Sentencia Nº 76-520-31- 03-004-2018-00081-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629661

Sentencia Nº 76-520-31- 03-004-2018-00081-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-09-2020

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - / RECURSO DE APELACIÓN - / RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME - / PROMESA DE COMPRAVENTA - / ACCIÓN REIVINDICATORIA - / ACCIÓN REIVINDICATORIA - /
Número de registro81512571
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expediente76-520-31- 03-004-2018-00081-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 966; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 206 Y 328.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos

mil veinte (2020).

REF: Proceso verbal (reivindicación con demanda de reconvención). Demandantes: B.H.S.B., AIDA

DUQUE LOPEZ, E.D.G., NAZLY GIRONZA

ROJAS, C.E.N.T. y FRANCIA

L.R.M.. Demandado: ALBERTO AMU

SIERRA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-

03-004-2018-00081-01.

PRECISION INICIAL: una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 13-08-20201 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar

crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las

legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la

siguiente providencia.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por

el demandado contra la sentencia No. 017 proferida el 30 de septiembre de

2019 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira.

II. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión

de las motivaciones del fallo apelado y la alzada

formulada en su contra).

1. Las pretensiones.

1 Folios 9 y 10 cdo. 4o.

Proceso verbal. Demandantes: B.H.S.B. y otros. Demandado: ALBERTO AMU

SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

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Los prenombrados actores demandantes pidieron

condenar al demandado a “…restituir y entregar…” el predio rural (lote No.3)

ubicado en el corregimiento “Cauca-seco”, municipio de Candelaria (Valle del

Cauca), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-138151 de la oficina de

instrumentos públicos de Palmira.

2. La causa petendi

A. los promotores (i) que adquirieron el

inmueble por compraventa celebrada con la sociedad SIERRA GOMEZ DE

OCCIDENTE Y CIA SCA, según consta en la escritura pública No. 1044 del

24 de junio de 2014 de la Notaría Quince del Circulo de Cali; y (ii) que no han

podido entrar en posesión del referido bien porque el demandado lo impide.

3. Postura procesal asumida por el

demandado.

3.1. Contestación a la demanda y

excepción de mérito: se opuso a las pretensiones afirmando que es

poseedor material del fundo desde el 4 de junio de 2007, fecha en la cual la

misma sociedad que posteriormente lo enajenó a los aquí demandantes

suscribió con él un “…contrato de promesa de compraventa…”. En ese

sentido destacó que la sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE Y CIA

SCA “…nunca ha entregado a los compradores, aquí demandantes, la

posesión material del bien…”.

Adicionalmente propuso la excepción de mérito que

intituló “…INOPONIBILIDAD…” de la compraventa exhibida por los

demandantes como título de dominio, fundada en que el precio pagado por

éstos “no corresponde” al verdadero valor del predio, y por tanto dicho acto

“…es inexistente para el derecho…” (folio 36 fte. cdo. ib.).

3.2. Mejoras construidas: en la contestación a la

demanda (folio 37 fte. cdo. 1) y en la demanda de reconvención (folio 55 cdo. ib.) las

relacionó, estimándolas bajo juramento en la suma de $124.000.000.oo.

3.3. Llamamiento en garantía: convocó, por

esta vía, a la sociedad con quien suscribió la promesa de compraventa (SIERRA

GOMEZ DE OCCIDENTE Y CIA SCA). Nada dijo alrededor de lo que pretendía de

Proceso verbal. Demandantes: B.H.S.B. y otros. Demandado: ALBERTO AMU

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ésta. Lacónicamente expresó lo siguiente: “…a fin de sea (sic) vinculada al

proceso haga (sic) parte del mismo…” (folio 38 fte. cdo. 1º).

3.4. Demanda de reconvención: en ella formuló

varias pretensiones (i) contra la sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y

CIA SCA (la cual no es parte en el proceso); (ii) contra los demandantes, y (iii)

contra ambos. Veamos:

3.4.1. Exclusivamente contra la sociedad en mención: (pretensión

principal) pidió declarar resuelto el contrato de promesa de

compraventa que ambos celebraron el 04-06-2007, con los

subsecuentes pronunciamientos restitutorios. Adujo que la sociedad

incumplió sus obligaciones, “…pues contrario a lo pactado en la

promesa…” vendió el inmueble a los aquí demandantes “…mediante

escritura publica numero 1044 de fecha 27 de junio de 2014, de

la Notaría Quince de Cali…”.

3.4.2. Exclusivamente contra los demandantes: (pretensión

subsidiaria) pidió declararlos extracontractualmente responsables “…por

haber comprado el lote de terreno rural distinguido como lote No.

3…”, y “…por los daños y perjuicios que se le causen con la

decisión de restitución que se profiera a favor de los accionantes

dentro del proceso reivindicatorio…”. Planteó, en ese designio, que

los demandantes adquirieron el predio rural “…a sabiendas…” que la

sociedad vendedora “…no tenía la posesión material sobre el

inmueble…” y que, en consecuencia, “…no podía entregar a los

compradores el bien inmueble por ellos comprado…”. Además

sabían que quien tenía la posesión material del mismo era él, “…y así

transcurrieron más de dos años para que ellos, los compradores,

tomaran la decisión de iniciar en contra de mi poderdante proceso

civil reivindicatorio…”.

3.4.3. Contra la sociedad y contra los demandantes: (pretensiones

subsidiarias) suplicó:

3.4.3.1. Declarar SIMULADO el contrato de compraventa que éstos

celebraron el 27-06-2014. Al efecto arguyó: (i) que al celebrar ese

contrato, la sociedad vendedora pretendía “…evadir…” la obligación

que tenía con él, de suscribir la compraventa prometida; (ii) que el

precio acordado por las partes allí intervinientes es “irrisorio”; (iii)

que “no luce creíble” el pago “en efectivo” del precio que, según la

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compraventa, hicieron los compradores.

3.4.3.2. Declarar “la rescisión” del mismo contrato, por lesión

enorme, pues mientras el precio pagado por los compradores, según

la respectiva escritura, fue de $31.675.000.oo, el valor comercial del

fundo para la fecha de la compraventa asciende a $1.258.000.000.oo,

conforme dictamen pericial.

4. La sentencia apelada

Accedió a las pretensiones de la demanda principal y

negó las de la demanda de reconvención. También absolvió a la llamada en

garantía, sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA SCA. Los

fundamentos axiales de tales determinaciones admiten la siguiente sinopsis:

4.1. Están acreditados los presupuestos para el buen suceso de la

acción reivindicatoria ejercida por los demandantes; “…también quedó

verificado que se trata de una cosa singular reivindicable, cuerpo

cierto, pues se encuentra suficientemente determinado en la

demanda, en los títulos de adquisición, en la contestación de la

demanda [y] en el dictamen pericial practicado…”. Y aunque el

demandado ha alegado que su posesión es anterior al título de

dominio de los actores, lo cierto es que “…la posesión del señor

A.A. deviene del desconocimiento del contrato de promesa

de compraventa que le ata con el dueño; y ésto solo ocurre a partir

de las gestiones adelantadas por los compradores tendientes a

obtener materialmente el bien en disputa…”. Así que “…la posesión del señor A.A. es posterior al título de

adquisición de los compradores…”, porque solo a partir del mismo

[compraventa] fue que se opuso “…no solamente a la entrega del bien,

sino que desconoció la promesa de contrato de compraventa

y los otro si que suscribió, donde se obligaba a hacer entrega

del bien en caso de incumplimiento de la promesa de

compraventa…”.

4.2. Que el precio de la compraventa exhibida por los demandantes

como título de dominio no guarde simetría con el valor comercial del

predio jamás traduce inexistencia o inoponibilidad de dicho acto,

como equivocadamente lo planteó el demandado en su única

excepción meritoria. En consecuencia, ésta carece de “vocación de

prosperidad”.

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4.3. La jurisprudencia de la Corte ha decantado, desde vieja data,

“…que no se requiere que el reivindicante haya entrado en

posesión del bien, dejando clara y acertadamente definida la

milenaria polémica doctrinal acerca de si para la procedencia de

la reivindicación era o no necesario que el actor ya hubiera

entrado en posesión de la cosa, porque le hubiera sido entregada

por el tradente y que posteriormente la hubiese perdido dicha

posesión…”.

4.4. En el LLAMAMIENTO EN GARANTIA efectuado a la sociedad

S.G. de Occidente y Cía. SCA, el demandado (llamante) ni

siquiera expresó “…qué asunto en particular espera que el juez se

pronuncie…”, ni “…con fundamento en qué título…”. Al margen de

ello, lo cierto es que en la promesa de compraventa suscrita entre el

llamante y la llamada no existe alguna cláusula “…que obligue a la

sociedad a cubrir los perjuicios a que fuere condenado [el

demandado] por algún riesgo…”. Así las cosas, “…este despacho no

encuentra cargas o prestaciones que imponer a la multicitada

sociedad, por lo que deberá exonerársele de prestación alguna a

favor del señor A.A.S.…”.

4.5. La demanda de RECONVENCIÓN, en cuanto involucra a quien

no es parte en el proceso (SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA SCA.),

mismo que también llamó en garantía, resulta atípica, pues “…las

demandas de reconvención están destinadas a hacer valer

pretensiones contra el demandante inicial…”. Pero...

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