Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2015-00279-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851318283

Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2015-00279-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 07-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaINDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS - Exige comprobar de manera suficiente la culpa del empleador en el accidente de trabajo, su incumplimiento a los deberes de protección y seguridad y el daño inferido a la integridad o salud del trabajador. /
Número de registro81512950
Número de expediente76-520-31-05-002-2015-00279-02
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 65 Y 66A; LEY 2 DE 1984, ARTÍCULO 57; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 127, 128 Y 216.
Fecha07 Octubre 2020
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTDO DEL 08-10-2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: D.F.B.C. Y OTROS DEMANDADO: HACIENDA SANTA ROSA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00279-02 Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 42 del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos (mediante auto 493 del 9 de septiembre del año corriente), el apoderado judicial de la parte pasiva allegó escrito a través del cual señaló que la relación sostenida entre el señor N.B.(.) y la Hacienda Santa Rosa estuvo regida por un contrato de trabajo, que estuvo envuelto por todas las garantías legales; señaló que la forma de la muerte del mentado señor, se encuentra totalmente clara, tratándose de un homicidio ocurrido en una carretera pública, en horas de la noche y una vez terminadas sus actividades laborales, como se prueba con el acta de levantamiento del cadáver y aseguró que no se puede predicar una culpa patronal respecto de la muerte del ex trabajador, porque no se produjo en relación o con ocasión al trabajo. Señaló que la asignación salarial señor N. para el año 2014 fue de $1.100.000, lo que quedó probado con el aporte de 1.600 folios contables y no mas alta como aseguraron los demandantes, pide en consecuencia se confirme la decisión emitida en primera instancia. La parte demandante guardó silencio. En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la SENTENCIA No. 203 Discutida y aprobada mediante Acta No. 39 1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

D.F.B.C., M.L.C.M., S.L.B.C.Y.C.L.B.C. demandan a la HACIENDA SANTA ROSA S.A., en procura de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo; consecuentemente piden la reliquidación de la liquidación final del contrato teniendo en cuenta el salario realmente devengado que ascendía a la suma de $5.576.086; sanción moratoria por pago incompleto de las prestaciones sociales, así como el pago del excedente a seguridad social en pensiones; adicionalmente piden el pago de lucro cesante, perjuicios morales a favor de cada uno, pago de seguro de vida o de cualquier

2

índole que se haya contratado en caso de muerte de alguno de los trabajadores perjuicios que se consagran en el Art. 216 por culpa suficientemente demostrada por no tener buena seguridad en la hacienda. Insiste en la reliquidación de prestaciones sociales. Sustentaron sus pedimentos en un listado amplió de hechos (fol. 61 a 69) dentro de los que se destacan los siguientes: Que el señor N.B.M. se vinculó laboralmente con la demandada desde el 3 de noviembre de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2014 fecha de su fallecimiento, que siempre estuvo vinculado a la ARL COLPATRIA, que las labores desempeñadas fueron como administrador de la hacienda; que no contaba con horario fijo por ser trabajador de confianza, que inició con un salario de $800.000 y finalizó en $1.100.000, según la base cotizada a seguridad social, pero que en los extractos bancarios se advierten otros valores muy superiores, contando además con las bonificaciones y auxilio de vehículo y auxilio de cuota de manejo de tarjeta de ahorro, las cuales eran de carácter permanente y por tanto constituyen salario; que el día 30 de mayo de 2014 el señor N.B. perdió la vida ejerciendo sus labores como administrador; que ese día a eso de las 6:30 recibió una llamada del señor Orlando Mesa para que fuera a tanquear un carro y a las 6:40 recibió la llamada de la señora Zayra quien es esposa de un trabajador de la hacienda informándole que el ultimo había sufrido un accidente y necesitaba que lo llevara al hospital; que el demandante nunca regresó, pues fue herido según informó a su esposa el vigilante A.V., dada la precaria vigilancia en el sitio; que los demandantes sufrieron un daño moral y gran aflicción; que la demandada pagó a la señora M. la liquidación final en suma de $2.977.271 Admitida la demanda y debidamente notificada la misma, la pasiva presentó contestación, (Fol. 93 y ss.) mediante la cual declaró como ciertos algunos hechos y negó los demás; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: ³INEXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL DISTINTO AL CELEBRADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2010 ENTRE EL SEÑOR NICANOR BOLAÑOS Y LA HACIENDA SANTA ROSA; INEXISTENCIA DE UN SALARIO DISTINTO AL PROBADO CON LOS VOLANTES DE NÓMINA; INEXISTENCIA DE MALA FE POR PARTE DE LA HACIENDA SANTA ROSA; INEXISTENCIA DE VIOLACION DE LOS DERECHOS LABORALES; INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE PAGAR DAÑOS, PERJUCIOS, LUCRO CESANTE, COSTAS Y AGENCIAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA´ Por auto No. 574 del 2 de diciembre de 2015, se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 42 del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones invocadas por D.F.B.C. y demás demandantes y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte activa. 2. MOTIVACIONES 2.1. DEL FALLO

El escrito de sentencia puede apreciarse en el acta de audiencia, del folio 1867 vto., al 1870 vto. El juez para arribar a la decisión absolutoria partió por explicar el Art. 216 del CST y señaló que, si bien la parte demandante pretende hacer ver al despacho que el señor N. falleció por culpa de su empleador, esta situación no se torna cierta teniendo en cuenta los hechos y circunstancias narradas por los testigos y así las cosas indicó que para el despacho no quedó demostrada la culpa del empleador. Seguidamente hizo un análisis de la culpa y arribó a la conclusión ya referida.

3

Estudió lo relativo al salario devengado por el trabajador fallecido y tras analizar la prueba aseguró que la liquidación final fue correcta, así como los aportes a seguridad social y las cesantías y señaló que no hay lugar a condena económica alguna. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 2.2. DE LA APELACIÓN DEMANDANTE

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso en su contra; señaló que los testigos solicitados por la parte demandante C.C., A.V., M. vivas y O.O. no se hicieron presentes y podían dilucidar un poco mas el acervo probatorio y llevaría a cambiar la decisión, indicó que existe un contrato realidad en las funciones que desempeñaba el señor N.. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar.

Dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que en los casos en que la providencia se emita en audiencia, el recurso de apelación debe ser propuesto y sustentando en este mismo acto, atendiendo además lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984. En esa sustentación, resulta indispensable, que el apelante señale, de manera clara, precisa y suficiente, las razones de su inconformidad, indicando con argumentos, qué apartes de la decisión emitida deben ser revocados, o si es la totalidad de la misma. Ese ejercicio argumentativo implica rebatir las bases de la providencia apelada, no es cualquier manifestación que realice el apoderado, sino un verdadero discurso que cuestione los elementos fundamentales de la decisión y le brinde al superior elementos de juicio para tomar una decisión contraria, teniendo en cuenta la consonancia establecida en el artículo 66 A del CPTSS. Pues bien, vistos los términos en que fue concedió el recurso por parte del a quo, en el sentir de la suscrita Magistrada, no existe para la apelación un argumento real, claro, preciso, que permita abordar el análisis del mismo, pues el ejercicio argumentativo del apelante no resulta suficiente para ello, la sustentación se limita únicamente a señalar unas pruebas que no fueron recaudadas en el plenario sin exponer nada más, esto es sin remitirse al punto o puntos de desacuerdo en la providencia que atacó, sin señalar exactamente qué pretendía si era revocatoria o modificación. Así las cosas, y teniendo en cuenta además, que las pruebas a que hizo referencia no se recaudaron por la incomparecencia de los testigos, sin que se presentara justificación al respecto, ni solicitud adicional de la parte, es del caso señalar que el recurso interpuesto es inadmisble; no obstante, y teniendo en cuenta que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme con lo anterior, corresponde verificar si la decisión emitida en primera instancia, se acompasa a la realidad legal y jurisprudencial atinentes a la culpa del empleador y lo referente a salario. 3.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL

CASO CONCRETO

4

3.3.1. De la culpa patronal Entrando en materia, parte esta sala por definir el concepto de culpa, misma que se representa como aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o aquella en que el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o en la que los previó, pero confió imprudentemente en poder evitarlos. El Art. 216 de la codificación sustantiva del Trabajo, establece una forma de indemnización total y ordinaria por los daños causados al trabajador o a sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR