Sentencia Nº 76-834-31-05-002- 2016-00026-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317672

Sentencia Nº 76-834-31-05-002- 2016-00026-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El cónyuge con vínculo matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar la prestación si demuestra haber convivido con el causante durante 5 años y en cualquier tiempo. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La prohibición de la coexistencia de dos matrimonios implica tener como compañera permanente, y no como cónyuge, a la demandante que presenta el registro de matrimonio celebrado en otro país. /
Número de registro81513229
Fecha22 Octubre 2020
Número de expediente76-834-31-05-002- 2016-00026-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 47; LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 13; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 222; CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 145.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 23-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recursos de Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ISMENIA RESTREPO DE SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-

2016-00026-01 A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil

veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral,

con el objeto de proferir sentencia escrita de cara a los recursos

de apelación que recayeron frente a la sentencia de primera

instancia; conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto

Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0168 Aprobada en acta No. 030

ANTECEDENTES

Demanda, intervención y respuestas

La señora ISMENIA RESTREPO DE SILVA demandó a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante

COLPENSIONES, para que se le reconozca sustitución

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pensional por la muerte de su esposo TEODOMIRO SILVA

ARIAS, desde la fecha de su deceso ocurrido el 17 de septiembre

de 2015; junto con los incrementos legales, las mesadas

adicionales que se hayan causado, y los intereses moratorios

consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ²fl. 4-.

En soporte a las peticiones indicó la demandante, que a la fecha

del fallecimiento el señor T.S.A. percibía

pensión de vejez en cuantía de pensión mínima; que contrajo

matrimonio con el causante el 20 de marzo de 1965 y

procrearon 4 hijos, todos mayores de edad; que el 2 de octubre

de 2015, agotó reclamación administrativa ante

COLPENSIONES, a fin de solicitar la sustitución pensional en

calidad de cónyuge del causante; la cual fue negada mediante

Resolución GNR393341 de 2015, bajo el argumento que existía

controversia sobre el derecho reclamado por la demandante y la

señora M.I.R.G.; sostuvo la demandante,

que convivió con el causante desde el 8 de diciembre de 1963,

en unión libre y posteriormente contrajeron matrimonio

católico, el 20 de marzo de 1965 hasta el 28 de agosto de 1978,

viéndose obligada a separarse de hecho debido a los continuos

maltratos físicos y verbales del que era víctima; que la señora

R.G. aportó declaraciones extraproceso donde los

declarantes manifestaron que convivió con el señor SILVA

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ARIAS hasta el momento de su fallecimiento, siendo totalmente

falso, pues los últimos cinco -5- años los convivió con su

hermana A.M.S., pues la señora M.I.

tenía otra relación de pareja con el señor A.O..

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante

auto interlocutorio No. 554 del 29 de abril de 2016 admitió la

demanda y ordenó notificar al ente encausado (fl. 41),

vinculando como interviniente excluyente a la señora MARÍA

ISABEL RUÍZ GIRALDO y una vez surtida la diligencia de

notificación, se recibió respuesta por parte de COLPENSIONES

(fls. 58 a 63), en la que se contrapuso a las pretensiones de la

accionante y en consecuencia, formuló como excepciones de

fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no

debido, buena fe, prescripción, e innominada -fls.58 a 63-.

Por su parte la interviniente ad excludendum señora MARÍA

ISABEL RUÍZ GIRALDO, a través de apoderado judicial se

notificó del contenido del auto admisorio de la demanda y al

contestar la misma, se opuso a las pretensiones, bajo el

argumento que la demandante no demostró que hubiera

convivido no menos de cinco -5- años continuos con

anterioridad a la muerte del causante y además no demostró

tener mejor derecho. Sostuvo al responder el hecho cuarto, que

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fue ella (interviniente) quien convivió con el señor SILVA por

espacio de 16 años, es decir, desde el año de 1991 hasta el

momento del deceso del pensionado y propuso la excepción de

mérito de inexistencia de derecho a reconocimiento de pensión

de sobreviviente de la demandante -fls. 69 a 84-.

A la par, la interviniente ad excludendum presentó demanda

contra la aquí actora, de conformidad con lo establecido en el

artículo 63 del Código General del Proceso (C. 2) y mediante

auto No. 111 del 6 de febrero de 2017, el Juzgado tuvo por

contestada la demanda inicial y admitió la demanda ordinaria

adelantada contra I.R. DE SILVA y

COLPENSIONES -fl.168-.

Consecutivamente, se allegó memorial de ´ACUERDO

CONCILIATORIO DEMANDANTE Y DEMANDADAµ, (fls. 180 a 183),

en el que previa exposición de los hechos que según las

peticionarias vivieron con el causante, solicitaron de mutuo

acuerdo que se ´DECLARE el derecho a la pensiyn de sobreviviente

desde el fallecimiento de T.S.A., ocurrido en septiembre

de 2015, así: I.R. DE SILVA 50% («) MARÍA ISABEL

RUIZ GIRALDO 50%.µ.

Luego el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en

auto del 17 de agosto de 2018, tuvo por contestada en legal

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forma la demanda formulada por la interviniente, por parte de

la señora ISMENIA RESTREPO DE SILVA; no contestada por

parte de COLPENSIONES y se abstuvo de aprobar el acuerdo

conciliatorio.

En virtud al Acuerdo No. PCSJA1811108 del 27 de septiembre

de 2018, se remitió el presente proceso al Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Tuluá (V).

Sentencia de primera instancia

En la etapa de juzgamiento verificada el 6 de noviembre de

2019, se profirió la sentencia No. 065 en la que el Juzgado (i) declaró probada parcialmente la excepción propuesta por

COLPENSIONES, denominada inexistencia de la obligación y

cobro de lo no debido y probada totalmente frente a la

interviniente excluyente M.I.R.G.; (ii) condenó a la demandada al reconocimiento y pago del 100% de

la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado, a la

demandante, a partir del 18 de septiembre de 2015; (iii) absolvió a la procesada de todas las pretensiones incoadas en

su contra por la interviniente excluyente y; (iv) condenó en costas a la interviniente y a COLPENSIONES, a favor de la

demandante.

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Para arribar a dicha conclusión, el Juzgado adujo, como aspecto

relevante, que no estaba en discusión la calidad de pensionado

por vejez del causante, como se constata de la Resolución No. 12

de 2002; la calidad de cónyuges de la demandante y el causante,

pues así se avisora del registro civil de matrimonio que obra a folio

21, donde se aprecia que la pareja SILVA-RESTREPO contrajo

matrimonio en el año de 1965, sin que se advirtiera nulidad o

divorcio y que el fallecimiento del pensionado ocurrió en la ciudad

de Palmira el 15 de septiembre de 2015; así, citó como norma para

aplicar al caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó

el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, canon que establece quiénes

son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente; reseñó la

Sentencia SL1399 de 2018, en tratándose de la cónyuge con

unión matrimonial vigente, quien independientemente de si está

separada de hecho o no, puede reclamar la pensión de

sobreviviente en la medida que demuestre convivencia; situación

diferente a la compañera permanente, pues esta última debe

acreditar convivencia en los últimos 5 años inmediatamente antes

del fallecimiento.

Precisó el a quo, que la actora acreditó la calidad de cónyuge para

acceder a la sustitución pensional, reiterando que la misma debía

acreditar la convivencia por espacio de 5 años o más en cualquier

tiempo; por su parte la compañera permanente debió acreditar los

5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y que en este

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aspecto la señora M.I. pretende alegar la calidad de

cónyuge del causante, al acreditar dicho vínculo celebrado en la

República del Ecuador el 11 de diciembre de 1980 (fl .86),

documento que no fue reconocido, en razón a que el anterior

matrimonio no fue disuelto, por lo que se imposibilita el inicio de

un nueva relación matrimonial y por otro lado, no había prueba

que dicho vínculo se hubiera protocolizado en debida forma en

nuestro País; no obstante, como lo señaló la Sala de Casación Civil

de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-1529 de 2014; la

existencia de una sociedad conyugal no disuelta, no obstaculiza la

conformación de la unión marital de hecho, por ello el tratamiento

de este juicio que le dio a la señora M.I.R., fue el de

compañera permanente.

Explicó el J.; de acuerdo con las disposiciones del artículo 167

del Código General del Proceso; que le correspondía a las partes

aportar los elementos de prueba que acreditaran la convivencia

respecto al causante y a la compañera permanente.

Frente a la demandante, en los hechos de la demandada se

establece convivencia desde el 8 de diciembre de 1963 hasta 1978,

periodo que no fue objeto de discusión por parte de quien alega la

calidad de compañera permanente, pues por el contrario,

manifestó que eran ciertos los hechos y así lo expresó el Fondo

demandado al aceptar parcialmente cierto. Añadió el fallador de

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inicio, que la prueba testimonial solicitada fue desistida y la

documental allegada se redujo a registro civil de nacimiento de los

hijos J.C., J.E., M.A. y

C.L., que se concibieron en dicho matrimonio y

nacieron en los años 1964, 1966, 1968 y 1972 en su orden, por lo

que derivó que en estos periodos hubo convivencia entre la pareja

SILVA - RESTREPO.

Agregó el Juzgado, que la interviniente afirmó que su convivencia

perduró desde el año 1963 hasta el año 1978, pero lo cierto es que

no demostró un conocimiento directo, ni la capacidad para

configurar una confesión sobre esto hecho, por...

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