Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2017-00026-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629398

Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2017-00026-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-07-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RECURSO DE APELACIÓN - / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - / DEMANDA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - /
Número de registro81510892
Número de expediente76-834-31-03-002-2017-00026-01
Fecha21 Julio 2020
Normativa aplicadaDecreto nu. 806 de 2020 art. 14 \ Código General del Proceso art. 82 num. 5 \ Código de Comercio art. 515
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil

veinte (2020).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido

por MARÍA DEL P.M.V. contra NUEVA EPS

S.A, PROVIDA FARMACÉUTICA S.A.S. y CLÍNICA SAN

F.S. Llamadas en Garantía: (i) FUNDACION

ESENSA y CLÍNICA SAN F.S. (por parte de NUEVA

EPS S.A.); y (ii) ALLIANZ SEGUROS S.A. (por parte de la

CLINICA SAN F.S.) Apelación de Sentencia.

Radicación 76-834-31-03-002-2017-00026-01.

PRECISION INICIAL: para proferir oralmente fallo de segunda instancia en este proceso, la Sala había señalado audiencia virtual a las 3:00 P.M. del día 24-06-2020 (ver auto del 29-05-2020)1. Empero, una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 12-06-20202 se procedió a

adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de

decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en

los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a

dictar por escrito la siguiente sentencia.

I. OBJETO

Puesto que los presupuestos procesales concurren

cabalmente, y en el trámite del proceso no se observa irregularidad capaz de

anonadar total o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de

APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 06

proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ el 30

de mayo de 20193, mediante la cual se definió, en primera instancia, el fondo de

1 Folios 8 y 9 cdo. No. 3 2 Folios 12 a 14 cdo. ib. 3 Folios 745 vto. a 747 vto., cdo. 2 y DVD visto a folio 743, cdo. ib., carpeta “2017-00026-00 Tercera Parte Audiencia de Instruccion y Juzgamiento - Mayo 30-2019”, archivo “CP_0530092556915”, Minuto 07:17 a 01:02:28.

Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: M.D.P.M.V.. Demandados:

CLÍNICA SAN F.S. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-

002-2017-00026-01.

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la controversia suscitada en el asunto cuya naturaleza, partes e intervinientes se

describen en el acápite de la referencia.

II. EL FALLO APELADO Y LA ALZADA INTERPUESTA.

1. La sentencia opugnada, tras declarar probadas

algunas de las excepciones planteadas por los demandados, incluida la de

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA que propuso la

codemandada PROVIDA FARMACÉUTICA S.A.S, negó las pretensiones de

la demanda y condenó en costas a la parte actora.

1.1. El fundamento axial de lo así decidido admite el

siguiente compendio:

(i) Quedó probado que la remisión del paciente ANTONIO JOSE

P.L. (q.e.p.d.) se efectuó a la FUNDACIÓN ESENSA en

virtud del “…contrato para la prestación de servicios

asistenciales bajo la modalidad de evento…”, que el 09-05-

2013 suscribió dicha entidad con NUEVA EPS S.A.

Y como “…el NIT de la FUNDACIÓN ESENSA corresponde al

No. 830037740-0…”, en tanto que el de la CLÍNICA ESENSA es

el No. 90055054-0, debe concluirse “…que PROVIDA

FARMACÉUTICA S.A.S. no era la persona llamada a

resistir la pretensión, pues no fue la persona que prestó

los servicios asistenciales de salud…”, abriéndose paso la

excepción por planteada en tal sentido.

(ii) Como ocurre en cualquier modalidad de responsabilidad civil, para

el buen suceso de pretensiones edificadas en responsabilidad

médica corresponde, a quien demanda, “…probar el daño

padecido, lesión física o psíquica y consecuentemente el

perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende…”,

escenario donde el problema nuclear radica “…en la relación de

causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo

del deudor y el daño padecido por el acreedor…”, razón por la

cual el médico sólo será responsable de las faltas imputadas,

cuando éstas sean “…determinantes en el perjuicio

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causado…”, incumbiendo por tanto al paciente, “…demostrar los

hechos de donde se desprende aquella…”.

(iii) Según se desprende de la historia clínica, el señor ANTONIO

JOSÉ P.L., con 68 años de edad, tenía como patologías

de base “…diabetes, hipertensión arterial, enfermedad

coronaria hace 23 años, además de haber sido fumador por

más de 30 años, accidente cerebro vascular…”, y acudió en

varias ocasiones al servicio de urgencias de la CLÍNICA SAN

FRANCISCO de T. donde fue atendido en once (11)

ocasiones durante los días 29 de julio, 1, 4 de septiembre, 1, 6,

26 de octubre, 16, 20, 22, 24 y 27 de noviembre de 2013, calenda

última en la que fue hospitalizado, realizándosele varias pruebas

diagnósticas que revelaron la presencia no sólo de “…una sub-

oclusión intestinal…”, sino de una “…dilatación aneurismática

de la arteria iliaca común derecha, sin signos de ruptura…”,

que generaron su remisión a la FUNDACION ESENSA (Cali).

(iv) Acorde con la historia clínica de la FUNDACIÓN ESENSA de la

ciudad de Cali, el señor P.L. arribó a dicha IPS a las

21:21 horas del 05-12-2013 siendo ingresado a la unidad de

cuidados coronarios, y luego a hospitalización, presentando, para

el 14-12-2013, “…vómito negro, con coágulos de sangre…”,

ante lo cual se ordenó una endoscopia, la cual permitió

diagnosticar 16-12-2013 “…abdomen agudo por perforación…”,

recomendándose la práctica de una nueva laparotomía, tras la

cual se registró (17-12-2013) que el paciente presentaba recesión

intestinal, continuando en estado crítico y con manejo en UCI. Un

día después se precisó que su condición se debía a sepsis. Para

el 19-12-2013, estando con ventilación mecánica, falleció a las

13:20.

(v) El análisis efectuado a los historiales de atención en la CLÍNICA

SAN FRANCISCO y la FUNDACIÓN ESENSA revelan: (a) que la

remisión del paciente por parte de la CLINICA SAN FRANCISCO

se efectuó a una IPS distinta a la demandada PROVIDA

FARMACÉUTICA S.A.S; (b) que aquel no asistió a los controles

médicos por consulta externa ni a los procedimientos que en su

momento (antes de la crisis que generó su última hospitalización) le fueron

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ordenados por los galenos tratantes en el servicio de urgencias de

la CLÍNICA SAN FRANCISCO. De hecho, no obra registro alguno

de que se hubiesen solicitado a la NUEVA EPS las autorizaciones

correspondientes; (c) que desde su ingreso a la CLINICA SAN

FRANCISCO se le brindaron todas las atenciones médicas que

aparecen consignadas en la historia clínica, dinámica de atención

que también se observa en la IPS de la ciudad de Cali a la cual

fue remitido; y (d) por su parte, NUEVA EPS “…autorizó todos

los servicios y requerimientos…” que las IPS efectuaron durante

el proceso de atención al paciente.

(vi) Con relación a las “…enfermedades base…” que tenía el

paciente [diabetes mellitus, hipertensión arterial, accidente isquémico

nueve meses antes de su hospitalización y dislipidemia 4 ] 5 el médico

especialista en cirugía A.R.C.

señaló en su declaración que las mismas lo hacían propenso a

varias patologías, entre ellas una pseudo-obstrucción intestinal,

pues lo dejaban en “…desventaja, descompensado y con

antecedentes que lo pueden matar…”.

Añadió la juez a-quo que en similar sentido declaró el también

cirujano C.E.C.S., quien

señaló “…que las patologías tienen una mayor incidencia en

ciertos grupos etarios…”.

(vii) El inicial diagnóstico de la CLÍNICA SAN FRANCISCO

correspondió a una pseudo-obstrucción, no a una obstrucción.

En tal sentido, el doctor C.S. precisó que

ese tipo de patología “…se mejora con reposo, líquidos y

medicamentos…”, en tanto que “…el manejo de la obstrucción

es totalmente quirúrgico, pues no cede con la simple

medicación o suministro de líquidos…”, lo cual significa que el

tratamiento brindado en dicha clínica al señor P.L. fue

el adecuado, porque tras suministrarle los medicamentos del

caso el paciente se recuperó y manifestó sentirse bien, ante lo 4 DISLIPIDEMIA “…es la elevación de las concentraciones plasmáticas de colesterol, triglicéridos, o

ambos, o una disminución del nivel de colesterol asociado a HDL, contribuyendo al desarrollo de

arterosclerosis…” (Manual MSD para profesionales. Precisión de la Sala). https://www.msdmanuals.com/es/professional/trastornos-ndocrinol%C3%B3gicos-

y-metab%C3%B3licos/trastornos-de-los-l%C3%ADpidos/dislipidemia 5 Folio 28 fte. cdo. 1o.

Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: M.D.P.M.V.. Demandados:

CLÍNICA SAN F.S. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-

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cual se procedió a darle de alta para continuar con manejo

ambulatorio. Por tanto, si los exámenes fueron practicados cada

vez que el paciente los requirió, no se advierte error al haberle

diagnosticado, en esa oportunidad, “…una pseudo-

obstrucción…”.

Sobre lo anterior, agregó la a-quo, el mismo doctor

C.S. precisó que ante un evento como ese

la hospitalización se dispone únicamente a “…personas que

viven lejos o en el campo, en razón a la distancia en el

servicio de urgencias…”, a quienes se les practican los

exámenes del caso, en tanto que a los demás...

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