Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2017-00026-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-07-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RECURSO DE APELACIÓN - / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - / DEMANDA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / |
Número de registro | 81510892 |
Número de expediente | 76-834-31-03-002-2017-00026-01 |
Fecha | 21 Julio 2020 |
Normativa aplicada | Decreto nu. 806 de 2020 art. 14 \ Código General del Proceso art. 82 num. 5 \ Código de Comercio art. 515 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil
veinte (2020).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido
por MARÍA DEL P.M.V. contra NUEVA EPS
S.A, PROVIDA FARMACÉUTICA S.A.S. y CLÍNICA SAN
F.S. Llamadas en Garantía: (i) FUNDACION
ESENSA y CLÍNICA SAN F.S. (por parte de NUEVA
EPS S.A.); y (ii) ALLIANZ SEGUROS S.A. (por parte de la
CLINICA SAN F.S.) Apelación de Sentencia.
Radicación 76-834-31-03-002-2017-00026-01.
PRECISION INICIAL: para proferir oralmente fallo de segunda instancia en este proceso, la Sala había señalado audiencia virtual a las 3:00 P.M. del día 24-06-2020 (ver auto del 29-05-2020)1. Empero, una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 12-06-20202 se procedió a
adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de
decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en
los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a
dictar por escrito la siguiente sentencia.
I. OBJETO
Puesto que los presupuestos procesales concurren
cabalmente, y en el trámite del proceso no se observa irregularidad capaz de
anonadar total o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de
APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 06
proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ el 30
de mayo de 20193, mediante la cual se definió, en primera instancia, el fondo de
1 Folios 8 y 9 cdo. No. 3 2 Folios 12 a 14 cdo. ib. 3 Folios 745 vto. a 747 vto., cdo. 2 y DVD visto a folio 743, cdo. ib., carpeta “2017-00026-00 Tercera Parte Audiencia de Instruccion y Juzgamiento - Mayo 30-2019”, archivo “CP_0530092556915”, Minuto 07:17 a 01:02:28.
Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: M.D.P.M.V.. Demandados:
CLÍNICA SAN F.S. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-
002-2017-00026-01.
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la controversia suscitada en el asunto cuya naturaleza, partes e intervinientes se
describen en el acápite de la referencia.
II. EL FALLO APELADO Y LA ALZADA INTERPUESTA.
1. La sentencia opugnada, tras declarar probadas
algunas de las excepciones planteadas por los demandados, incluida la de
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA que propuso la
codemandada PROVIDA FARMACÉUTICA S.A.S, negó las pretensiones de
la demanda y condenó en costas a la parte actora.
1.1. El fundamento axial de lo así decidido admite el
siguiente compendio:
(i) Quedó probado que la remisión del paciente ANTONIO JOSE
P.L. (q.e.p.d.) se efectuó a la FUNDACIÓN ESENSA en
virtud del “…contrato para la prestación de servicios
asistenciales bajo la modalidad de evento…”, que el 09-05-
2013 suscribió dicha entidad con NUEVA EPS S.A.
Y como “…el NIT de la FUNDACIÓN ESENSA corresponde al
No. 830037740-0…”, en tanto que el de la CLÍNICA ESENSA es
el No. 90055054-0, debe concluirse “…que PROVIDA
FARMACÉUTICA S.A.S. no era la persona llamada a
resistir la pretensión, pues no fue la persona que prestó
los servicios asistenciales de salud…”, abriéndose paso la
excepción por planteada en tal sentido.
(ii) Como ocurre en cualquier modalidad de responsabilidad civil, para
el buen suceso de pretensiones edificadas en responsabilidad
médica corresponde, a quien demanda, “…probar el daño
padecido, lesión física o psíquica y consecuentemente el
perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende…”,
escenario donde el problema nuclear radica “…en la relación de
causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo
del deudor y el daño padecido por el acreedor…”, razón por la
cual el médico sólo será responsable de las faltas imputadas,
cuando éstas sean “…determinantes en el perjuicio
Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: M.D.P.M.V.. Demandados:
CLÍNICA SAN F.S. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-
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causado…”, incumbiendo por tanto al paciente, “…demostrar los
hechos de donde se desprende aquella…”.
(iii) Según se desprende de la historia clínica, el señor ANTONIO
JOSÉ P.L., con 68 años de edad, tenía como patologías
de base “…diabetes, hipertensión arterial, enfermedad
coronaria hace 23 años, además de haber sido fumador por
más de 30 años, accidente cerebro vascular…”, y acudió en
varias ocasiones al servicio de urgencias de la CLÍNICA SAN
FRANCISCO de T. donde fue atendido en once (11)
ocasiones durante los días 29 de julio, 1, 4 de septiembre, 1, 6,
26 de octubre, 16, 20, 22, 24 y 27 de noviembre de 2013, calenda
última en la que fue hospitalizado, realizándosele varias pruebas
diagnósticas que revelaron la presencia no sólo de “…una sub-
oclusión intestinal…”, sino de una “…dilatación aneurismática
de la arteria iliaca común derecha, sin signos de ruptura…”,
que generaron su remisión a la FUNDACION ESENSA (Cali).
(iv) Acorde con la historia clínica de la FUNDACIÓN ESENSA de la
ciudad de Cali, el señor P.L. arribó a dicha IPS a las
21:21 horas del 05-12-2013 siendo ingresado a la unidad de
cuidados coronarios, y luego a hospitalización, presentando, para
el 14-12-2013, “…vómito negro, con coágulos de sangre…”,
ante lo cual se ordenó una endoscopia, la cual permitió
diagnosticar 16-12-2013 “…abdomen agudo por perforación…”,
recomendándose la práctica de una nueva laparotomía, tras la
cual se registró (17-12-2013) que el paciente presentaba recesión
intestinal, continuando en estado crítico y con manejo en UCI. Un
día después se precisó que su condición se debía a sepsis. Para
el 19-12-2013, estando con ventilación mecánica, falleció a las
13:20.
(v) El análisis efectuado a los historiales de atención en la CLÍNICA
SAN FRANCISCO y la FUNDACIÓN ESENSA revelan: (a) que la
remisión del paciente por parte de la CLINICA SAN FRANCISCO
se efectuó a una IPS distinta a la demandada PROVIDA
FARMACÉUTICA S.A.S; (b) que aquel no asistió a los controles
médicos por consulta externa ni a los procedimientos que en su
momento (antes de la crisis que generó su última hospitalización) le fueron
Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: M.D.P.M.V.. Demandados:
CLÍNICA SAN F.S. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-
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ordenados por los galenos tratantes en el servicio de urgencias de
la CLÍNICA SAN FRANCISCO. De hecho, no obra registro alguno
de que se hubiesen solicitado a la NUEVA EPS las autorizaciones
correspondientes; (c) que desde su ingreso a la CLINICA SAN
FRANCISCO se le brindaron todas las atenciones médicas que
aparecen consignadas en la historia clínica, dinámica de atención
que también se observa en la IPS de la ciudad de Cali a la cual
fue remitido; y (d) por su parte, NUEVA EPS “…autorizó todos
los servicios y requerimientos…” que las IPS efectuaron durante
el proceso de atención al paciente.
(vi) Con relación a las “…enfermedades base…” que tenía el
paciente [diabetes mellitus, hipertensión arterial, accidente isquémico
nueve meses antes de su hospitalización y dislipidemia 4 ] 5 el médico
especialista en cirugía A.R.C.
señaló en su declaración que las mismas lo hacían propenso a
varias patologías, entre ellas una pseudo-obstrucción intestinal,
pues lo dejaban en “…desventaja, descompensado y con
antecedentes que lo pueden matar…”.
Añadió la juez a-quo que en similar sentido declaró el también
cirujano C.E.C.S., quien
señaló “…que las patologías tienen una mayor incidencia en
ciertos grupos etarios…”.
(vii) El inicial diagnóstico de la CLÍNICA SAN FRANCISCO
correspondió a una pseudo-obstrucción, no a una obstrucción.
En tal sentido, el doctor C.S. precisó que
ese tipo de patología “…se mejora con reposo, líquidos y
medicamentos…”, en tanto que “…el manejo de la obstrucción
es totalmente quirúrgico, pues no cede con la simple
medicación o suministro de líquidos…”, lo cual significa que el
tratamiento brindado en dicha clínica al señor P.L. fue
el adecuado, porque tras suministrarle los medicamentos del
caso el paciente se recuperó y manifestó sentirse bien, ante lo 4 DISLIPIDEMIA “…es la elevación de las concentraciones plasmáticas de colesterol, triglicéridos, o
ambos, o una disminución del nivel de colesterol asociado a HDL, contribuyendo al desarrollo de
arterosclerosis…” (Manual MSD para profesionales. Precisión de la Sala). https://www.msdmanuals.com/es/professional/trastornos-ndocrinol%C3%B3gicos-
y-metab%C3%B3licos/trastornos-de-los-l%C3%ADpidos/dislipidemia 5 Folio 28 fte. cdo. 1o.
Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: M.D.P.M.V.. Demandados:
CLÍNICA SAN F.S. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-
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cual se procedió a darle de alta para continuar con manejo
ambulatorio. Por tanto, si los exámenes fueron practicados cada
vez que el paciente los requirió, no se advierte error al haberle
diagnosticado, en esa oportunidad, “…una pseudo-
obstrucción…”.
Sobre lo anterior, agregó la a-quo, el mismo doctor
C.S. precisó que ante un evento como ese
la hospitalización se dispone únicamente a “…personas que
viven lejos o en el campo, en razón a la distancia en el
servicio de urgencias…”, a quienes se les practican los
exámenes del caso, en tanto que a los demás...
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