Sentencia Nº 76-622-31-03-001-2015-00140-01-s-084-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 23-05-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de registro | 81200877 |
Fecha | 23 Mayo 2017 |
Número de expediente | 76-622-31-03-001-2015-00140-01-S-084-17 |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - La culpa es exclusiva de la víctima cuando no respeta la prelación de la vía, evita detener su marcha en la intersección e ingresa a la calzada de manera repentina e imprudente. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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T r ib u n a l S u p e r io r d e Bugavfy R epú b lic a de C o lom b ia Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 23 DE MAYO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
• Providencia: Apelación de sentencia No. -084-2017
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandantes: María Luz Dary y Rubén Darío Ocampo Marín, Rigoberto Arenas Rendón, Natalia y Rigoberto Arenas Ocampo.
Demandado: Luz Mary Osorio López, Compañía de Seguros QBE S.A. y Transportes Trans Toro Ltda.
Radicado: 76-622-31-03-001-2015-00140-01
Asunto:
•
Responsabilidad ciml extracontractual. Se considera culpa exclusiva de la víctima el accidente de tránsito ocasionado entre una buseta y una motocicleta cuando la vía utilizada por el primero tiene prelación sobre la ruta seguida por la segunda y ésta no detiene su marcha en la intersección, sino que la cruza desprevenidamente.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado los demandantes, contra la sentencia
de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Civil Circuito de
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Roldanillo (V) dentro del proceso ordinario de la referencia para lo cual se
observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL:
Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del
Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas,
decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las días
jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias
para la adecuada fundamentación de la providencia...”.
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló demanda de
responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se
declare a LUZ MARY OSORIO LOPEZ, QBE SEGUROS S.A., y TRANSPORTES
TRANS TORO LTDA., civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y
extrapatrimoniales causados a MARIA LUZ DARY y RUBEN DARIO OCAMPO
MARIN, RIGOBERTO ARENAS RENDON, NATALIA y RIGOBERTO ARENAS
OCAMPO, en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión del
fallecimiento de JOSE JHOINER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.), en el accidente
de tránsito acaecido el 4 de julio de 2013.
2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por la apoderada de los
demandantes que el 4 de julio de 2013, sobre la vía que del corregimiento de
Mediacanoa conduce a La Virginia (V), el señor ORLANDO DE JESUS OCHOA
GIRALDO, quien se encontraba conduciendo un microbús de placas WNE 791
al servicio del TRANSPORTEIS TRANS TORO LTDA, al intentar sobrepasar en
una ‘semi-curva’ a un tractocamión invadiendo el carril contrario, arrolló al
joven JOSE JHOINER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.), quien a su vez conducía
una motocicleta; hecho que ha repercutido tanto económica como
emocionalmente a los demandantes quienes conformaban su núcleo familiar.
2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 14 de octubre de
20151, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes una
vez notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma:
La apoderada de TRASPORTES TRANS TORO LTDA y LUZ MARY OSORIO
LOPEZ, aceptó los hechos relativos a la ocurrencia del accidente, pero negó el
1 Ver folio 93 del Cuaderno 1
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hecho de que éste fuese atribuible a su conductor; así, se opuso a las
pretensiones de la demanda formulando como excepciones de mérito las que
denominó (i) ‘inexistencia de responsabilidad solidaria por culpa exclusiva de la
víctima’; (ii) ‘culpa exclusiva de la víctima’ y ‘cobro de lo no debido - enriquecimiento
sin causa’2.
La abogada de QBE SEGUROS S.A., manifestó no constarle los hechos,
oponiéndose a las pretensiones de la demanda mediante las medios exceptivos
denominados (i) ‘culpa exclusiva de la víctima’; (ii) ‘inexistencia de responsabilidad
civil en cabeza de las demandadas’; (iii) ‘concurrencia de actividades peligrosas’; (iv)
‘inexistencia del nexo causal en la producción del hecho dañoso’; (v) ‘ausencia de
prueba del perjuicio pretendido’; (vi) ‘carga procesal del demandante de probar los
daños y perjuicios reclamados’ (vii) ‘compensación de culpas - reducción de
indemnización’; (viii) ‘inexistencia de responsabilidad u obligación de indemnizar por
ausencia de responsabilidad civil extracontractual’; (ix) ‘inexistencia del siniestro para
la aseguradora’; (xi) ‘límites máximos de responsabilidad del asegurador estipulados
expresamente en el seguro de responsabilidad civil de transporte de pasajeros que
consta en la póliza No. 00070316792’; (xii) ‘inexistencia de obligación por agotamiento
de la cobertura’; (xiii) Valor y cláusula de deducible estipulado’; (xiii) ‘riesgos excluidos
en el contrato de seguro’; y (xiv) “la innominada’3.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA;
4.1. La instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2016, por
medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en
costas a los demandantes, tras encontrar probada las excepciones de fondo
alusivas a la culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal.
4.2. Para así decidir la juzgadora de primer grado, comenzó por verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el
fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual por actividades peligrosas, y una vez analizadas las pruebas
recaudadas, en especial el informe de tránsito, concluyó que en el asunto
sometido a su conocimiento existió un rompimiento del nexo causal entre la
conducta de los demandados y el resultado dañoso, con ocasión a que el hecho
de la víctima, esto es, haberse incorporado al camino sin respetar la prelación
de los vehículos que por ella transitaban, fue la causa eficiente del accidente de
marras.
2 Ver folios 109 a 136 y 203 a 220 de Cuaderno 1 3 Ver folios 146 a 184 de Cuaderno 1
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5. DE LA IMPUGNACIÓN:
5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante...”4, de ahí que el Tribunal se
pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.
5.2. La apoderada judicial de los actores reclamó una indebida valoración de
las pruebas recaudadas, en especial los testimonios de ORLADO ARENAS
CHICA y OSCAR MARQUEZ GALVIS, y el informe de tránsito, toda vez que -a
su juicio- no debió dársele plena credibilidad a ésta última prueba y se logró
acreditar con suficiencia la responsabilidad en cabeza del conductor del
microbus involucrado en el siniestro de marras.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa
causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento
alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la
acción indemnizatoria MARIA LUZ DARY y RUBEN DARIO OCAMPO MARIN,
RIGOBERTO ARENAS RENDON, NATALIA y RIGOBERTO ARENAS OCAMPO,
quienes aducen haber sufrido perjuicios con la muerte de su familiar JOSE
JHONIER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.) y de otro soportan la pretensión LUZ
MARY OSORIO LOPEZ, TRANSPORTES TRANS TORO LTDA.5, y QBE
SEGUROS S.A.6, propietaria del vehículo, empresa a la que éste servía y
entidad aseguradora del mismo respectivamente.
6.3. La censura se contrae a una presunta...
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