Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2011-00185-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850355652

Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2011-00185-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 19-09-2017

Sentido del falloMODIFICA LA LETRA A) DEL NUMERAL 4 Y REVOCA LA LETRA B) DEL MISMO NUMERAL; MODIFICA LAS LETRAS A), B), C) Y D) DEL NUMERAL 5 Y MODIFICA PARCIALMENTE EL NUMERAL 8.
Número de expediente76-520-31-03-002-2011-00185-01
Número de registro81453750
Fecha19 Septiembre 2017
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2356; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 1133,; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 57; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULOS 68, 70, 74 Y 94; RESOLUCIÓN 00414 DEL 25 DE AGOSTO DE 2002, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
MateriaCOSA JUZGADA PENAL EN EL PROCESO CIVIL - La decisión penal no es vinculante cuando se abstiene der realizar un examen integral de los hechos y excluye aspectos relevantes que estaban llamados a ser revisados de manera rigurosa. / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - No es concebible la equivalencia entre el riesgo generado por un bus y el que ocasiona una bicicleta / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - La excesiva velocidad imprimida al vehículo impidió que el conductor pudiera detenerlo y evitara arrollar al ciclista. / CONCURRENCIA DE CULPAS - En el accidente incidió, en proporción mucho menor, el grado de embriaguez del ciclista. / CONCURRENCIA DE CULPAS - Acarrea la reducción proporcional de la indemnización. / PERJUICIOS MORALES - La tasación debe apuntalarla el juez en criterios de equidad, racionalidad y ponderación. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Su reclamación no puede estar orientada a pretensiones de tipo patrimonial. / LUCRO CESANTE - El salario mínimo a tener en cuenta, cuando se recurre a él, es el vigente a la fecha de la sentencia. / COMPAÑÍAS, ASEGURADORAS - No pueden ser condenadas, cuando son llamadas en garantía, al pago solidario y directo de las indemnizaciones en favor de los demandantes. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre diez y nueve (19) de dos mil diecisiete (2017)

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA (en nombre propio, y en

representación de las menores SANDRA PATRICIA y DIANA

CAROLINA CAMPO ORTIZ); LUZ ADRIANA, MILLERLANDY y

MARÍA NELSY CAMPO ORTIZ, contra ( i) JESUS ANTONIO CORTES PATIÑO; (ii) PALMIRA S.A. y (iii) TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. Llamada en garantía: SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación N° 76-520-31-03-002-2011-00185-01

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira1

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Los demandantes pidieron declarar ( i ) que los demandados son “...solidariamente responsables” por “...los daños y perjuicios...” que les fueron infligidos a causa del fallecimiento del señor EFRAÍN CAMPO SUAZA, acaecido en el accidente de tránsito registrado el 26 de septiembre de 2004 “...al ser arrollado por el vehículo de placas SFD 238. . . ” conducido por el codemandado JESUS ANTONIO CORTES PATIÑO; ( i i ) que, en consecuencia, los demandados deben pagarles las sumas de dinero que se relacionan en el libelo inicial, por concepto de “...per ju ic io s MORALES SUBJETIVOS...”, “...DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN...” y “...PERJUICIOS m a ter ia le s ...” en la modalidad de lucro cesante.

1 Folios 208 fte. a 221 vto.. cdo., I.

otros. Apelación de Sentencia.

Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes: SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA y otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. y

2 . Como fundamento de las antedichas pretensiones el extremo demandante adujo lo que seguidamente se compendia: ( i) el 26 de septiembre de 2004 el señor EFRAÍN CAMPO SUAZA, quien se desplazaba en su bicicleta por la carrera 28 con diagonal 65 de la ciudad de Palmira, a la altura del inmueble demarcado con el N° 60-170 “...fue arrollado por el vehículo de placas No. SFD 238 el cual era conducido por

el señor JESUS ANTONIO CORTES PATINO a consecuencia de lo cual “...sufrió trauma craneoencefálico en la región occipital que le produjo su

deceso de manera inmediata en el lugar de los hechos...”; ( i i) el vehículo que ocasionó ese hecho es de propiedad de la sociedad PALMIRA S.A, y se encontraba afiliado a la sociedad EXPRESO PALMIRA S.A. ...quien tiene la guarda del mismo y por lo tanto se beneficia con esa a c t i v i d a d ( ii i)

los vehículos automotores “...son considerados como actividades peligrosas por los riesgos que representan para la sociedad, por lo tanto

dentro del marco de los regímenes de responsabilidad hacen parte de la

responsabilidad objetiva...”; por ende, los afectados sólo tienen como carga probar el daño; (¡v ) son evidentes los perjuicios morales sufridos por el grupo familiar del ciclista fallecido; en este caso su compañera permanente e hijos al tener que vivir “...en carne propia el dolor ocasionado por la pérdida de su ser querido..." quien al momento del accidente vivía con éstos bajo el mismo techo “...por lo tanto resultaron afectados moralmente..." experimentando igualmente daños de tipo material (v ) el daño a la vida de relación que los actores también han experimentado, consiste en que “ya no

serán los mismos”, pues la compañera permanente “...y sus hijos dependían económicamente del señor EFRAIN CAMPO SUAZA, y era él

quien les proporcionaba todo para su diario vivir por lo tanto la ausencia

de este ser querido los pone en inferioridad ante las demás personas

debido a que este suceso o la falta de su ser querido le genera a la

señora y a sus hijos en mención un cambio en sus condiciones de

vida...”; y (v i) al momento de su muerte el señor EFRAÍN CAMPO SUAZA trabajaba como alfarero “...devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL (500.000. oo), los cuales eran

destinados para los gastos del hogar que conformaba con su compañera

permanente e hijos... ” (folios 31 a 36, cdo. l ).

3. Como el extremo actor desistió de la demanda respecto del señor JESÚS ANTONIO CORTÉS PATIÑO (conductor del bus; folio 48, cdo. i), mediante proveído del 11 de abril de 2012 el juzgado aceptó esa parcial dimisión (folio 72, cdo. ib.).

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Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes: SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA v otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMERA S.A. y

otros. Anelación de Sentencia

4. La sociedad PALMIRA S.A. (propietaria del bus), tras aceptar algunos hechos y negar la mayoría, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló varias excepciones previas, entre ellas la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, fundada en que quien tenía la guarda y control exclusivo del bus accidentado para la fecha del siniestro, e incluso desde mucho antes, era la empresa afinadora TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A, según fluye del contenido de la cláusula tercera del

contrato de afiliación cuya copia aportó (folios 3 a 13, cdo. 4).

En ese sentido, el juzgado a-quo, por auto del 4 de junio de 2017 la juzgadora de instancia -al reputar configurado el mencionado medio exceptivo- lo declaró probado, excluyendo del proceso a la mencionada sociedad (folios 17 fte. a 18 vto., cdo. ib.).

5. La otra persona moral aquí demandada, TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. (empresa afiliadora del bus), a vuelta de referirse a los hechos de la demanda -negando la mayoría de ellos- resistió las pretensiones de la demandada y propuso las excepciones de mérito que intituló “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de los elementos que

constituyen la responsabilidad civil extracontractual y prueba de los

perjuicios”, “enriquecimiento sin justa causa”, “cobro exagerado de perjuicios”, “cosa juzgada, “culpa proveniente del ejercicio de una

actividad peligrosa” y “compensación de culpas”.

Un fiel breviario del fundamento de tales excepciones es el siguiente: ( i) el deceso del señor EFRAÍN CAMPO SUAZA se produjo por cumpla exclusiva suya, pues fue él quien “...se atraviesa en la trayectoria del bus, cae y en dicha caída se golpea contra el sardinel;

siendo esta la causa del deceso..”, como se desprende del informe de accidente de tránsito N° 042880. O sea que el fallecido transitaba sin cumplir los lineamientos del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, influyendo en el percance “...la negligencia en el comportamiento vial del señor CAMPO SUAZA que se atravesó sin precaución en la trayectoria del bus...”\ ( i i ) de lo antes expuesto se sigue que el accidente “ ...y los consecuentes perjuicios fueron ocasionados por la misma víctima, quien de acuerdo a los hechos, sin medir sus consecuencias, atraviesa su velocípedo en la trayectoria que traía el bus ocasionando con su comportamiento el fatal

accidente...” ( i i i) no es cierto que los vehículos automotores puedan ser considerados como actividades peligrosas, pues es la actividad de su

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otros. Apelación de Sentencia

Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA y otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMERA S.A y

conducción la que se considera como tal, (¡v ) cuando una persona “hace parte del tránsito vehicular” utilizando para ello un medio de transporte que conduzca (ej. bicicleta), ejerce igualmente una actividad peligrosa. Por tanto, en el presente caso ambos conductores (el del bus y el de la bicicleta) ejercían una actividad peligrosa, hallándose en igualdad de condiciones frente a la carga de la prueba; (v ) el monto de los perjuicios señalados en la demanda "...supera los límites de la indemnización a la que tendrán derecho los

demandantes en caso de que sus pretensiones resulten a su favor, toda

vez que en la demanda se pretende el reconocimiento del lucro cesante

presente y futuro, sin que se encuentre acreditada la dependencia

económica que ostentaban los demandantes respecto del Señor EFRAIN

CAMPO SUAZA (q . e . p . d amén que no está probada la convivencia entre éste y la señora SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA para el momento de los hechos, como tampoco la dependencia económica de los demandantes hijos del fallecido, que son, en gran parte, mayores de edad. Adicionalmente se están reclamando perjuicios “por el daño a la vida de relación”, lo cual no es procedente, por cuanto éstos sólo proceden cuando se demuestra que la víctima “...ya no podrá gozar de la vida en las mismas condiciones en que lo hacía antes del suceso, pero al fallecer la víctima como en este

caso se extingue este derecho y los demandantes únicamente podrán

reclamar los perjuicios morales...”] (v i) el hecho que dio origen al proceso lo constituye un accidente de tránsito, respecto del cual la Fiscalía 143 Seccional de Palmira adelantó investigación penal contra el conductor del bus JESÚS ANTONIO CORTÉS PATIÑO por presunto homicidio culposo, la cual concluyó con resolución interlocutoria del 28 de noviembre de 2005 que

precluvó la investigación a favor de éste, decisión que alcanzó ejecutoria el 27 de julio de 2006, lo cual permite inferir inexistencia de “...fundamento jurídico válido que permita derivar de su conducta una obligación de

pagar perjuicios a la parte demandante por estos hechos...”]

6 . L L A M AM IE N TO EN G A R A N T IA . Tomando pie en las Pólizas de Seguros Nos. 3006000207301 y 3006000228401, la demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, la cual se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía del cual fue objeto. En ambos casos, y bajo la égida de varias excepciones2 *4, planteó que ( i ) ...

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