Sentencia Nº 76-834-31-05-002- 2016-00026-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El cónyuge con vínculo matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar la prestación si demuestra haber convivido con el causante durante 5 años y en cualquier tiempo. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La prohibición de la coexistencia de dos matrimonios implica tener como compañera permanente, y no como cónyuge, a la demandante que presenta el registro de matrimonio celebrado en otro país. / |
Número de registro | 81513229 |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
Número de expediente | 76-834-31-05-002- 2016-00026-01 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 47; LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 13; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 222; CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 145. |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recursos de Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ISMENIA RESTREPO DE SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-
2016-00026-01 A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil
veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral,
con el objeto de proferir sentencia escrita de cara a los recursos
de apelación que recayeron frente a la sentencia de primera
instancia; conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto
Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0168 Aprobada en acta No. 030
ANTECEDENTES
Demanda, intervención y respuestas
La señora ISMENIA RESTREPO DE SILVA demandó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante
COLPENSIONES, para que se le reconozca sustitución
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pensional por la muerte de su esposo TEODOMIRO SILVA
ARIAS, desde la fecha de su deceso ocurrido el 17 de septiembre
de 2015; junto con los incrementos legales, las mesadas
adicionales que se hayan causado, y los intereses moratorios
consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ²fl. 4-.
En soporte a las peticiones indicó la demandante, que a la fecha
del fallecimiento el señor T.S.A. percibía
pensión de vejez en cuantía de pensión mínima; que contrajo
matrimonio con el causante el 20 de marzo de 1965 y
procrearon 4 hijos, todos mayores de edad; que el 2 de octubre
de 2015, agotó reclamación administrativa ante
COLPENSIONES, a fin de solicitar la sustitución pensional en
calidad de cónyuge del causante; la cual fue negada mediante
Resolución GNR393341 de 2015, bajo el argumento que existía
controversia sobre el derecho reclamado por la demandante y la
señora M.I.R.G.; sostuvo la demandante,
que convivió con el causante desde el 8 de diciembre de 1963,
en unión libre y posteriormente contrajeron matrimonio
católico, el 20 de marzo de 1965 hasta el 28 de agosto de 1978,
viéndose obligada a separarse de hecho debido a los continuos
maltratos físicos y verbales del que era víctima; que la señora
R.G. aportó declaraciones extraproceso donde los
declarantes manifestaron que convivió con el señor SILVA
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ARIAS hasta el momento de su fallecimiento, siendo totalmente
falso, pues los últimos cinco -5- años los convivió con su
hermana A.M.S., pues la señora M.I.
tenía otra relación de pareja con el señor A.O..
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante
auto interlocutorio No. 554 del 29 de abril de 2016 admitió la
demanda y ordenó notificar al ente encausado (fl. 41),
vinculando como interviniente excluyente a la señora MARÍA
ISABEL RUÍZ GIRALDO y una vez surtida la diligencia de
notificación, se recibió respuesta por parte de COLPENSIONES
(fls. 58 a 63), en la que se contrapuso a las pretensiones de la
accionante y en consecuencia, formuló como excepciones de
fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no
debido, buena fe, prescripción, e innominada -fls.58 a 63-.
Por su parte la interviniente ad excludendum señora MARÍA
ISABEL RUÍZ GIRALDO, a través de apoderado judicial se
notificó del contenido del auto admisorio de la demanda y al
contestar la misma, se opuso a las pretensiones, bajo el
argumento que la demandante no demostró que hubiera
convivido no menos de cinco -5- años continuos con
anterioridad a la muerte del causante y además no demostró
tener mejor derecho. Sostuvo al responder el hecho cuarto, que
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fue ella (interviniente) quien convivió con el señor SILVA por
espacio de 16 años, es decir, desde el año de 1991 hasta el
momento del deceso del pensionado y propuso la excepción de
mérito de inexistencia de derecho a reconocimiento de pensión
de sobreviviente de la demandante -fls. 69 a 84-.
A la par, la interviniente ad excludendum presentó demanda
contra la aquí actora, de conformidad con lo establecido en el
artículo 63 del Código General del Proceso (C. 2) y mediante
auto No. 111 del 6 de febrero de 2017, el Juzgado tuvo por
contestada la demanda inicial y admitió la demanda ordinaria
adelantada contra I.R. DE SILVA y
COLPENSIONES -fl.168-.
Consecutivamente, se allegó memorial de ´ACUERDO
CONCILIATORIO DEMANDANTE Y DEMANDADAµ, (fls. 180 a 183),
en el que previa exposición de los hechos que según las
peticionarias vivieron con el causante, solicitaron de mutuo
acuerdo que se ´DECLARE el derecho a la pensiyn de sobreviviente
desde el fallecimiento de T.S.A., ocurrido en septiembre
de 2015, así: I.R. DE SILVA 50% («) MARÍA ISABEL
RUIZ GIRALDO 50%.µ.
Luego el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en
auto del 17 de agosto de 2018, tuvo por contestada en legal
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forma la demanda formulada por la interviniente, por parte de
la señora ISMENIA RESTREPO DE SILVA; no contestada por
parte de COLPENSIONES y se abstuvo de aprobar el acuerdo
conciliatorio.
En virtud al Acuerdo No. PCSJA1811108 del 27 de septiembre
de 2018, se remitió el presente proceso al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Tuluá (V).
Sentencia de primera instancia
En la etapa de juzgamiento verificada el 6 de noviembre de
2019, se profirió la sentencia No. 065 en la que el Juzgado (i) declaró probada parcialmente la excepción propuesta por
COLPENSIONES, denominada inexistencia de la obligación y
cobro de lo no debido y probada totalmente frente a la
interviniente excluyente M.I.R.G.; (ii) condenó a la demandada al reconocimiento y pago del 100% de
la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado, a la
demandante, a partir del 18 de septiembre de 2015; (iii) absolvió a la procesada de todas las pretensiones incoadas en
su contra por la interviniente excluyente y; (iv) condenó en costas a la interviniente y a COLPENSIONES, a favor de la
demandante.
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Para arribar a dicha conclusión, el Juzgado adujo, como aspecto
relevante, que no estaba en discusión la calidad de pensionado
por vejez del causante, como se constata de la Resolución No. 12
de 2002; la calidad de cónyuges de la demandante y el causante,
pues así se avisora del registro civil de matrimonio que obra a folio
21, donde se aprecia que la pareja SILVA-RESTREPO contrajo
matrimonio en el año de 1965, sin que se advirtiera nulidad o
divorcio y que el fallecimiento del pensionado ocurrió en la ciudad
de Palmira el 15 de septiembre de 2015; así, citó como norma para
aplicar al caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, canon que establece quiénes
son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente; reseñó la
Sentencia SL1399 de 2018, en tratándose de la cónyuge con
unión matrimonial vigente, quien independientemente de si está
separada de hecho o no, puede reclamar la pensión de
sobreviviente en la medida que demuestre convivencia; situación
diferente a la compañera permanente, pues esta última debe
acreditar convivencia en los últimos 5 años inmediatamente antes
del fallecimiento.
Precisó el a quo, que la actora acreditó la calidad de cónyuge para
acceder a la sustitución pensional, reiterando que la misma debía
acreditar la convivencia por espacio de 5 años o más en cualquier
tiempo; por su parte la compañera permanente debió acreditar los
5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y que en este
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aspecto la señora M.I. pretende alegar la calidad de
cónyuge del causante, al acreditar dicho vínculo celebrado en la
República del Ecuador el 11 de diciembre de 1980 (fl .86),
documento que no fue reconocido, en razón a que el anterior
matrimonio no fue disuelto, por lo que se imposibilita el inicio de
un nueva relación matrimonial y por otro lado, no había prueba
que dicho vínculo se hubiera protocolizado en debida forma en
nuestro País; no obstante, como lo señaló la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-1529 de 2014; la
existencia de una sociedad conyugal no disuelta, no obstaculiza la
conformación de la unión marital de hecho, por ello el tratamiento
de este juicio que le dio a la señora M.I.R., fue el de
compañera permanente.
Explicó el J.; de acuerdo con las disposiciones del artículo 167
del Código General del Proceso; que le correspondía a las partes
aportar los elementos de prueba que acreditaran la convivencia
respecto al causante y a la compañera permanente.
Frente a la demandante, en los hechos de la demandada se
establece convivencia desde el 8 de diciembre de 1963 hasta 1978,
periodo que no fue objeto de discusión por parte de quien alega la
calidad de compañera permanente, pues por el contrario,
manifestó que eran ciertos los hechos y así lo expresó el Fondo
demandado al aceptar parcialmente cierto. Añadió el fallador de
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inicio, que la prueba testimonial solicitada fue desistida y la
documental allegada se redujo a registro civil de nacimiento de los
hijos J.C., J.E., M.A. y
C.L., que se concibieron en dicho matrimonio y
nacieron en los años 1964, 1966, 1968 y 1972 en su orden, por lo
que derivó que en estos periodos hubo convivencia entre la pareja
SILVA - RESTREPO.
Agregó el Juzgado, que la interviniente afirmó que su convivencia
perduró desde el año 1963 hasta el año 1978, pero lo cierto es que
no demostró un conocimiento directo, ni la capacidad para
configurar una confesión sobre esto hecho, por...
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