Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2018-00056-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630256

Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2018-00056-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 01-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPOSESION - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - / PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA DE DOMINIO - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - / JURAMENTO ESTIMATORIO - /
Número de registro81512076
Número de expediente76-520-31-03-001-2018-00056-02
Fecha01 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTICULO 2520; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 206.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga

Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: DECLARACIÓN DE PERTENENCIA propuesta por M.R.H. contra E.G.O., S.G.O., María Fernanda García Restrepo, L.C. García Restrepo, L.E.G.R. y las personas indeterminadas. Radicación: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala

Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga- procede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto

que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.

En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron

las garantías procesales fundamentales en el espacio de sustentación de los

reparos formulados por el extremo activo y pasivo de la actuación contra la

decisión estudiada, la cual fue presentada por ambas partes dentro del término

concedido, efectuándose los respectivos traslados de rigor. De estos actos

procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico

del 3 de agosto de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de

conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia

de esta Corporación.

En efecto, el extremo demandante, en la sustentación del recurso, se ratificó

en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando

suficientemente argumentada su postura con respecto a la acreditación del

pleno de requisitos exigidos para demostrar la posesión reclamada y la

indebida valoración aplicada por el a quo al material probatorio adosado al

plenario. A su vez, precisó que en la presente causa, no se encontraron

configurados actos de mera tolerancia, pues la demandante se había revelado

contra los accionados al ejercer actos posesorios sobre el inmueble pretendido

en usucapión.

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Por su parte, el apoderado judicial del extremo demandado indicó, en síntesis,

que si bien la cuantía estimada en el libelo inicial por concepto de mejoras no

fue objetada, ciertamente, en el escrito de contestación se formuló oposición

frente a tal pretensión. En este sentido, resalta la compulsa de copias que

efectúo el Juez de primera instancia, al advertir la existencia del fraude

procesal en que había incurrido la demandada M.F.G.

Restrepo, al pretender en el proceso divisorio que cursa en otro despacho

judicial, el pago de las mismas mejoras objeto del presente trámite.

Finalmente, el representante judicial de la parte demandada presentó replica a

los reparos formulados por M.R.H. contra la sentencia

recurrida, argumentando que los elementos de juicio obrantes en el proceso,

no lograron acreditar plenamente los pedimentos de la censora, motivo por el

cual solicita la confirmación de la sentencia en lo atinente con la negación de

sus pretensiones.

En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1

del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la

demandante M.R.H. y las demandadas E. y S.

García Osorio contra la sentencia n° 014 que el 18 de febrero de 2020 profirió,

en primera instancia, el Juez 1º Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada, el juez de primer grado negó las pretensiones

principales de la demanda, al estimar que la accionante detentaba el corpus

del bien objeto de prescripción, pero no contaba con el animus. De igual modo,

de manera subsidiaria, dispuso el reconocimiento de las mejoras hechas en el

predio de los demandados. Lo anterior, por cuanto la actora nunca acreditó

haberse revelado contra el dominio de sus propios hijos o el de su compañero

permanente, pues los mismos, en el ejercicio de actos de mera tolerancia,

fueron indulgentes frente a la actitud asumida por aquella respecto al bien

pretendido en usucapión.

Sumado a lo anterior, el inmueble que pretende prescribirse fue secuestrado

dentro del trámite del proceso divisorio adelantado por las hoy demandadas

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E. y S.G.O., en donde la hija de la accionante, María

Fernanda García Restrepo, quien en la presente actuación también interviene

dentro del extremo pasivo, presentó avalúo sobre el inmueble objeto de litigio.

Aunado a que su hermano L.E.G.R., colaboró a su madre

con el pago del impuesto predial, evidenciándose así el ejercicio de actos de

señorío por parte de los mismos.

En el acto audiencial en que fue proferida la anterior decisión, la demandante y

las demandadas S. y E.G.O., formularon apelación y

dentro de los tres días siguientes presentaron sus reparos concretos, los

cuales se agrupan y sintetizan así:

La demandante arguye que (i) el testimonio de su madre, la señora Blanca

Grecia H.V., no debió valorarse a la hora de determinar los

elementos constitutivos de la acción de pertenencia, dado el carácter

impreciso de sus declaraciones atribuido como consecuencia de su avanzada

edad; (ii) el juez desconoció las declaraciones rendidas por los hijos de la

demandante y el de las señoras E. y S.G.O., en donde

se reconoció dominio ajeno sobre el bien objeto de litigio al no haber ejercido

una conducta en la que los mismos exhibieran su señorío; (iii) indebida

valoración de la declaración rendida por el señor L.E.G.R.,

respecto al pago del impuesto predial del inmueble sobre el cual se traba la

litis; (iv) no está acreditado que los actos desarrollados por los demandados

sean de mera tolerancia como lo determinó el a quo, dado que la accionante

se reveló contra estos al momento de efectuar actos posesorios sobre el bien

pretendido en usucapión; (v) el juez desconoció los testimonios que dieron

cuenta del término de posesión de la demandante y la correspondiente

configuración del animus y el corpus detentado por aquella para adquirir el

bien pretendido en pertenencia (f. 395-405, c1).

El apoderado de las demandadas S. y E.G.O., recrimina

como único reparo concreto, el que se haya condenado a sus representadas al

pago de las mejoras pretendidas como petición subsidiaria dentro de la

demanda, pues a pesar de no haber objetado la cuantía del juramento

estimatorio, se opusieron a tal pedimento dentro de la contestación del libelo.

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Momento en el cual se advirtió al juez de la existencia del fraude procesal en

que había incurrido la demandada e hija de la accionante, M.F.

García Restrepo, al reclamar en el proceso divisorio que cursa en otro

despacho judicial, el pago de las mismas mejoras a que hoy aspira su madre

M.R.H..

II. CONSIDERACIONES

1. La prescripción alegada en la demanda

Está claro que la señora M.R.H. pretende que se declare

propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 378-5082 de

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Palmira (V) por

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (f. 117 c. 1).

Vale la pena precisar que el bien cuya declaración de pertenencia se pretende,

registra como titulares de dominio -en común y proindiviso- a los demandados

e hijos de la...

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