Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2016-00355-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / |
Número de registro | 81513446 |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
Número de expediente | 76-520-31-05-002-2016-00355-01 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993, ARTÍCULOS 46 Y 47 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUZ ES. E.J. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²
COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00355-01
A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil
veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral,
con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resolverá
el recurso de apelación que recayó en la sentencia de primera
instancia, conforme a lo reglado en el Decreto Legislativo 806
del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0172 Aprobada en acta No. 031
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora LUZ E.E.J., demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00355-01
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adelante COLPENSIONES, para obtener sustitución pensional, como compañera permanente supérstite del señor
S.J.G., quien falleció el 24 de febrero de 2015; incluidas las mesadas adicionales, el retroactivo
pensional que corresponda, los intereses moratorios de la Ley
100 de 1993, lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita,
y las costas del proceso -folios 49 y 50-.
Los hechos de la demanda narran, en síntesis, que la señora
L.E. convivió como compañera permanente con el hoy
causante, desde el 30 de marzo de 2009, convivencia que
perduró hasta el 24 de febrero de 2015, fecha en que falleció el
pensionado, que dependió económicamente de éste durante
todo el tiempo de convivencia marital; que la actora elevó
reclamación administrativa del derecho pensional ante la
demandada, entidad que lo negó por resolución GNR185806 del
22 de junio de 2015, confirmándose la negativa en resolución
del recurso de apelación y que de la unión conyugal no nacieron
hijos -folios 48 y 49-.
Admitida la acción ordinaria (folio 55), se notificó a
COLPENSIONES el auto que así lo dispuso, y ésta la contestó con oposición a las pretensiones y formulación de las
excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de
la entidad demandada, carencia del derecho por indebida
interpretación normativa por quien reclama el derecho y
prescripción -folios 66 a 75-.
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Sentencia de primera instancia
En audiencia llevada a efecto el día 13 de septiembre de 2019,
el Juzgado profirió la sentencia No. 154, en la que el condenó a
la demandada, otorgando el derecho pensional a la
demandante; después de analizar los artículos 46 y 47 de la Ley
100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de
2003 como normas aplicables y las pruebas aportadas por las
partes; para concluir que se reunían todos los presupuestos
necesarios para que la accionante tuviera la sustitución
pensional originada en el deceso del señor S. J. GARCÍA, concediendo así el derecho, en idéntica cuantía a la que venía disfrutando el mencionado causante, con las mesadas
adicionales e incrementos otorgados por el Gobierno Nacional
año tras año; asimismo, fue otorgado el derecho a los intereses
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del
24 de febrero de 2015, sin mayor consideración sobre el tema.
En razón a la excepción de prescripción propuesta por la
demandada, la primera instancia reflexionó en el sentido que
como quiera que el pensionado falleció el 24 de febrero de 2015
y la actora reclamó el derecho el 22 de junio de 2015, no
transcurrieron los 3 años de prescripción laboral, agregando
que ´OaV accLRQHV SRU SHQVLyQ dH YHMH], LQYaOLdH] \ VRbUHYLYHQcLa
por muerte del causante no son susceptibles de prescripción por
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ningún motivo, aunque si pueden prescribir las mesadas dejadas
dH UHcOaPaUµ, sin que ello ocurriera en el presente caso.
Inconforme con la decisión, COLPENSIONES la recurrió en apelación, oponiéndose a la prosperidad del derecho a favor de
la demandante, bajo el argumento que no se demostró la
convivencia de la señora E.J. con el
pensionado fallecido, al menos durante los últimos cinco -5-
años de vida de éste.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se
corrió traslado a las partes para que en conformidad con el
artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020,
presentaran alegatos de conclusión, siendo así como en
oportunidad la parte demandada y recurrente manifestó qXe ´la
demandante no lo acredita la dependencia económica con el
causante, toda vez que una vez verificado el expediente
administrativo se evidencio informe investigativo del CYZA, No
11651/2015 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, mediante
el cual se concluyó con las labores investigativas de campo, que
las versiones coinciden en que el señor S.J.G.
convivio con la señora LUZ S.E.J. pero
que difieren en los tiempos de convivencia, en la entrevista
realizada a la señora N.R.D.L. manifestó
que la solicitante la señora LUZ S.E.J.
convivio con el señor S.J.G. por un espacio de
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20 años y en la entrevista realizada a la señora EMMA
CALDERON manifestó que llevaban como pareja 10 años donde
se observa que es un margen bastante alto de diferencia respecto
a la convivencia pero coinciden en que conocen al causante por
un espacio de 20 años. Además, se encontró dentro de las
investigaciones en el sector de residencia del causante en la calle
38 número 10 ² 18 estableciendo que la señora LUZ S.
E.J. ES SOBRINA DEL SEÑOR S.J.
GARCIA. Por otro lado, en la entrevista realizada a la señora
M.E.E.J. manifestó que la solicitante
LUZ S.E.J. es su hermana y a su vez es
S.D.C.S.J. y que su labor era
cuidar y estar al pendiente de EL hasta la fecha de su
fallecimiento. Que existe manifestación de existencia de escritura
pública 2340 del 12 de septiembre de 2014 informa que la unión
marital se inicia desde esa fecha, pero que es un punto a valorar
y de análisis tenía en cuenta el pertenezco y vinculo por el cual la
demandante tenia al cuidado del señor S.J., que la
escritura se realizó cinco meses antes de su fallecimiento y a su
vez no indica que llevaban más tiempo de convivencia como
SaUHMaµ.
Dijo también la demandada en sus alegaciones, que ´HV cOaUR
que la demandante era quien cuidaba al causante pues era su
sobrina, además que en la escritura pública que se relaciona en
el párrafo anterior se establece que no manifiesta más años se
KXbLHVH UHJLVWUadR cRPR cRQYLYHQcLaµ; asimismo que ´QR VH
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demuestra el cumplimiento de dichos requisitos para acceder a la
pensión de sobreviviente, la convivencia no fue efectiva como
pareja, pues existe un vínculo familiar entre la demandante y el
causante, además que según investigación administrativa se
evidencia que la demandante cumplía con funciones de cuidado
del causante.
ConclX\e la llamada a jXicio e[presando qXe ´ante la falta del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma
anteriormente citada, se hace necesario absolver a mi
representada de todas y cada una de las pretensiones de la
demandante , además de que se REVOQUE la sentencia numero
154 expedida por el JUZGADO 2 LABORAL DE CIRCUITO el día
13 de septiembre de 2019, en referencia a los extremos
temporales de convivencia entre el causante y la demandante ya
que no se probó dentro del proceso, ni tampoco la existencia de
dicha convivencia o la calidad en que se desarrollara dicho
vinculoµ.
Por su parte, como alegatos en esta sede la demandante indicó
que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en
atención a que se cumplen con los presupuestos legales para el
otorgamiento del derecho en favor de la actora.
En consecuencia, pasa la Sala a decidir lo que legalmente
corresponda, al tenor de las siguientes
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CONSIDERACIONES
En atención al principio de consonancia establecido en el
artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, se revisará si en el presente asunto, la demandante tiene
derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional
originada en el deceso del señor S.J.G. o si, por el contrario, dicha titularidad alegada en la demanda, no
quedó demostrada en juicio. Cierto es, que el señor S.J.G. falleció el 24 de febrero de 2015, como lo muestra el registro civil de
defunción que obra a folio 3, siendo éste pensionado por vejez
por cuenta del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, conforme a documento de folio 46 que se ratifica en los actos administrativos que militan de folios 6 a 8 y
10 a 12, en los cuales la propia llamada a juicio reconoce dicha
situación.
Ahora bien, la pensión por sobrevivencia viene a ser la
remuneración periódica que comenzarán a percibir o
continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del
fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y
es lo que se ha conocido como sustitución pensional,
asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o
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compañero sobreviviente y de los hijos; en caso de muerte del
aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se
encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer
los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en
vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo
concerniente a los riesgos de vejez, salud y profesionales, siendo
en éste sistema donde se sitúan las pretensiones de la
accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del
seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina
pensión por...
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