Sentencia Nº 76-834-3184-001-2018-000282-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | PATRIA POTESTAD - / PATRIA POTESTAD - / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - / PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD - / |
Número de registro | 81512051 |
Fecha | 27 Agosto 2020 |
Número de expediente | 76-834-3184-001-2018-000282-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 806 DE 2020, ARTÍCULO 14; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 250 Y SIGUIENTES, 62 Y 310, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.. N.. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, 27 de agosto de dos mil veinte (2.020).
1. ASUNTO.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante
frente a la sentencia anticipada proferida por el Juez Primero Promiscuo de
Familia de T., en el proceso de restablecimiento de la patria potestad
promovido por J.L.R.L. en frente de ERIKA VIVIANA
MURCIA NARVÁEZ.
2. ANTECEDENTES.
Se pretende el restablecimiento de la patria potestad del actor respecto de
su hija N.D.R.M.. Se sustenta el aludido pedimento
en que por sentencia de 14 de octubre de 2015 emitida en el Juzgado
Segundo de Familia de T. fue declarado padre extramatrimonial de la
aludida niña y, a la sazón, fue privado de la potestad parental. Indica que la
madre de la menor no le permite visitar a su hija, recogerla el fin de semana,
compartir con ella y brindarle su cariño, pese a la conciliación extraproceso
realizada el 16 de febrero de 2018. Se afirmar que, es procedente el
restablecimiento de la patria potestad, habida cuenta que los hechos
1 Es de señalar que si bien es cierto, inicialmente también se pretendió la regulación de visitas, luego de la inadmisión
de la demanda, se desistió de esta pretensión –F. 40 C. 1-.
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fundamento de la privación han sido superados, que, “Ha cumplido a
cabalidad con los deberes y la situación que en un inicio dio lugar a la
privación de la patria potestad ha desaparecido por completo…” –F. 40 C. 1-
El curador ad litem designado a la demandada, previo su emplazamiento,
admitió unos hechos y dijo ignorar otros, sin oponerse a las pretensiones.
Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20202, expedido
por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se
adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos
judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos
decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia
conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los
dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza
con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en
este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se
inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-,
previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es
inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se
reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los
usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a
la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las
sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la
sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala: 2 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del
servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
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Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de
apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará
así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del
término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán
pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos
señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se
pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que
admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá
sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término
de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia
escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el
recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y
hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se
escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los
términos establecidos en el Código General del Proceso. –N. no
originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió
a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los
reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro
igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido
proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a
proferir sentencia escrita.
3. CONSIDERACIONES
3.1 La sentencia fue denegatoria de las pretensiones con la consecuente
condena en costas a cargo de la parte demandante. El fundamento axial de
esta determinación, con apoyo en jurisprudencia y doctrina, es el siguiente:
Como J.L.R.L. fue privado de los derechos de patria
potestad conforme al artículo 62 del C.C. por sentencia adiada 14 de octubre
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de 2015 proferida en el Juzgado Segundo de Familia de T., y tal medida
–privación- es definitiva, en cuanto no es pasible de rehabilitación, entonces
carece de legitimación en la causa, lo cual desemboca en sentencia
desestimatoria de su pretensión.
3.2 La decisión en reseña fue objeto de alzada por el demandante, quien
formuló estos reparos:
3.2.1 solicita declarar la nulidad de esa actuación, con apoyo numeral 6º,
artículo 133 del C.G.P., argumentando que se, “pretermitió la etapa de
alegatos de conclusión. Por consiguiente, esta sentencia en nula de pleno
derecho, razón por la cual dentro de los reparos que se le hacen a la
sentencia están ubicados éstos.” -F. 108 C. 1-.
Como ya se consideró en el auto que se acaba de proferir:
Un reparo alusivo al aspecto formal del proceso, en este caso, un pedido de
nulidad, no es procedente plantearlo frente a la sentencia como tal, de un lado,
dado que no constituye propiamente un censura al veredicto final, el cual es el acto
procesal materia del recurso de apelación, recurso que tiene por objeto
cuestionarlo por errores de juicio o in judicando, que no por yerros de
procedimiento o in procedendo; y, de otro lado, seguramente por lo anterior es
que el artículo 328 del C.G.P. regulador de la competencia del superior dispone
que, “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”
–Las negrillas son de la Sala-.
3.2.2 Indica que si bien es cierto el demandante fue sometido y vencido en
un proceso judicial en donde fue declarado padre y privado de la patria
potestad, esta privación no es permanente. Señala que la dinámica de las
familias ha cambiado, hoy no son conservadoras sino liberales, de tal forma
que ni siquiera hay familias, porque quienes tienen relaciones e hijos siguen
cada uno en su casa.
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3.2.3 O.e.J. que también se pidió la regulación de visitas,
apuntándose: “Si bien está superado el tema de la patria potestad y la
negación de la misma, es necesario que se pronuncie sobre la regulación de
visitas…” –F. 111 C. del Tribunal-.
El Procurador Noveno Judicial II de Familia se mostró acorde con la postura
de demandante, afirmando que en calidad de padre tiene legitimación en la
causa para solicitar que se rehabilite en los derechos de patria potestad
frente a su hija. Pidió, se reforme la demanda para conceder el régimen de
visitas. Sin embargo, estima que no es posible la rehabilitación de la pérdida
de la patria potestad conforme lo dispone el artículo 310 del C.C. y lo tiene
decantado la jurisprudencia de la...
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