Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2015-00243-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708223

Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2015-00243-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA, CON CIERTAS SALVEDADES, LA SENTENCIA APELADA
Número de registro81453846
Fecha26 Octubre 2017
Número de expediente76-520-31-03-002-2015-00243-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1579, 1620 Y 2344; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 173.
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - La práctica tardía de la ecografía impidió conocer el verdadero diagnóstico del paciente y evitar, de ese modo, la pérdida del testículo. / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Son responsables, de manera solidaria , por los daños ocasionados por las IPS y no se pueden escudar en cláusulas de indemnidad. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No hay lugar a su reconocimiento si la merma en las condiciones de existencia no es consecuencia del error médico. / DAÑO EMERGENTE FUTURO - El implante de una prótesis testicular justifica su reconocimiento. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
VV

Ram a Jud ic ia l

T r ib u n a l S u p er io r de Buga VV p y R epú b lic a de C o lom b ia

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 26 DE OCTUBRE DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación de sentencia No. -168-2017

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Médica

Demandantes: Elizabeth Herrera Parra y Rubén Serrato

Demandados: Coomeva EPS SA y Clínica Palma Real

Radicado: 76-520-31-03-002-2015-00243-01

Asunto: Responsabilidad médica. Se con figu ra p o r p a rte de la IPS, an te la p rá ctica tard ía de una ecogra fía p rescrita p o r el m éd ico tra tan te encam inada ob ten e r el d iagnóstico rea l del pacien te . Solidaridad entre EPS e IPS. A la EPS le es im pu tab le e l e rro r m éd ico de la IPS y responde so lida riam en te sa lvo que a cred ite la ex is tenc ia de una causa extraña com o de te rm inan te de l daño. Las en tidades de l s is tem a de sa lud no pued en p o r au tonom ía de la voluntad, d e ja r s in e fecto la so lida ridad que nace p o r virtud de la ley. Daño a la vida de relación. No hay luga r a su reconoc im ien to s in las cond ic iones de ex is tencia no derivan del e rro r m éd ico p rop iam en te d icho. Daño emergente fu tu ro. No se requ iere certeza absolu ta de su ocu rrenc ia pa ra su reconocim ien to , basta que sea cierto y ex is tan se ría s pos ib ilid ad es de ocurrencia , lo cua l ocu rre con una c irug ía fu tu ra tend ien te a recupera r la ana tom ía norm a l de l cuerpo humano

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia

de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de

2

Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las

prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso

2. PRECISIÓN INICIAL

Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del

Proceso, el presente fallo no contendrá u.. .transcripciones o reproducciones de actas,

decisiones o conceptos que obren en el e x p e d i e n t e al igual que “ .../as citas

jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para

la adecuada fundamentación de la providencia... ” .

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de

responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a

COOMEVA EPS SA, y CLÍNICA PALMA REAL SAS, civilmente responsables de

los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a RUBEN DARIO

SERRATO PARRA y ELIZABETH HERRERA PARRA en su nombre y

representación del menor JUAN MANUEL SERRATO HERRERA, en los montos

tasados en el libelo inicial, con ocasión del daño producido a este último debido

a la omisión en la atención médica.

2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de los

demandantes que a las 5:49 de la tarde del I o de febrero de 2014, el menor JUAN

MANUEL SERRATO HERERA ingresó a la CLÍNICA PALMA REAL SAS, tras

sufrir un traumatismo en la región testicular izquierda con una bicicleta, en

donde se le diagnóstico 'torsión testicular' la que solo fue evidenciada hasta el día

siguiente -el 2 de febrero de 2014-, razón por la cual se decidió someterlo

inmediatamente a una intervención quirúrgica -realizada a las 14:57 PM-, la cual

no arrojó resultados favorables, pues en consultas del 29 de mayo y 26 de junio

del mismo año se determinó que el niño padecía de atrofia testicular izquierda por

falta de flujo', tomándose necesario extraer el testículo afectado, lo que se hizo en

cirugía del 31 de octubre de 2014; situación que obedeció a un diagnóstico tardío

y que produjo peijuicios en la esfera económica, sentimental y social de los

demandantes.

2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 16 de diciembre

de 20151, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al

ser notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma:

Ver folios 55 y 55v del Cuaderno 1

3 s

2.3.1. El apoderado judicial de COOMEVA EPS SA contestó oponiéndose a las

pretensiones de la demanda bajo el ropaje de las excepciones de fondo que

denominó (i) 'inexistencia de obligación de indemnizar por cumplimiento del contrato

por parte de la EPS'; (ii) 'exclusión de solidaridad contractual entre la EPS y la IPS'; (iii)

'inexistencia del nexo de causalidad entre el comportamiento contractual de la EPS y el

resultado final que haya podido causar perjuicios'; (iv) 'necesidad de la prueba de la

culpa'; y (v) 'la innominada'2.

2.3.2. Mediante escrito separado, la EPS llamó en garantía a la compañía

CONFIANZA SA, en virtud de las Pólizas No. 03 RC 000767 y RC 000894, el cual

fue admitido y notificado a la sociedad convocada.

2.3.2.1. La llamada se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las

excepciones de mérito denominadas (i) excesiva tasación del perjuicio moral’; y (ii)

'inexistencia de culpa - ausencia de nexo causal'; y, a las pretensiones de

llamamiento bajo las defensas de (i) 'máximo valor asegurado - deducible'; y (ii)

'genérica'3.

2.3.3. La apoderada judicial de la IPS CLÍNICA PALMA REAL SAS también se

opuso a las pretensiones del libelo introductorio esgrimiendo los medios

exceptivos de (i) 'imposibilidad de endilgar y estructurar responsabilidad civil

contractual o extracontractual en cabeza de la clínica, ante la ausencia de prueba de un

contrato previo entre las partes y la inexistencia de un daño indemnizable'; (ii)

'cumplimiento cabal de las obligaciones legales y contractuales a cargo de la clínica como

entidad prestadora de servicios de salud'; (iii) 'ausencia de un actuar culposo en la

atención brindada al paciente, indispensable para comprometer la responsabilidad civil

contractual o extracontractual'; (iv) 'la obligación que nace en la prestación del servicio

de salud es de medios y no de resultado'; (v) 'ausencia de prueba de la existencia de un

nexo causal entre la situación finalmente presentada por el menor y la atención en salud

brindada por la clínica'; (vi) 'violación del principio de autoresponsabilidad por parte del

demandante al no cumplir con la carga probatoria de demostrar los elementos

configurativos de responsabilidad’; y (vii) 'indebida tasación de peijuicios'4.

2.3.4. En escrito separado, la IPS llamó en garantía a la compañía AXA

COLPATRIA SEGUROS SA, en virtud de la Póliza No. 8001081720, el cual fue

admitido y notificado a la sociedad convocada.

2.3.4.1. La llamada se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las

excepciones de mérito llamadas (i) 'inexistencia de responsabilidad a cargo de los

2 Ver folios 90 a 98 del Cuaderno 1 3 Ver folios 48 a 56 del Cuaderno llamamiento en garantía (2) 4 Ver folios 153 a 164 del Cuaderno 1

4

entes demandados'; (ii) 'inexistencia de obligación indemnizatoria'; (iii) 'inexistencia de

relación de causalidad entre los actos de las entidades demandadas y los supuestos

perjuicios alegados'; (iv) 'actuación diligente, cuidadosa, perita y carente de culpa y

ajustada a los protocolos'; (v) 'la actividad desarrollada por los profesionales de la

medicina comporta obligaciones de medio y no de resultado; (vi) 'enriquecimiento sin

causa’ y (vii) 'la genérica’, a las pretensiones de llamamiento bajo las defensas de

(i) 'inexistencia de responsabilidad'; (ii) 'inexistencia de obligación de indemnizar'; (iii)

'límites de responsabilidad del asegurador y condiciones de las pólizas que enmarcan las

obligaciones de las partes y alcance de la cobertura'; (iv) 'riesgo cubierto -

responsabilidad médica'; (v) 'delimitación temporal de la cobertura’; (vi) 'el contrato es

ley para las partes’ y (vii) 'la genérica' 5.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

4.1. La instancia terminó con sentencia del 9 de marzo de 2017, por medio de

la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras despachar

desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas y se condenó a los

demandados a pagar los perjuicios solicitados, con excepción del daño emergente

al no encontrarse probado. Del mismo modo, se condenó a las entidades

aseguradoras llamadas en garantía COLPATRIA SEGUROS SA y CONFIANZA

SA a rembolsar a sus llamantes los emolumentos derivados de la condena en

comento.

4.2. Para así decidir la juzgadora de primer grado, comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el

fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil médica, y

una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que había lugar a endilgar

responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, habida consideración

que se demostró que la IPS encarada, incurrió en culpa al no haber realizado

oportunamente pruebas diagnósticas al menor MANUEL SERRATO HERRERA

con relación a su órgano afectado y esta se proyectó en el resultado adverso

puesto que se probó que la oportunidad del diagnóstico acertado incidía

notablemente en su pronóstico.

4.3. Con relación al reconocimiento y tasación de perjuicios, así como los

llamados al pago, consideró la juzgadora condenar a los demandados CLÍNICA

PALMA REAL SAS y COOMEVA EPS SA a pagar solidariamente a cada uno de

los demandantes la suma $6’000.000 por concepto de daños morales y

$5’000.000 para el directamente afectado por concepto de daño a la vida de

5 Ver folios 90 a 129 del Cuaderno llamamiento en garantía (4)

5

relación; frente a los perjuicio patrimoniales, negó el daño emergente solicitado

al no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR