Sentencia Nº 76-622-31-03-001-2015-00140-01-s-084-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 23-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850344118

Sentencia Nº 76-622-31-03-001-2015-00140-01-s-084-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 23-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81200877
Fecha23 Mayo 2017
Número de expediente76-622-31-03-001-2015-00140-01-S-084-17
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - La culpa es exclusiva de la víctima cuando no respeta la prelación de la vía, evita detener su marcha en la intersección e ingresa a la calzada de manera repentina e imprudente. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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T r ib u n a l S u p e r io r d e Bugavfy R epú b lic a de C o lom b ia Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 23 DE MAYO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

• Providencia: Apelación de sentencia No. -084-2017

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: María Luz Dary y Rubén Darío Ocampo Marín, Rigoberto Arenas Rendón, Natalia y Rigoberto Arenas Ocampo.

Demandado: Luz Mary Osorio López, Compañía de Seguros QBE S.A. y Transportes Trans Toro Ltda.

Radicado: 76-622-31-03-001-2015-00140-01

Asunto:

Responsabilidad ciml extracontractual. Se considera culpa exclusiva de la víctima el accidente de tránsito ocasionado entre una buseta y una motocicleta cuando la vía utilizada por el primero tiene prelación sobre la ruta seguida por la segunda y ésta no detiene su marcha en la intersección, sino que la cruza desprevenidamente.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado los demandantes, contra la sentencia

de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Civil Circuito de

2

Roldanillo (V) dentro del proceso ordinario de la referencia para lo cual se

observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2. PRECISIÓN INICIAL:

Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del

Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas,

decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las días

jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias

para la adecuada fundamentación de la providencia...”.

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló demanda de

responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se

declare a LUZ MARY OSORIO LOPEZ, QBE SEGUROS S.A., y TRANSPORTES

TRANS TORO LTDA., civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y

extrapatrimoniales causados a MARIA LUZ DARY y RUBEN DARIO OCAMPO

MARIN, RIGOBERTO ARENAS RENDON, NATALIA y RIGOBERTO ARENAS

OCAMPO, en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión del

fallecimiento de JOSE JHOINER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.), en el accidente

de tránsito acaecido el 4 de julio de 2013.

2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por la apoderada de los

demandantes que el 4 de julio de 2013, sobre la vía que del corregimiento de

Mediacanoa conduce a La Virginia (V), el señor ORLANDO DE JESUS OCHOA

GIRALDO, quien se encontraba conduciendo un microbús de placas WNE 791

al servicio del TRANSPORTEIS TRANS TORO LTDA, al intentar sobrepasar en

una ‘semi-curva’ a un tractocamión invadiendo el carril contrario, arrolló al

joven JOSE JHOINER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.), quien a su vez conducía

una motocicleta; hecho que ha repercutido tanto económica como

emocionalmente a los demandantes quienes conformaban su núcleo familiar.

2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 14 de octubre de

20151, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes una

vez notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma:

La apoderada de TRASPORTES TRANS TORO LTDA y LUZ MARY OSORIO

LOPEZ, aceptó los hechos relativos a la ocurrencia del accidente, pero negó el

1 Ver folio 93 del Cuaderno 1

3

hecho de que éste fuese atribuible a su conductor; así, se opuso a las

pretensiones de la demanda formulando como excepciones de mérito las que

denominó (i) ‘inexistencia de responsabilidad solidaria por culpa exclusiva de la

víctima’; (ii) ‘culpa exclusiva de la víctima’ y ‘cobro de lo no debido - enriquecimiento

sin causa’2.

La abogada de QBE SEGUROS S.A., manifestó no constarle los hechos,

oponiéndose a las pretensiones de la demanda mediante las medios exceptivos

denominados (i) ‘culpa exclusiva de la víctima’; (ii) ‘inexistencia de responsabilidad

civil en cabeza de las demandadas’; (iii) ‘concurrencia de actividades peligrosas’; (iv)

‘inexistencia del nexo causal en la producción del hecho dañoso’; (v) ‘ausencia de

prueba del perjuicio pretendido’; (vi) ‘carga procesal del demandante de probar los

daños y perjuicios reclamados’ (vii) ‘compensación de culpas - reducción de

indemnización’; (viii) ‘inexistencia de responsabilidad u obligación de indemnizar por

ausencia de responsabilidad civil extracontractual’; (ix) ‘inexistencia del siniestro para

la aseguradora’; (xi) ‘límites máximos de responsabilidad del asegurador estipulados

expresamente en el seguro de responsabilidad civil de transporte de pasajeros que

consta en la póliza No. 00070316792’; (xii) ‘inexistencia de obligación por agotamiento

de la cobertura’; (xiii) Valor y cláusula de deducible estipulado’; (xiii) ‘riesgos excluidos

en el contrato de seguro’; y (xiv) “la innominada’3.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA;

4.1. La instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2016, por

medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en

costas a los demandantes, tras encontrar probada las excepciones de fondo

alusivas a la culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal.

4.2. Para así decidir la juzgadora de primer grado, comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el

fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil

extracontractual por actividades peligrosas, y una vez analizadas las pruebas

recaudadas, en especial el informe de tránsito, concluyó que en el asunto

sometido a su conocimiento existió un rompimiento del nexo causal entre la

conducta de los demandados y el resultado dañoso, con ocasión a que el hecho

de la víctima, esto es, haberse incorporado al camino sin respetar la prelación

de los vehículos que por ella transitaban, fue la causa eficiente del accidente de

marras.

2 Ver folios 109 a 136 y 203 a 220 de Cuaderno 1 3 Ver folios 146 a 184 de Cuaderno 1

4

5. DE LA IMPUGNACIÓN:

5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante...”4, de ahí que el Tribunal se

pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.

5.2. La apoderada judicial de los actores reclamó una indebida valoración de

las pruebas recaudadas, en especial los testimonios de ORLADO ARENAS

CHICA y OSCAR MARQUEZ GALVIS, y el informe de tránsito, toda vez que -a

su juicio- no debió dársele plena credibilidad a ésta última prueba y se logró

acreditar con suficiencia la responsabilidad en cabeza del conductor del

microbus involucrado en el siniestro de marras.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento

alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la

acción indemnizatoria MARIA LUZ DARY y RUBEN DARIO OCAMPO MARIN,

RIGOBERTO ARENAS RENDON, NATALIA y RIGOBERTO ARENAS OCAMPO,

quienes aducen haber sufrido perjuicios con la muerte de su familiar JOSE

JHONIER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.) y de otro soportan la pretensión LUZ

MARY OSORIO LOPEZ, TRANSPORTES TRANS TORO LTDA.5, y QBE

SEGUROS S.A.6, propietaria del vehículo, empresa a la que éste servía y

entidad aseguradora del mismo respectivamente.

6.3. La censura se contrae a una presunta...

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