Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2015-00243-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-10-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA, CON CIERTAS SALVEDADES, LA SENTENCIA APELADA |
Número de registro | 81453846 |
Fecha | 26 Octubre 2017 |
Número de expediente | 76-520-31-03-002-2015-00243-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1579, 1620 Y 2344; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 173. |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - La práctica tardía de la ecografía impidió conocer el verdadero diagnóstico del paciente y evitar, de ese modo, la pérdida del testículo. / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Son responsables, de manera solidaria , por los daños ocasionados por las IPS y no se pueden escudar en cláusulas de indemnidad. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No hay lugar a su reconocimiento si la merma en las condiciones de existencia no es consecuencia del error médico. / DAÑO EMERGENTE FUTURO - El implante de una prótesis testicular justifica su reconocimiento. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Ram a Jud ic ia l
T r ib u n a l S u p er io r de Buga VV p y R epú b lic a de C o lom b ia
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 26 DE OCTUBRE DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Apelación de sentencia No. -168-2017
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Médica
Demandantes: Elizabeth Herrera Parra y Rubén Serrato
Demandados: Coomeva EPS SA y Clínica Palma Real
Radicado: 76-520-31-03-002-2015-00243-01
Asunto: Responsabilidad médica. Se con figu ra p o r p a rte de la IPS, an te la p rá ctica tard ía de una ecogra fía p rescrita p o r el m éd ico tra tan te encam inada ob ten e r el d iagnóstico rea l del pacien te . Solidaridad entre EPS e IPS. A la EPS le es im pu tab le e l e rro r m éd ico de la IPS y responde so lida riam en te sa lvo que a cred ite la ex is tenc ia de una causa extraña com o de te rm inan te de l daño. Las en tidades de l s is tem a de sa lud no pued en p o r au tonom ía de la voluntad, d e ja r s in e fecto la so lida ridad que nace p o r virtud de la ley. Daño a la vida de relación. No hay luga r a su reconoc im ien to s in las cond ic iones de ex is tencia no derivan del e rro r m éd ico p rop iam en te d icho. Daño emergente fu tu ro. No se requ iere certeza absolu ta de su ocu rrenc ia pa ra su reconocim ien to , basta que sea cierto y ex is tan se ría s pos ib ilid ad es de ocurrencia , lo cua l ocu rre con una c irug ía fu tu ra tend ien te a recupera r la ana tom ía norm a l de l cuerpo humano
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia
de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de
2
Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las
prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso
2. PRECISIÓN INICIAL
Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del
Proceso, el presente fallo no contendrá u.. .transcripciones o reproducciones de actas,
decisiones o conceptos que obren en el e x p e d i e n t e al igual que “ .../as citas
jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para
la adecuada fundamentación de la providencia... ” .
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de
responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a
COOMEVA EPS SA, y CLÍNICA PALMA REAL SAS, civilmente responsables de
los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a RUBEN DARIO
SERRATO PARRA y ELIZABETH HERRERA PARRA en su nombre y
representación del menor JUAN MANUEL SERRATO HERRERA, en los montos
tasados en el libelo inicial, con ocasión del daño producido a este último debido
a la omisión en la atención médica.
2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de los
demandantes que a las 5:49 de la tarde del I o de febrero de 2014, el menor JUAN
MANUEL SERRATO HERERA ingresó a la CLÍNICA PALMA REAL SAS, tras
sufrir un traumatismo en la región testicular izquierda con una bicicleta, en
donde se le diagnóstico 'torsión testicular' la que solo fue evidenciada hasta el día
siguiente -el 2 de febrero de 2014-, razón por la cual se decidió someterlo
inmediatamente a una intervención quirúrgica -realizada a las 14:57 PM-, la cual
no arrojó resultados favorables, pues en consultas del 29 de mayo y 26 de junio
del mismo año se determinó que el niño padecía de atrofia testicular izquierda por
falta de flujo', tomándose necesario extraer el testículo afectado, lo que se hizo en
cirugía del 31 de octubre de 2014; situación que obedeció a un diagnóstico tardío
y que produjo peijuicios en la esfera económica, sentimental y social de los
demandantes.
2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 16 de diciembre
de 20151, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al
ser notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma:
Ver folios 55 y 55v del Cuaderno 1
3 s
2.3.1. El apoderado judicial de COOMEVA EPS SA contestó oponiéndose a las
pretensiones de la demanda bajo el ropaje de las excepciones de fondo que
denominó (i) 'inexistencia de obligación de indemnizar por cumplimiento del contrato
por parte de la EPS'; (ii) 'exclusión de solidaridad contractual entre la EPS y la IPS'; (iii)
'inexistencia del nexo de causalidad entre el comportamiento contractual de la EPS y el
resultado final que haya podido causar perjuicios'; (iv) 'necesidad de la prueba de la
culpa'; y (v) 'la innominada'2.
2.3.2. Mediante escrito separado, la EPS llamó en garantía a la compañía
CONFIANZA SA, en virtud de las Pólizas No. 03 RC 000767 y RC 000894, el cual
fue admitido y notificado a la sociedad convocada.
2.3.2.1. La llamada se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las
excepciones de mérito denominadas (i) excesiva tasación del perjuicio moral’; y (ii)
'inexistencia de culpa - ausencia de nexo causal'; y, a las pretensiones de
llamamiento bajo las defensas de (i) 'máximo valor asegurado - deducible'; y (ii)
'genérica'3.
2.3.3. La apoderada judicial de la IPS CLÍNICA PALMA REAL SAS también se
opuso a las pretensiones del libelo introductorio esgrimiendo los medios
exceptivos de (i) 'imposibilidad de endilgar y estructurar responsabilidad civil
contractual o extracontractual en cabeza de la clínica, ante la ausencia de prueba de un
contrato previo entre las partes y la inexistencia de un daño indemnizable'; (ii)
'cumplimiento cabal de las obligaciones legales y contractuales a cargo de la clínica como
entidad prestadora de servicios de salud'; (iii) 'ausencia de un actuar culposo en la
atención brindada al paciente, indispensable para comprometer la responsabilidad civil
contractual o extracontractual'; (iv) 'la obligación que nace en la prestación del servicio
de salud es de medios y no de resultado'; (v) 'ausencia de prueba de la existencia de un
nexo causal entre la situación finalmente presentada por el menor y la atención en salud
brindada por la clínica'; (vi) 'violación del principio de autoresponsabilidad por parte del
demandante al no cumplir con la carga probatoria de demostrar los elementos
configurativos de responsabilidad’; y (vii) 'indebida tasación de peijuicios'4.
2.3.4. En escrito separado, la IPS llamó en garantía a la compañía AXA
COLPATRIA SEGUROS SA, en virtud de la Póliza No. 8001081720, el cual fue
admitido y notificado a la sociedad convocada.
2.3.4.1. La llamada se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las
excepciones de mérito llamadas (i) 'inexistencia de responsabilidad a cargo de los
2 Ver folios 90 a 98 del Cuaderno 1 3 Ver folios 48 a 56 del Cuaderno llamamiento en garantía (2) 4 Ver folios 153 a 164 del Cuaderno 1
4
entes demandados'; (ii) 'inexistencia de obligación indemnizatoria'; (iii) 'inexistencia de
relación de causalidad entre los actos de las entidades demandadas y los supuestos
perjuicios alegados'; (iv) 'actuación diligente, cuidadosa, perita y carente de culpa y
ajustada a los protocolos'; (v) 'la actividad desarrollada por los profesionales de la
medicina comporta obligaciones de medio y no de resultado; (vi) 'enriquecimiento sin
causa’ y (vii) 'la genérica’, a las pretensiones de llamamiento bajo las defensas de
(i) 'inexistencia de responsabilidad'; (ii) 'inexistencia de obligación de indemnizar'; (iii)
'límites de responsabilidad del asegurador y condiciones de las pólizas que enmarcan las
obligaciones de las partes y alcance de la cobertura'; (iv) 'riesgo cubierto -
responsabilidad médica'; (v) 'delimitación temporal de la cobertura’; (vi) 'el contrato es
ley para las partes’ y (vii) 'la genérica' 5.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
4.1. La instancia terminó con sentencia del 9 de marzo de 2017, por medio de
la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras despachar
desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas y se condenó a los
demandados a pagar los perjuicios solicitados, con excepción del daño emergente
al no encontrarse probado. Del mismo modo, se condenó a las entidades
aseguradoras llamadas en garantía COLPATRIA SEGUROS SA y CONFIANZA
SA a rembolsar a sus llamantes los emolumentos derivados de la condena en
comento.
4.2. Para así decidir la juzgadora de primer grado, comenzó por verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el
fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil médica, y
una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que había lugar a endilgar
responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, habida consideración
que se demostró que la IPS encarada, incurrió en culpa al no haber realizado
oportunamente pruebas diagnósticas al menor MANUEL SERRATO HERRERA
con relación a su órgano afectado y esta se proyectó en el resultado adverso
puesto que se probó que la oportunidad del diagnóstico acertado incidía
notablemente en su pronóstico.
4.3. Con relación al reconocimiento y tasación de perjuicios, así como los
llamados al pago, consideró la juzgadora condenar a los demandados CLÍNICA
PALMA REAL SAS y COOMEVA EPS SA a pagar solidariamente a cada uno de
los demandantes la suma $6’000.000 por concepto de daños morales y
$5’000.000 para el directamente afectado por concepto de daño a la vida de
5 Ver folios 90 a 129 del Cuaderno llamamiento en garantía (4)
5
relación; frente a los perjuicio patrimoniales, negó el daño emergente solicitado
al no...
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