “…mediante
escritura publica numero 1044 de fecha 27 de junio de 2014, de
la Notaría Quince de Cali…”.
3.4.2. Exclusivamente contra los demandantes: (pretensión
subsidiaria) pidió declararlos extracontractualmente responsables “…por
haber comprado el lote de terreno rural distinguido como lote No.
3…”, y “…por los daños y perjuicios que se le causen con la
decisión de restitución que se profiera a favor de los accionantes
dentro del proceso reivindicatorio…”. Planteó, en ese designio, que
los demandantes adquirieron el predio rural “…a sabiendas…” que la
sociedad vendedora “…no tenía la posesión material sobre el
inmueble…” y que, en consecuencia, “…no podía entregar a los
compradores el bien inmueble por ellos comprado…”. Además
sabían que quien tenía la posesión material del mismo era él, “…y así
transcurrieron más de dos años para que ellos, los compradores,
tomaran la decisión de iniciar en contra de mi poderdante proceso
civil reivindicatorio…”.
3.4.3. Contra la sociedad y contra los demandantes: (pretensiones
subsidiarias) suplicó:
3.4.3.1. Declarar SIMULADO el contrato de compraventa que éstos
celebraron el 27-06-2014. Al efecto arguyó: (i) que al celebrar ese
contrato, la sociedad vendedora pretendía “…evadir…” la obligación
que tenía con él, de suscribir la compraventa prometida; (ii) que el
precio acordado por las partes allí intervinientes es “irrisorio”; (iii)
que “no luce creíble” el pago “en efectivo” del precio que, según la
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compraventa, hicieron los compradores.
3.4.3.2. Declarar “la rescisión” del mismo contrato, por lesión
enorme, pues mientras el precio pagado por los compradores, según
la respectiva escritura, fue de $31.675.000.oo, el valor comercial del
fundo para la fecha de la compraventa asciende a $1.258.000.000.oo,
conforme dictamen pericial.
4. La sentencia apelada
Accedió a las pretensiones de la demanda principal y
negó las de la demanda de reconvención. También absolvió a la llamada en
garantía, sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA SCA. Los
fundamentos axiales de tales determinaciones admiten la siguiente sinopsis:
4.1. Están acreditados los presupuestos para el buen suceso de la
acción reivindicatoria ejercida por los demandantes; “…también quedó
verificado que se trata de una cosa singular reivindicable, cuerpo
cierto, pues se encuentra suficientemente determinado en la
demanda, en los títulos de adquisición, en la contestación de la
demanda [y] en el dictamen pericial practicado…”. Y aunque el
demandado ha alegado que su posesión es anterior al título de
dominio de los actores, lo cierto es que “…la posesión del señor
A.A. deviene del desconocimiento del contrato de promesa
de compraventa que le ata con el dueño; y ésto solo ocurre a partir
de las gestiones adelantadas por los compradores tendientes a
obtener materialmente el bien en disputa…”. Así que “…la posesión del señor A.A. es posterior al título de
adquisición de los compradores…”, porque solo a partir del mismo
[compraventa] fue que se opuso “…no solamente a la entrega del bien,
sino que desconoció la promesa de contrato de compraventa
y los “otro si” que suscribió, donde se obligaba a hacer entrega
del bien en caso de incumplimiento de la promesa de
compraventa…”.
4.2. Que el precio de la compraventa exhibida por los demandantes
como título de dominio no guarde simetría con el valor comercial del
predio jamás traduce inexistencia o inoponibilidad de dicho acto,
como equivocadamente lo planteó el demandado en su única
excepción meritoria. En consecuencia, ésta carece de “vocación de
prosperidad”.
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4.3. La jurisprudencia de la Corte ha decantado, desde vieja data,
“…que no se requiere que el reivindicante haya entrado en
posesión del bien, dejando clara y acertadamente definida la
milenaria polémica doctrinal acerca de si para la procedencia de
la reivindicación era o no necesario que el actor ya hubiera
entrado en posesión de la cosa, porque le hubiera sido entregada
por el tradente y que posteriormente la hubiese perdido dicha
posesión…”.
4.4. En el LLAMAMIENTO EN GARANTIA efectuado a la sociedad
S.G. de Occidente y Cía. SCA, el demandado (llamante) ni
siquiera expresó “…qué asunto en particular espera que el juez se
pronuncie…”, ni “…con fundamento en qué título…”. Al margen de
ello, lo cierto es que en la promesa de compraventa suscrita entre el
llamante y la llamada no existe alguna cláusula “…que obligue a la
sociedad a cubrir los perjuicios a que fuere condenado [el
demandado] por algún riesgo…”. Así las cosas, “…este despacho no
encuentra cargas o prestaciones que imponer a la multicitada
sociedad, por lo que deberá exonerársele de prestación alguna a
favor del señor A.A.S.…”.
4.5. La demanda de RECONVENCIÓN, en cuanto involucra a quien
no es parte en el proceso (SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA SCA.),
mismo que también llamó en garantía, resulta atípica, pues “…las
demandas de reconvención están destinadas a hacer valer
pretensiones contra el demandante inicial…”. Pero...
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