Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2018-00056-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 01-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | POSESION - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - / PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA DE DOMINIO - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - / JURAMENTO ESTIMATORIO - / |
Número de registro | 81512076 |
Número de expediente | 76-520-31-03-001-2018-00056-02 |
Fecha | 01 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTICULO 2520; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 206. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga
Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: DECLARACIÓN DE PERTENENCIA propuesta por M.R.H. contra E.G.O., S.G.O., María Fernanda García Restrepo, L.C. García Restrepo, L.E.G.R. y las personas indeterminadas. Radicación: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala
Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga- procede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto
que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.
En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron
las garantías procesales fundamentales en el espacio de sustentación de los
reparos formulados por el extremo activo y pasivo de la actuación contra la
decisión estudiada, la cual fue presentada por ambas partes dentro del término
concedido, efectuándose los respectivos traslados de rigor. De estos actos
procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico
del 3 de agosto de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de
conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia
de esta Corporación.
En efecto, el extremo demandante, en la sustentación del recurso, se ratificó
en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando
suficientemente argumentada su postura con respecto a la acreditación del
pleno de requisitos exigidos para demostrar la posesión reclamada y la
indebida valoración aplicada por el a quo al material probatorio adosado al
plenario. A su vez, precisó que en la presente causa, no se encontraron
configurados actos de mera tolerancia, pues la demandante se había revelado
contra los accionados al ejercer actos posesorios sobre el inmueble pretendido
en usucapión.
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Por su parte, el apoderado judicial del extremo demandado indicó, en síntesis,
que si bien la cuantía estimada en el libelo inicial por concepto de mejoras no
fue objetada, ciertamente, en el escrito de contestación se formuló oposición
frente a tal pretensión. En este sentido, resalta la compulsa de copias que
efectúo el Juez de primera instancia, al advertir la existencia del fraude
procesal en que había incurrido la demandada M.F.G.
Restrepo, al pretender en el proceso divisorio que cursa en otro despacho
judicial, el pago de las mismas mejoras objeto del presente trámite.
Finalmente, el representante judicial de la parte demandada presentó replica a
los reparos formulados por M.R.H. contra la sentencia
recurrida, argumentando que los elementos de juicio obrantes en el proceso,
no lograron acreditar plenamente los pedimentos de la censora, motivo por el
cual solicita la confirmación de la sentencia en lo atinente con la negación de
sus pretensiones.
En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1
del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la
demandante M.R.H. y las demandadas E. y S.
García Osorio contra la sentencia n° 014 que el 18 de febrero de 2020 profirió,
en primera instancia, el Juez 1º Civil del Circuito de Palmira.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada, el juez de primer grado negó las pretensiones
principales de la demanda, al estimar que la accionante detentaba el corpus
del bien objeto de prescripción, pero no contaba con el animus. De igual modo,
de manera subsidiaria, dispuso el reconocimiento de las mejoras hechas en el
predio de los demandados. Lo anterior, por cuanto la actora nunca acreditó
haberse revelado contra el dominio de sus propios hijos o el de su compañero
permanente, pues los mismos, en el ejercicio de actos de mera tolerancia,
fueron indulgentes frente a la actitud asumida por aquella respecto al bien
pretendido en usucapión.
Sumado a lo anterior, el inmueble que pretende prescribirse fue secuestrado
dentro del trámite del proceso divisorio adelantado por las hoy demandadas
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E. y S.G.O., en donde la hija de la accionante, María
Fernanda García Restrepo, quien en la presente actuación también interviene
dentro del extremo pasivo, presentó avalúo sobre el inmueble objeto de litigio.
Aunado a que su hermano L.E.G.R., colaboró a su madre
con el pago del impuesto predial, evidenciándose así el ejercicio de actos de
señorío por parte de los mismos.
En el acto audiencial en que fue proferida la anterior decisión, la demandante y
las demandadas S. y E.G.O., formularon apelación y
dentro de los tres días siguientes presentaron sus reparos concretos, los
cuales se agrupan y sintetizan así:
La demandante arguye que (i) el testimonio de su madre, la señora Blanca
Grecia H.V., no debió valorarse a la hora de determinar los
elementos constitutivos de la acción de pertenencia, dado el carácter
impreciso de sus declaraciones atribuido como consecuencia de su avanzada
edad; (ii) el juez desconoció las declaraciones rendidas por los hijos de la
demandante y el de las señoras E. y S.G.O., en donde
se reconoció dominio ajeno sobre el bien objeto de litigio al no haber ejercido
una conducta en la que los mismos exhibieran su señorío; (iii) indebida
valoración de la declaración rendida por el señor L.E.G.R.,
respecto al pago del impuesto predial del inmueble sobre el cual se traba la
litis; (iv) no está acreditado que los actos desarrollados por los demandados
sean de mera tolerancia como lo determinó el a quo, dado que la accionante
se reveló contra estos al momento de efectuar actos posesorios sobre el bien
pretendido en usucapión; (v) el juez desconoció los testimonios que dieron
cuenta del término de posesión de la demandante y la correspondiente
configuración del animus y el corpus detentado por aquella para adquirir el
bien pretendido en pertenencia (f. 395-405, c1).
El apoderado de las demandadas S. y E.G.O., recrimina
como único reparo concreto, el que se haya condenado a sus representadas al
pago de las mejoras pretendidas como petición subsidiaria dentro de la
demanda, pues a pesar de no haber objetado la cuantía del juramento
estimatorio, se opusieron a tal pedimento dentro de la contestación del libelo.
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Momento en el cual se advirtió al juez de la existencia del fraude procesal en
que había incurrido la demandada e hija de la accionante, M.F.
García Restrepo, al reclamar en el proceso divisorio que cursa en otro
despacho judicial, el pago de las mismas mejoras a que hoy aspira su madre
M.R.H..
II. CONSIDERACIONES
1. La prescripción alegada en la demanda
Está claro que la señora M.R.H. pretende que se declare
propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 378-5082 de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Palmira (V) por
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (f. 117 c. 1).
Vale la pena precisar que el bien cuya declaración de pertenencia se pretende,
registra como titulares de dominio -en común y proindiviso- a los demandados
e hijos de la...
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