Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2016-00132-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-01-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - / |
Número de registro | 81475228 |
Número de expediente | 76-520-31-03-003-2016-00132-01 |
Fecha | 30 Enero 2019 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, audiencia 30 de enero de 2019, 10:30AM.
Referencia: RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto por S.R.N., M.C.R.N. y M.C.N.G. contra Clínica Palmira SA y Salud Total EPS SA, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a Allianz Seguros SA. Radicación: 76-520-31 -03-003-2016-00132-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la
sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 002 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,
se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la
sentencia n.° 135 que el 28 de septiembre de 2018 profirió en primera
instancia la Juez 3° Civil del Circuito de Palmira.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada la juez de primer grado negó las pretensiones de la
demanda que se propuso en búsqueda de la responsabilidad patrimonial por
los daños causados con la muerte de H.R.V..
En síntesis, consideró la falladora de instancia que aunque el daño estaba
acreditado con el fallecimiento de la víctima y, además, el material probatorio
obrante en el proceso probó la culpa de Salud Total EPS y de la Clínica
Palmira SA en la atención del paciente, no se demostró el nexo causal.
Concretamente, estimó la a quo que la Unidad Básica de Atención de la
Empresa Promotora de Salud, el 10 de diciembre de 2010, no debió, so
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pretexto de no contar con el servicio de urgencias, redirigir a Héctor Rojas
Vidarte con destino a la Clínica Palmira SA, sino que era preciso activar el
protocolo de referencia y contrareferencia a que se refiere el Decreto 4747 de
2007 y la Resolución 3047 de 2008, para que el paciente fuera trasladado en
ambulancia y, no por sus propios medios, a una clínica de mayor nivel.
En relación con la Clínica Palmira SA la juez de primera instancia consideró
que se acreditó que el primer contacto de la víctima con la IPS ocurrió cuando
se le realizó el Triage, a las 12:21 del mediodía, que clasificó, a las 12:26,
como de nivel II la urgencia del paciente. De igual manera, recalcó que la
resolución 5596 de 2015, que estableció en 30 minutos el tiempo de respuesta
para el Triage II, no estaba vigente para la época de los hechos.
Conforme a lo anterior, estimó la funcionaria que para las 12:57 pm, hora en la
cual el paciente se desmaya y recibe atención, había transcurrido un término
prudencial de 31 minutos. No obstante, también consideró que el señor Rojas
Vidarte mostró síntomas muy relevantes como mareos, náuseas, presión
borderline, que sumados a los antecedentes de diabetes mellitus tipo I e
hipertensión ameritaban una atención inmediata.
Entre otras cosas, la sentencia impugnada reflexionó que la discapacidad de la
víctima -que 15 años antes de su fallecimiento sufrió la amputación de su
miembro inferior izquierdo- no era un criterio adicional que determinara
prioridad en la atención.
Pese a lo expuesto, fue la ausencia de nexo causal lo que, según la
providencia recurrida, frustró las pretensiones del libelo, al no encontrarse
probanza alguna que indicara que el daño no habría tenido lugar si la atención
se hubiese presentado unos minutos antes, incluso porque el paciente falleció
por muerte súbita originada en una fibrilación ventricular.
En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión la parte demandante
formuló apelación indicando los reparos concretos (t. 00:50:31, registro 4.)., los
cuales amplió en los tres días siguientes (f. 227 a 229 c. 1): (1) está determinado que si el paciente no recibe atención oportuna fallece, por lo
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tanto, si las guías de manejo y la resolución del Triage están concebidas para
preservar la vida, el nexo causal está debidamente acreditado; (2) la juez
señaló que, además de no existir nexo causal, el fallecimiento de la víctima se
produjo por la fibrilación ventricular que generó una muerte súbita, lo cual no
es cierto, en la medida que el testigo técnico engañó al despacho, pues sus
dichos no corresponden con lo que la ciencia médica prescribe y, además, el
paciente H.R.V. no presentó la sintomatología de la patología
antes descrita, de tal manera que la falta de atención oportuna sí fue la causa
de su deceso; (3) está claro que los pacientes con diabetes tienden a sufrir
problemas coronarios, adicionalmente, a la víctima no se le tomó un
electrocardiograma y, pese a su discapacidad, no se priorizó su atención; y (4)
el no agotamiento de la lex artis en la atención del paciente sumado al
desenlace fatal, llevan a determinar el nexo causal.
II. CONSIDERACIONES
1. El daño y la culpa en el caso concreto
En este asunto se convocó a Salud Total EPS y a la Clínica Palmira SA por la
responsabilidad médica derivada de la muerte del señor H.R.V.
cuya causa se imputó, por los demandantes, a la demora en la atención del
paciente (f. 36 y ss. c. 1).
A juicio de la parte actora hubo negligencia, la cual tuvo lugar en la tardía y
errada atención en el servicio de urgencias de la Clínica Palmira al pasar
por alto la necesida,d de atender de inmediato una persona diabética con
dolor en el tórax (f. 56 c. 1). Además, para el extremo activo se presentó
impericia en el profesional que valoró en el Triage al señor R.V.,
quien desconoció las características clínicas de los pacientes diabéticos,
desconoció la guía de manejo de urgencias en el caso de dolor en el tórax
(ib.).
En punto del nexo causal, el libelo genitor referenció: todas las acciones y
omisiones descritas anteriormente son claras para establecer que una
persona diabética que sufre dolor en el tórax debe recibir atención
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oportuna para identificar de inmediato la causa de dolor en el tórax para
evitar que, como en este caso, tratándose de un infarto a,gudo de
miocardio, su diagnóstico se demore produciéndole la muerte, a todas
luces evitable (f. 17 c. 1).
Según la historia clínica, la muerte del señor R.V. ocurrió, en las
instalaciones de la Clínica Palmira, el 10 de diciembre de 2010
aproximadamente a las 1:20 pm, a causa de un infarto fulminante masivo
generado por una fibrilación y aleteo ventricular (f. 102 a 103 c. 1).
Con lo anterior, ha quedado plenamente establecido el hecho dañino que
origina las pretensiones de los demandantes, el cual claro está -conforme
quedó determinado en la demanda- consistió en la...
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