Sentencia Nº 76-834-31-10-001-2018-00096-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850351505

Sentencia Nº 76-834-31-10-001-2018-00096-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 09-04-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaCONCEPTOS DE LOS ASISTENTES SOCIALES DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA - / SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - / UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO - / UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO - / UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO - / UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO - /
Número de expediente76-834-31-10-001-2018-00096-01
Fecha09 Abril 2019
Número de registro81487181
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 228, NUMERAL 1; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 180; ACUERDO 10551 DE 2016, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Guadalajara de Buga, audiencia programada para 9 de abril de 2019 3:30pm.

Referencia: Proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES propuesto por M.M.E. contra los herederos indeterminados del causante Ricardo Catalá Sánchez. Radicación: 76-834-31-10-001-2018-00096-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias

en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral

adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 012 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se

decide el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia

n.° 353 que el 3 de diciembre de 2018 profirió, en primera instancia, la Juez 1o

Promiscuo de Familia de Tuluá.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada la talladora de primer grado negó las pretensiones de la

demanda al considerar que no se acreditaron los elementos propios de la Unión

Marital de Hecho. Centralmente estimó que la relación sostenida por el demandante

M.M.E. y el causante R.C.S. no revistió las

características que la ley y la jurisprudencia prescriben para considerarlos familia,

toda vez que la investigación social determinó que la convivencia se derivó de las

necesidades económicas y de cuidado, aunque también revestía otros

componentes, como el trato sexual.

En el acto audiencial la parte demandante formuló recurso de apelación (t. 00:24:00,

registro 4) y en los tres días siguientes presentó los reparos que se agrupan y

sintetizan de la siguiente manera: (1) el despacho construye su decisión en la

prueba pericial realizada por la trabajadora social del juzgado, la cual fue objetada

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por contener declaraciones contrarias a las expuestas por los entrevistados,

quienes no fueron grabados ni puestos a firmar, impidiéndose la contradicción de

la prueba, (2) las demás pruebas recaudadas en el proceso evidencian que la

unión demandada sí existió.

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-10-001-2018-00096-01 Apelación de Sentencia

■(.CONSIDERACIONES

1. De la prueba recaudada en primera instancia, a través de la asistente social

del juzgado

La juez de instancia dispuso, de oficio, una investigación sobre las circunstancias sociales y familiares que rodearon la presunta convivencia entre los señores R.C.S. y M.M.E. (f. 27).

Prueba pericial de la que se encargó a la asistente social adscrita al juzgado.

Debe aclararse que aquella prueba no constituye un informe, por no reunir los

requisitos de aquel medio probatorio. Así lo ha entendido autorizada doctrina al

señalar que: no es posible sostener que el concepto de ese colaborador configura una aprueba por informe”, dado que ésta tiene como presupuesto que se trate de “hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe” (CGP, art. 275), hipótesis que no se configura en el caso de los asistentes sociales de los jueces de familia. (Á.G., M.A., Cuestiones y Opiniones, Acercamiento

Práctico al Código General del Proceso, Disponible en

https://www.rama¡ud¡cial.qov.co/web/publicaciones/-/cuestiones-v-opiniones p. 299).

Entonces: el asistente social de los jueces de familia debe rendir su concepto por escrito, como es propio de toda peritación. Su contradicción, por ende, está sujeta a las reglas de ésta, por lo que dependerá del juez o de las partes que deba concurrir o no a la audiencia respectiva, para ser interrogado en la forma establecida en el artículo 228 del CGP (ibídem).

Por consiguiente, resulta adecuado el tramite pericial impartido a la investigación

social que ordenó la juez a quo, en la medida que se aportó por escrito (f. 34 a 37

c. 1) y, para contradecirlo, el extremo demandante solicitó la comparecencia de la

profesional a la audiencia (f. 40).

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Así las cosas, la norma sí plantea la forma como debe controvertirse esta prueba,

esto es, solicitando el interrogatorio del perito en audiencia, aportando otra

experticia o realizar ambas actuaciones (art. 228 inciso 1 CGP). Debe precisarse

que sobre el contenido del dictamen y sus alcances se pronunciará la Sala en

líneas posteriores, donde será valorado conjuntamente con las demás pruebas.

2. De los requisitos axiológicos para la existencia de la unión marital de

hecho

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Recientemente la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y

Agraria, reafirmó que para declarar la existencia de una unión marital de hecho

entre compañeros permanentes, esencialmente, se requiere de: i) la voluntad de

los contrayentes para establecerla y ii) la formación de una comunidad de vida

permanente y singular.

Para tal efecto estableció: la “voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho (Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC 3452 del 21 de agosto de

2018 MP: L.A.T.V..

En cuanto al primer presupuesto, la misma sentencia, explicó que se configura

cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas.

La comunidad de vida, por su parte, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo (ibídem).

De otro lado, la permanencia es indicativa de la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de

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estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y

Agraria, Sentencia SC 4829 del 14 de noviembre de 2018 MP: Margarita Cabello

Blanco).

Finalmente, la singularidad requiere, en palabras de la misma Corte, que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil y Agraria, Sentencia de 20 de sept. de 2000, exp. 6117 reiterada

en SC 4829 del 14 de noviembre de 2018).

Debe precisarse que a partir de la sentencia C-075 de 2007...

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