Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2016-00132-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630142

Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2016-00132-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - /
Número de registro81475228
Número de expediente76-520-31-03-003-2016-00132-01
Fecha30 Enero 2019
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Guadalajara de Buga, audiencia 30 de enero de 2019, 10:30AM.

Referencia: RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto por S.R.N., M.C.R.N. y M.C.N.G. contra Clínica Palmira SA y Salud Total EPS SA, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a Allianz Seguros SA. Radicación: 76-520-31 -03-003-2016-00132-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la

sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 002 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,

se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la

sentencia n.° 135 que el 28 de septiembre de 2018 profirió en primera

instancia la Juez 3° Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada la juez de primer grado negó las pretensiones de la

demanda que se propuso en búsqueda de la responsabilidad patrimonial por

los daños causados con la muerte de H.R.V..

En síntesis, consideró la falladora de instancia que aunque el daño estaba

acreditado con el fallecimiento de la víctima y, además, el material probatorio

obrante en el proceso probó la culpa de Salud Total EPS y de la Clínica

Palmira SA en la atención del paciente, no se demostró el nexo causal.

Concretamente, estimó la a quo que la Unidad Básica de Atención de la

Empresa Promotora de Salud, el 10 de diciembre de 2010, no debió, so

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pretexto de no contar con el servicio de urgencias, redirigir a Héctor Rojas

Vidarte con destino a la Clínica Palmira SA, sino que era preciso activar el

protocolo de referencia y contrareferencia a que se refiere el Decreto 4747 de

2007 y la Resolución 3047 de 2008, para que el paciente fuera trasladado en

ambulancia y, no por sus propios medios, a una clínica de mayor nivel.

En relación con la Clínica Palmira SA la juez de primera instancia consideró

que se acreditó que el primer contacto de la víctima con la IPS ocurrió cuando

se le realizó el Triage, a las 12:21 del mediodía, que clasificó, a las 12:26,

como de nivel II la urgencia del paciente. De igual manera, recalcó que la

resolución 5596 de 2015, que estableció en 30 minutos el tiempo de respuesta

para el Triage II, no estaba vigente para la época de los hechos.

Conforme a lo anterior, estimó la funcionaria que para las 12:57 pm, hora en la

cual el paciente se desmaya y recibe atención, había transcurrido un término

prudencial de 31 minutos. No obstante, también consideró que el señor Rojas

Vidarte mostró síntomas muy relevantes como mareos, náuseas, presión

borderline, que sumados a los antecedentes de diabetes mellitus tipo I e

hipertensión ameritaban una atención inmediata.

Entre otras cosas, la sentencia impugnada reflexionó que la discapacidad de la

víctima -que 15 años antes de su fallecimiento sufrió la amputación de su

miembro inferior izquierdo- no era un criterio adicional que determinara

prioridad en la atención.

Pese a lo expuesto, fue la ausencia de nexo causal lo que, según la

providencia recurrida, frustró las pretensiones del libelo, al no encontrarse

probanza alguna que indicara que el daño no habría tenido lugar si la atención

se hubiese presentado unos minutos antes, incluso porque el paciente falleció

por muerte súbita originada en una fibrilación ventricular.

En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión la parte demandante

formuló apelación indicando los reparos concretos (t. 00:50:31, registro 4.)., los

cuales amplió en los tres días siguientes (f. 227 a 229 c. 1): (1) está determinado que si el paciente no recibe atención oportuna fallece, por lo

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tanto, si las guías de manejo y la resolución del Triage están concebidas para

preservar la vida, el nexo causal está debidamente acreditado; (2) la juez

señaló que, además de no existir nexo causal, el fallecimiento de la víctima se

produjo por la fibrilación ventricular que generó una muerte súbita, lo cual no

es cierto, en la medida que el testigo técnico engañó al despacho, pues sus

dichos no corresponden con lo que la ciencia médica prescribe y, además, el

paciente H.R.V. no presentó la sintomatología de la patología

antes descrita, de tal manera que la falta de atención oportuna sí fue la causa

de su deceso; (3) está claro que los pacientes con diabetes tienden a sufrir

problemas coronarios, adicionalmente, a la víctima no se le tomó un

electrocardiograma y, pese a su discapacidad, no se priorizó su atención; y (4)

el no agotamiento de la lex artis en la atención del paciente sumado al

desenlace fatal, llevan a determinar el nexo causal.

II. CONSIDERACIONES

1. El daño y la culpa en el caso concreto

En este asunto se convocó a Salud Total EPS y a la Clínica Palmira SA por la

responsabilidad médica derivada de la muerte del señor H.R.V.

cuya causa se imputó, por los demandantes, a la demora en la atención del

paciente (f. 36 y ss. c. 1).

A juicio de la parte actora hubo negligencia, la cual tuvo lugar en la tardía y

errada atención en el servicio de urgencias de la Clínica Palmira al pasar

por alto la necesida,d de atender de inmediato una persona diabética con

dolor en el tórax (f. 56 c. 1). Además, para el extremo activo se presentó

impericia en el profesional que valoró en el Triage al señor R.V.,

quien desconoció las características clínicas de los pacientes diabéticos,

desconoció la guía de manejo de urgencias en el caso de dolor en el tórax

(ib.).

En punto del nexo causal, el libelo genitor referenció: todas las acciones y

omisiones descritas anteriormente son claras para establecer que una

persona diabética que sufre dolor en el tórax debe recibir atención

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oportuna para identificar de inmediato la causa de dolor en el tórax para

evitar que, como en este caso, tratándose de un infarto a,gudo de

miocardio, su diagnóstico se demore produciéndole la muerte, a todas

luces evitable (f. 17 c. 1).

Según la historia clínica, la muerte del señor R.V. ocurrió, en las

instalaciones de la Clínica Palmira, el 10 de diciembre de 2010

aproximadamente a las 1:20 pm, a causa de un infarto fulminante masivo

generado por una fibrilación y aleteo ventricular (f. 102 a 103 c. 1).

Con lo anterior, ha quedado plenamente establecido el hecho dañino que

origina las pretensiones de los demandantes, el cual claro está -conforme

quedó determinado en la demanda- consistió en la...

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