Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2015-00622-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 16-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81512486 |
Fecha | 16 Septiembre 2020 |
Materia | ACCIÓN DE COBRO - / AMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - / GARANTÍA DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ - / GARANTÍA DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ - / RETROACTIVO PENSIONAL - / |
Normativa aplicada | ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005; CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 48; LEY 797 DE 2003, ARTÍCULOS 7 Y 14; DECRETO 500 DE 2003; LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 83; DECRETO 142 DE 2006, ARTÍCULO 142. |
Número de expediente | 76-834-31-05-001-2015-00622-01 |
P á g i n a 1 | 25
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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LEONEL
CASTAÑO ZAPATA contra PORVENIR S.A. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01
A los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinte
(2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el
objeto de resolver por escrito el recurso de apelación que
procede frente la sentencia de primera instancia, conforme a lo
reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0148 Discutida y Aprobada No. 025
ANTECEDENTES
Demanda y Contestación
El señor L.C.Z., pretendió de PORVENIR S.A., el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que dice corresponderle sobre su pensión de vejez, desde el 21 de mayo
de 2011; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la
Ley 100 de 1993 y las costas del proceso -folio 2-.
Sustentó sus aspiraciones el actor, en que solicitó en su
momento a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy
PORVENIR S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez,
petición que efectuó el 10 de octubre de 2011 y que el derecho
pensional le fue otorgado por la demandada a partir del 30 de
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abril de 2013, con fundamento en la Ley 797 de 2003; que
cumplió sesenta y dos -62- años de edad el 21 de mayo de
2011, realizando la última cotización al sistema para el periodo
mayo de 2010, momento en el que alcanzaba un total de 1852
semanas cotizadas, esto es, más de las 1150 semanas que se
exigían para la época, a fin de obtener la garantía de pensión
mínima de vejez; que los intereses moratorios del artículo 141
de la Ley 100 de 1993 no fueron reconocidos por la demandada;
y que reclamó administrativamente el retroactivo pensional y los
intereses por mora, el día 27 de agosto de 2015 -folios 2 y 3-.
Admitida la demanda, por auto del 30 de junio de 2016, se dio
en traslado a la demandada (folio 53); entidad que respondió en
oposición a los pedimentos y formuló la excepción previa de
prescripción y las de fondo de falta de legitimación en la causa
por pasiva; culpa exclusiva del accionante y ausencia de objeto;
buena fe; prescripción; afectación financiera y disminución de la
cuenta de ahorro individual del afiliado y de la mesada
pensional que recibe el accionante en caso de prosperar el pago
de las mesadas anteriores al 30 de abril de 2013; y la
innominada genérica.
En la audiencia regida por el artículo 77 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró no probada la
excepción previa de prescripción, continuando el trámite normal
de la diligencia.
Sentencia de primera instancia
Finalmente, se profirió la sentencia No. 208 del 18 de octubre
de 2018, en la que se absolvió a la traída a juicio de todos los
cargos incoados en su contra por el demandante -folio 169-.
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Para absolver al extremo pasivo, el a quo precisó que la
discusión se centra en el reconocimiento del retroactivo
pensional desde el 21 de mayo de 2011, fecha en que el actor
cumplió la edad de 62 años y no desde el 30 de abril de 2013,
en que lo reconoció la demandada, por ser esta la fecha de
radicación de la petición de pensión, así como la inclusión de la
mesada 14 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley
100 de 1993; refiriendo en torno a la pretendida mesada 14 que
la pretensión no fue incluida en la demanda y a ella se hizo
alusión solo en los alegatos de conclusión, por lo que al no
haber sido motivo de discusión en el juicio, no era posible hacer
uso de las facultades ultra y extra petita.
Frente al tema del retroactivo, adujo el fallador de instancia que
´el derecho reclamado solo se generó a partir del momento de su
cumplimientoµ, esto es, a partir de octubre de 2013 \ en el mejor
de los casos desde el 30 de abril de 2013, fecha en que se hizo
la solicitud pensional.
Así argumentó sobre el principio de congruencia y dio las
explicaciones pertinentes para la aplicación de las facultades
ultra y extra petita; ello para señalar que lo solicitado en los
alegatos de conclusión en torno al pago de la mesada 14 no era
de recibo.
De cara a la exigibilidad del derecho pensional, el Juzgador
disertó sobre los dos regímenes pensionales que trajo consigo la
Ley 100 de 1993, haciendo alusión al principio de
inescendibilidad de cada uno de ellos.
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Continuó la providencia recalcando que el actor se afilió al
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – RAIS, entregando sobre el mismo sus características y las diferencias que presenta frente al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, haciendo énfasis en que en el RAIS no existe un momento como tal en el que se tenga derecho a la pensión, como ocurre en el RPMPD, pues el único requisito es contar con el capital suficiente para generar la pensión.
Como en el RAIS también se presenta la solidaridad, el fallador
de instancia explicó cómo se puede alcanzar el capital suficiente
para garantizar el pago de la pensión, detallando las dos formas
de lograrlo: alcanzar el capital suficiente para financiar la
pensión con los propios aportes del afiliado a su cuenta
individual; o en caso de los hombres, si se llega a la edad de 62
años y 1150 semanas cotizadas, sin contar para ese momento
con el capital suficiente, se puede acudir a la garantía de
pensión mínima, lo cual opera previa manifestación del afiliado
al fondo administrador y al mismo Estado, para que este último
complete lo necesario para garantizar el pago de una pensión
mínima.
Descendido al caso en concreto, dijo el Instructor que no es
cierto que desde que el actor cumplió 62 años teniendo 1150
semanas acreditadas, generó el derecho a la pensión por vejez,
pues en el RAIS dichas circunstancias no son determinantes para fijar el nacimiento de la pensión; pues como lo enseñan los
documentos aportados por las partes, para ese momento el
accionante no contaba con el capital suficiente para garantizar
el pago de la prestaciyn, ´de hecho su pensión cuando fue
reconocida, fue reconocida por la solidaridad, es decir, con el
completar del capital por parte del Estado.µ
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Continuó advirtiendo que solamente cuando el demandante
señaló al FONDO, a través de su petición de pensión ²abril de 2013-; pues pese a que se discute cuándo fue realizada la
solicitud del derecho, revisada la documental notó que fue el 30
de abril de 2013, no encontrándose petición anterior a dicha
data; pues las solicitudes anteriores que aparecen glosadas
tuvieron que ver con otros aspectos o asuntos distintos al
reconocimiento de la pensión por vejez; a lo que añadió que no
solo el momento de la petición de la pensión es el factor
determinante del pago de la misma, sino que se debe contar con
el capital necesario para financiar el pago del derecho.
Así, consideró el a quo que la fecha de pago de la pensión de
vejez del actor es el 30 de abril de 2013, como en efecto lo
adoptó la demandada, ya que la misma se completó con la
documentación relativa a no tener medios económicos para
continuar cotizando y con la petición al Estado de la garantía de
pensión mínima.
Fue así como a partir del 30 de abril de 2013, con la petición del
actor se inició todo el trámite administrativo que llevó a que en
octubre de 2013 el Estado completó el capital necesario para
financiar la pensión del señor CASTAÑO ZAPATA, pudiéndose entonces generar el derecho pensional; por lo que la causación
efectiva del derecho sucedió en octubre de 2010; sin embargo
por haberse realizado la petición de pensión en abril de 2013 y
generarse desde allí el trámite administrativo correspondiente,
el cual no depende directamente del trabajador afiliado sino de
la gestión del fondo y de la respuesta del Estado, el derecho es
reconocido con retroactividad a la fecha de reclamación del
mismo; sin que hubiera lugar al reconocimiento de intereses
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moratorios, toda vez que el retroactivo es una cuestión
accesoria que no encontró respaldo en el fallo, por lo que de
contera no genera los deprecados intereses, concluyó el a quo.
Recurso de apelación
Dado que la parte actora no compartió la decisión, ésta fue
apelada en tanto que la mesada 14 negada por el a quo es
procedente, pues las facultades ultra y extra petita otorgadas
por el procedimiento laboral al juez de instancia debieron
aplicarse en razón a que ´si bien es cierto de manera expresa dentro
de las pretensiones de la demanda y expresamente en un hecho
determinado no se manifiesta el reconocimiento de esa mesada
adicional, no es menos cierto que la pensión, en la pretensión número
uno -1-, al momento de reconocerse el retroactivo pensional desde el
21 de mayo de 2011, está haciendo alusión a una fecha anterior al 31
de julio de 2011, fecha que trajo como límite el Acto Legislativo 01 de
2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que
si bien es cierto no se señaló de manera expresa que había lugar a 14
mesadas, no es menos cierto que con base a la fecha en que se está
solicitando el retroactivo, se entiende que se debe incluir la mesada
adicional 14.µ
También se dolió de la negativa al retroactivo deprecado, en
razón a que no comparte el argumento según el cual tan solo
cuando se logra la garantía mínima de pensión de vejez para el
actor en octubre de 2013, es que se tiene derecho al
reconocimiento de la prestación, toda vez que si el J.
argumentó que es desde el cumplimiento de los requisitos, que
para el caso incluyó la ayuda del Estado,...
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