Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2016-00558-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629707

Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2016-00558-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81510693
Fecha08 Julio 2020
MateriaINDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - /
Número de expediente76-834-31-05-001-2016-00558-01
Normativa aplicadaDecreto nu. 806 de 2020 art. 15 \ Código Procesal del Trabajo art. 66 \ Ley nu. 100 de 1993 art. 37, 45 y 49 \ Decreto nu. 1730 de 2001 art. 1, 2 Y 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ROSARIO OBONAGA DE G.

DEMANDADO: COLPENSIONES

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00558-01

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala

Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para

alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en contra de la

Sentencia No. 10 del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 78

Discutida y aprobada mediante Acta No. 26.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

ROSARIO OBONAGA DE G., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda

ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la pensión

de vejez, a partir del 14 de febrero de 2009; en su defecto solicita se reliquide el valor de la

devolución de sus aportes (sic) por las semanas efectivamente cotizadas; igualmente solicita,

retroactivo, indexación, intereses de mora.

Sustenta sus peticiones básicamente, en que nació el 14 de febrero de 1954 y por tanto para la

misma fecha de 2009 alcanzó la edad de 55 años; que tiene cotizadas 542,02 semanas, todas

estas entre los años 1989 y 2009, esto es dentro de los últimos 20 al cumplimiento del requisito

de la edad para pensionarse; que Colpensiones, mediante la resolución No. GNR-0077187 del

26 de abril de 2013, le concede la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que la

entidad le negó el derecho pensional sin verificar que cuenta con la edad y el número de

semanas de que trata el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues la historia laboral presenta

errores e inconsistencias en los periodos -01-01-97 al 31-12-97; -01-01-98 al 01-12-98; -01-01-

99 al 30-09-99 y que en el periodo 01-09-96 al 31-12-96, da un total de 17, 14 y no lo allí

señalado.

Admitida la demanda mediante providencia del 22 de mayo de 2017 y notificada a la accionada;

se pronunció Colpensiones frente a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y

propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO

DEBIDO, PRESCRIPCION E INNOMINADA.

Surtidas en legal forma las etapas propias del proceso de primera instancia y, reunidos los

presupuestos procesales para ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá dictó

Sentencia No. 10 del 18 de febrero de 2020, en la resolvió absolver al demandado de las

pretensiones principales invocadas por Rosario Obonaga de G., accedió a la subsidiaria

y se abstuvo de imponer condena en costas (fls. 74).

2

2. MOTIVACIONES DEL FALLO

Como fundamento de su decisión, el juzgador partió por recordar los problemas a resolver;

seguidamente explicó lo relativo al llamado “allanamiento a la mora, que aparece en contra de

la entidad o fondo pensional, cuando omite hacer uso del cobro coactivo al empleador

incumplido en las cotizaciones; indicó el operador que para que se pueda aplicar esa figura es

deber del afiliado demostrar que efectivamente laboró dentro del periodo que reclama. Aseguró

el a quo que la demandante no cumplió con esa carga; pues lo único que allegó fue la historia

laboral donde se aprecia la mora, pero explicó esa mora que se aplica allí puede tener su

génesis en que, -quien fue su empleador hasta el momento de la última cotización- olvidó su

deber de notificar el retiro, o que en efecto este faltó a su obligación de cotizar, pero que esa

duda correspondía despejarla era a la actora demostrando la vinculación; seguidamente

procedió con el estudio de la pretensión “subsidiaria” de reliquidación de la indemnización

contenida en el art. 37 ley 100/93 modificado por el decreto 1730 de 2001, aseguró que

efectuado el cálculo se encontró que la indemnización a que tenía derecho la demandante

asciende a la suma de $5´687.856, autorizándose a Colpensiones a descontar el valor que se

hubiere pagado; en consecuencia absolvió a la demandada de la pretensión principal y condenó

al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, declaró no probadas las

excepciones propuestas por la demandada, no impuso condena en costas.

3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN COLPENSIONES

Inconforme con el fallo del juzgado, la apoderada de Colpensiones, presenta recurso de

apelación señalando que a su representada no le asiste la obligación de pagar indexaciones, ni

intereses moratorios como fueron solicitados ya que su representada negó las prestaciones de

acuerdo a la información que reposa en la entidad por tanto indicó que no obró de mala fe.

Señaló que Colpensiones es una entidad que administra el patrimonio de sus afiliados y es

cauto en el reconociendo de las prestaciones; adicionó que el art. 3 del decreto 1730 de 2001

reglamentario de los Art. 37, 45 y 49 de ley 100/93 y que allí se estableció la cuantía de la

indemnización sustitutiva, que por tanto la entidad da aplicación en lo contemplado en la

precitada norma y que en la liquidación se incluyeron las 385 semanas cotizadas y por tanto no

es procedente otro estudio, pues la resolución 0077187 del 26 de abril de 2013, le concede la

indemnización sustitutiva por el total del tiempo cotizado por los empleadores de la demandante.

Dentro del término de traslado concedido para presentar las alegaciones finales (conforme lo

señalado en el ya citado Decreto 806), sólo la parte demandada se pronunció.

Indica en su escrito, que no es posible acceder a la petición de pensión de vejez, dada la

incompatibilidad de esa prestación con la indemnización sustitutiva de la misma, reconocida y

cobrada por la demandante, amén que, las semanas tenidas en cuenta para liquidar esta última

no pueden volver a ser tenidas en cuenta para la pensión; señala, en cuanto a la indemnización

sustitutiva, que esa entidad aplicó las normas vigentes que regulan dicha prestación y que se

tuvieron en cuenta la totalidad de semanas cotizadas. Solicita por lo anterior, que se revoque la

condena en costas.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada, y atendiendo el principio de

consonancia establecido en el Art. 66 del CPTSS, el problema jurídico que debe resolver la Sala

gira en torno a determinar, si en este asunto en realidad había lugar a modificar lo reconocido

por concepto de indemnización sustitutiva o no.

3

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DEL

PROBLEMA JURIDICO

En el presente asunto, el juez de primera instancia determinó que la demandante no es

acreedora al derecho pensional de vejez que reclama por no haber cotizado el mínimo de

semanas exigidas, pero que teniendo en cuenta que reunió el requisito de la edad tiene derecho

a recibir en su lugar una indemnización. Esta decisión ya había sido tomada ab initio por la

entidad demandada COLPENSIONES a través de resolución 0077187 del 26 de abril de 2013;

sin embargo efectuado nuevo cálculo, el juez de primera instancia otorgó a la actora una suma

superior a la que había sido concedida por la entidad demandada; situación de la que se duele

la pasiva.

Con el fin de despejar la duda frente a la apreciación matemática que discute la recurrente, es

necesario acudir a la norma que trata el derecho en debate. El derecho al pago de la

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra consagrado en el artículo 37 de

la Ley 100 de 1993 que establece:

“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mín imo

de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en

sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por

el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los

porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Junto con la anterior, es menester acudir al artículo 1º del Decreto 1730 de 2001 modificado por

el artículo 1º del Decreto 4640 de 2005 que para lo que interesa al proceso señala:

“Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las

Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General

de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a)...

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