Sentencia Nº 76-834-31-03-003-2019-00104-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / |
Número de registro | 81502484 |
Número de expediente | 76-834-31-03-003-2019-00104-01 |
Fecha | 24 Septiembre 2019 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de Colombia
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
Providencia:
Proceso:
A.:
Accionado:
Sentencia de Tutela - T- 098 - 2019
Acción de Tutela - Segunda Instancia
Clara Inés Ospina Rendón
Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tuluá (V)
Radicado: 76-834-31-03-003-2019-00104-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Vía de hecho. No se configura una vía de hecho por defecto sustantivo o procedimental, cuando la providencia que niega la suspensión de un proceso ejecutivo está sustentada en normas jurídicas vigentes, su interpretación luce razonable, es acorde con el ordenamiento jurídico procesal y no desconoce preceptos constitucionales.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 51)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir a ésta M. lo que constitucionalmente corresponde
frente a la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo emitido el 02
de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del
Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la
accionante solicitó que se revocara el numeral primero del auto No. 1593 del 18
de junio de 2019, y en su lugar, se ordenara la suspensión del proceso, hasta
tanto el fiscal o juez penal determine si las letras de cambio allegadas como base
de la ejecución fueron adulteradas.
2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a
continuación se sintetizan:
2.2.1 Indicó la accionante que en el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE TULUÁ cursa un proceso ejecutivo en su contra, donde se aportaron varias letras de cambio que fueron modificadas en
sus fechas y valores. Además, aseveró que la ejecutante incurrió en los delitos de
usura, fraude procesal, falsedad en documento privado, y falsedad ideológica.
2.2.2. Por lo anterior, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y
solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso. No obstante, mediante
lá providencia objeto de ésta acción constitucional, el juez de conocimiento
resolvió no acceder a la suspensión, lo cual, a juicio de la actora, vulnera sus
derechos fundamentales.
2.3. Notificado de la acción de tutela en su contra, el titular del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE TULUÁ, indicó que la figura de la suspensión del proceso no procedía en el caso particular, toda vez
que no se reunían los presupuestos normativos para acceder a ella. En
consecuencia, solicitó que se negara la tutela deprecada.
2.4. El a quo negó la petición de amparo, tras considerar que el juez accionado
rio había incurrido en ninguna vía de hecho.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la referida decisión, la accionante imploró su revocatoria,
reiterando que los títulos allegados como base de la ejecución fueron adulterados,
por lo que se hace necesaria la suspensión del proceso ejecutivo, en aras de evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como sería el remate del bien
embargado.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente
tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es
el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al
fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿El juzgado
accionado incurrió en una vía de hecho, al negar la suspensión del proceso
ejecutivo por prejudicialidad, tras considerar que los hechos expuestos en ía
denuncia podían ser alegados como excepciones de fondo, la investigación penal
aún se encontraba en etapa de indagación y además, no era viable su decreto
porque el proceso no se hallaba en estado de dictar sentencia?
4.2.1. En primer lugar, vale la pena indicar que se encuentran satisfechos los
presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos
esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que el auto censurado
data del 18 de junio de 2019; y fue proferido dentro de un proceso de única
instancia, de ahí que resulte pertinente dirimir el fondo de la controversia
constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los
requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra
...
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