Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2015-00622-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629782

Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2015-00622-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81512486
Fecha16 Septiembre 2020
MateriaACCIÓN DE COBRO - / AMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - / GARANTÍA DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ - / GARANTÍA DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ - / RETROACTIVO PENSIONAL - /
Normativa aplicadaACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005; CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 48; LEY 797 DE 2003, ARTÍCULOS 7 Y 14; DECRETO 500 DE 2003; LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 83; DECRETO 142 DE 2006, ARTÍCULO 142.
Número de expediente76-834-31-05-001-2015-00622-01
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 17-09-2020

P á g i n a 1 | 25

dZIBhEAL ^hWEZIKZ DE BhGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LEONEL

CASTAÑO ZAPATA contra PORVENIR S.A. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

A los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinte

(2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el

objeto de resolver por escrito el recurso de apelación que

procede frente la sentencia de primera instancia, conforme a lo

reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0148 Discutida y Aprobada No. 025

ANTECEDENTES

Demanda y Contestación

El señor L.C.Z., pretendió de PORVENIR S.A., el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que dice corresponderle sobre su pensión de vejez, desde el 21 de mayo

de 2011; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la

Ley 100 de 1993 y las costas del proceso -folio 2-.

Sustentó sus aspiraciones el actor, en que solicitó en su

momento a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy

PORVENIR S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez,

petición que efectuó el 10 de octubre de 2011 y que el derecho

pensional le fue otorgado por la demandada a partir del 30 de

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

2

abril de 2013, con fundamento en la Ley 797 de 2003; que

cumplió sesenta y dos -62- años de edad el 21 de mayo de

2011, realizando la última cotización al sistema para el periodo

mayo de 2010, momento en el que alcanzaba un total de 1852

semanas cotizadas, esto es, más de las 1150 semanas que se

exigían para la época, a fin de obtener la garantía de pensión

mínima de vejez; que los intereses moratorios del artículo 141

de la Ley 100 de 1993 no fueron reconocidos por la demandada;

y que reclamó administrativamente el retroactivo pensional y los

intereses por mora, el día 27 de agosto de 2015 -folios 2 y 3-.

Admitida la demanda, por auto del 30 de junio de 2016, se dio

en traslado a la demandada (folio 53); entidad que respondió en

oposición a los pedimentos y formuló la excepción previa de

prescripción y las de fondo de falta de legitimación en la causa

por pasiva; culpa exclusiva del accionante y ausencia de objeto;

buena fe; prescripción; afectación financiera y disminución de la

cuenta de ahorro individual del afiliado y de la mesada

pensional que recibe el accionante en caso de prosperar el pago

de las mesadas anteriores al 30 de abril de 2013; y la

innominada genérica.

En la audiencia regida por el artículo 77 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró no probada la

excepción previa de prescripción, continuando el trámite normal

de la diligencia.

Sentencia de primera instancia

Finalmente, se profirió la sentencia No. 208 del 18 de octubre

de 2018, en la que se absolvió a la traída a juicio de todos los

cargos incoados en su contra por el demandante -folio 169-.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

3

Para absolver al extremo pasivo, el a quo precisó que la

discusión se centra en el reconocimiento del retroactivo

pensional desde el 21 de mayo de 2011, fecha en que el actor

cumplió la edad de 62 años y no desde el 30 de abril de 2013,

en que lo reconoció la demandada, por ser esta la fecha de

radicación de la petición de pensión, así como la inclusión de la

mesada 14 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley

100 de 1993; refiriendo en torno a la pretendida mesada 14 que

la pretensión no fue incluida en la demanda y a ella se hizo

alusión solo en los alegatos de conclusión, por lo que al no

haber sido motivo de discusión en el juicio, no era posible hacer

uso de las facultades ultra y extra petita.

Frente al tema del retroactivo, adujo el fallador de instancia que

´el derecho reclamado solo se generó a partir del momento de su

cumplimientoµ, esto es, a partir de octubre de 2013 \ en el mejor

de los casos desde el 30 de abril de 2013, fecha en que se hizo

la solicitud pensional.

Así argumentó sobre el principio de congruencia y dio las

explicaciones pertinentes para la aplicación de las facultades

ultra y extra petita; ello para señalar que lo solicitado en los

alegatos de conclusión en torno al pago de la mesada 14 no era

de recibo.

De cara a la exigibilidad del derecho pensional, el Juzgador

disertó sobre los dos regímenes pensionales que trajo consigo la

Ley 100 de 1993, haciendo alusión al principio de

inescendibilidad de cada uno de ellos.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

4

Continuó la providencia recalcando que el actor se afilió al

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS, entregando sobre el mismo sus características y las diferencias que presenta frente al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, haciendo énfasis en que en el RAIS no existe un momento como tal en el que se tenga derecho a la pensión, como ocurre en el RPMPD, pues el único requisito es contar con el capital suficiente para generar la pensión.

Como en el RAIS también se presenta la solidaridad, el fallador

de instancia explicó cómo se puede alcanzar el capital suficiente

para garantizar el pago de la pensión, detallando las dos formas

de lograrlo: alcanzar el capital suficiente para financiar la

pensión con los propios aportes del afiliado a su cuenta

individual; o en caso de los hombres, si se llega a la edad de 62

años y 1150 semanas cotizadas, sin contar para ese momento

con el capital suficiente, se puede acudir a la garantía de

pensión mínima, lo cual opera previa manifestación del afiliado

al fondo administrador y al mismo Estado, para que este último

complete lo necesario para garantizar el pago de una pensión

mínima.

Descendido al caso en concreto, dijo el Instructor que no es

cierto que desde que el actor cumplió 62 años teniendo 1150

semanas acreditadas, generó el derecho a la pensión por vejez,

pues en el RAIS dichas circunstancias no son determinantes para fijar el nacimiento de la pensión; pues como lo enseñan los

documentos aportados por las partes, para ese momento el

accionante no contaba con el capital suficiente para garantizar

el pago de la prestaciyn, ´de hecho su pensión cuando fue

reconocida, fue reconocida por la solidaridad, es decir, con el

completar del capital por parte del Estado.µ

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

5

Continuó advirtiendo que solamente cuando el demandante

señaló al FONDO, a través de su petición de pensión ²abril de 2013-; pues pese a que se discute cuándo fue realizada la

solicitud del derecho, revisada la documental notó que fue el 30

de abril de 2013, no encontrándose petición anterior a dicha

data; pues las solicitudes anteriores que aparecen glosadas

tuvieron que ver con otros aspectos o asuntos distintos al

reconocimiento de la pensión por vejez; a lo que añadió que no

solo el momento de la petición de la pensión es el factor

determinante del pago de la misma, sino que se debe contar con

el capital necesario para financiar el pago del derecho.

Así, consideró el a quo que la fecha de pago de la pensión de

vejez del actor es el 30 de abril de 2013, como en efecto lo

adoptó la demandada, ya que la misma se completó con la

documentación relativa a no tener medios económicos para

continuar cotizando y con la petición al Estado de la garantía de

pensión mínima.

Fue así como a partir del 30 de abril de 2013, con la petición del

actor se inició todo el trámite administrativo que llevó a que en

octubre de 2013 el Estado completó el capital necesario para

financiar la pensión del señor CASTAÑO ZAPATA, pudiéndose entonces generar el derecho pensional; por lo que la causación

efectiva del derecho sucedió en octubre de 2010; sin embargo

por haberse realizado la petición de pensión en abril de 2013 y

generarse desde allí el trámite administrativo correspondiente,

el cual no depende directamente del trabajador afiliado sino de

la gestión del fondo y de la respuesta del Estado, el derecho es

reconocido con retroactividad a la fecha de reclamación del

mismo; sin que hubiera lugar al reconocimiento de intereses

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

6

moratorios, toda vez que el retroactivo es una cuestión

accesoria que no encontró respaldo en el fallo, por lo que de

contera no genera los deprecados intereses, concluyó el a quo.

Recurso de apelación

Dado que la parte actora no compartió la decisión, ésta fue

apelada en tanto que la mesada 14 negada por el a quo es

procedente, pues las facultades ultra y extra petita otorgadas

por el procedimiento laboral al juez de instancia debieron

aplicarse en razón a que ´si bien es cierto de manera expresa dentro

de las pretensiones de la demanda y expresamente en un hecho

determinado no se manifiesta el reconocimiento de esa mesada

adicional, no es menos cierto que la pensión, en la pretensión número

uno -1-, al momento de reconocerse el retroactivo pensional desde el

21 de mayo de 2011, está haciendo alusión a una fecha anterior al 31

de julio de 2011, fecha que trajo como límite el Acto Legislativo 01 de

2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que

si bien es cierto no se señaló de manera expresa que había lugar a 14

mesadas, no es menos cierto que con base a la fecha en que se está

solicitando el retroactivo, se entiende que se debe incluir la mesada

adicional 14.µ

También se dolió de la negativa al retroactivo deprecado, en

razón a que no comparte el argumento según el cual tan solo

cuando se logra la garantía mínima de pensión de vejez para el

actor en octubre de 2013, es que se tiene derecho al

reconocimiento de la prestación, toda vez que si el J.

argumentó que es desde el cumplimiento de los requisitos, que

para el caso incluyó la ayuda del Estado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR