Sentencia Nº 76-834-31-03-003-2019-00104-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195289

Sentencia Nº 76-834-31-03-003-2019-00104-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - /
Número de registro81502484
Número de expediente76-834-31-03-003-2019-00104-01
Fecha24 Septiembre 2019
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Rama Judicial Tribunal Superior de BugaRepública de ColombiaSala

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de Colombia

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

Providencia:

Proceso:

A.:

Accionado:

Sentencia de Tutela - T- 098 - 2019

Acción de Tutela - Segunda Instancia

Clara Inés Ospina Rendón

Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tuluá (V)

Radicado: 76-834-31-03-003-2019-00104-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)

Asunto: Vía de hecho. No se configura una vía de hecho por defecto sustantivo o procedimental, cuando la providencia que niega la suspensión de un proceso ejecutivo está sustentada en normas jurídicas vigentes, su interpretación luce razonable, es acorde con el ordenamiento jurídico procesal y no desconoce preceptos constitucionales.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 51)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir a ésta M. lo que constitucionalmente corresponde

frente a la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo emitido el 02

de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del

Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la

accionante solicitó que se revocara el numeral primero del auto No. 1593 del 18

de junio de 2019, y en su lugar, se ordenara la suspensión del proceso, hasta

tanto el fiscal o juez penal determine si las letras de cambio allegadas como base

de la ejecución fueron adulteradas.

2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a

continuación se sintetizan:

2.2.1 Indicó la accionante que en el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE TULUÁ cursa un proceso ejecutivo en su contra, donde se aportaron varias letras de cambio que fueron modificadas en

sus fechas y valores. Además, aseveró que la ejecutante incurrió en los delitos de

usura, fraude procesal, falsedad en documento privado, y falsedad ideológica.

2.2.2. Por lo anterior, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y

solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso. No obstante, mediante

lá providencia objeto de ésta acción constitucional, el juez de conocimiento

resolvió no acceder a la suspensión, lo cual, a juicio de la actora, vulnera sus

derechos fundamentales.

2.3. Notificado de la acción de tutela en su contra, el titular del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE TULUÁ, indicó que la figura de la suspensión del proceso no procedía en el caso particular, toda vez

que no se reunían los presupuestos normativos para acceder a ella. En

consecuencia, solicitó que se negara la tutela deprecada.

2.4. El a quo negó la petición de amparo, tras considerar que el juez accionado

rio había incurrido en ninguna vía de hecho.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la referida decisión, la accionante imploró su revocatoria,

reiterando que los títulos allegados como base de la ejecución fueron adulterados,

por lo que se hace necesaria la suspensión del proceso ejecutivo, en aras de evitar

la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como sería el remate del bien

embargado.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente

tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es

el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al

fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿El juzgado

accionado incurrió en una vía de hecho, al negar la suspensión del proceso

ejecutivo por prejudicialidad, tras considerar que los hechos expuestos en ía

denuncia podían ser alegados como excepciones de fondo, la investigación penal

aún se encontraba en etapa de indagación y además, no era viable su decreto

porque el proceso no se hallaba en estado de dictar sentencia?

4.2.1. En primer lugar, vale la pena indicar que se encuentran satisfechos los

presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos

esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que el auto censurado

data del 18 de junio de 2019; y fue proferido dentro de un proceso de única

instancia, de ahí que resulte pertinente dirimir el fondo de la controversia

constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los

requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra

...

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