Sentencia Nº 76-834-31-03-001-2017-00206-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851645747

Sentencia Nº 76-834-31-03-001-2017-00206-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-01-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / INFORMES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / COMPAÑÍAS ASEGURADORAS - /
Número de expediente76-834-31-03-001-2017-00206-01
Fecha29 Enero 2020
Número de registro81506384
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2346; LEY 45 DE 1990, ARTÍCULOS 84 Y 87.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: F.F.B.C..

Guadalajara de Buga, enero veinte y nueve (29) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por M.A.C.D.A. y L.A.A.C. contra D.L.J., K.A.C., TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE S.A.S. (TRANSCORVALLE S.A.S.) y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. Llamada en garantía: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. Apelación de sentencia. R.icación No. 76-834-31-03-001-2017-00206-01

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA EN AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 29-01-2020 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2019 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ1.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia anticipada apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. Las pretensiones

M.A.C.D.A. y L.A.A.C. pidieron declarar a (i) D.L.J., (ii) K.A.C., (iii) TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE S.A.S. (TRANSCORVALLE S.A.S.) y (iv) LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO2, civilmente responsables por los daños morales a ellos causados con el deceso de su esposo e hijo JULIO C.A.A. en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2014 en el cruce (esquina) de la calle 25 con carrera 2ª de la ciudad de T.. Y que consecuencialmente se les condene a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican ($73.771.700.oo para cada uno)3.

2. Fundamentos de hecho

Se sintetizan así: (i) el accidente ocurrió en el sector urbano antes mencionado a eso de las 16:20 del 26-05-2014 cuando JULIO C.A.A., quien se movilizaba en una bicicleta de su propiedad, al tratar de girar hacia la carrera 2ª “…fue arrollado por el vehículo de placas WBD-645…” conducido por D.L.J., de propiedad de la señora K.A.C. y afiliado a la empresa TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE “TRANSCORVALLE S.A.S”; (ii) debido a la gravedad de las heridas, el ciclista fue trasladado a la Clínica M.Á. de T. donde falleció seis (6) días después de haber sido atropellado, produciendo un sufrimiento extenso e impactante en sus familiares; (iii) el siniestro se produjo “…por responsabilidad del señor D.L.J.…”, conductor del bus, quien al girar hacia su derecha “…colisiona de forma violenta por la parte lateral del señor JULIO CESAR A.A., cerrándole la vía por donde transitaba y adelantándolo en una curva, quedando claramente la negligencia, imprudencia y falta del deber objetivo de cuidado, al no acatar las normas de tránsito y conducir de manera temeraria…”; (iv) la Fiscalía Seccional de T. adelanta la correspondiente investigación penal contra el demandado D.L.J. por el punible de homicidio culposo.

3. Réplicas de los demandados

La totalidad de los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda invocando, centralmente, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. En ese sentido, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. adujo que: (i) del informe del accidente de tránsito se desprende que el siniestro se produjo a consecuencia del actuar del ciclista, al adelantar al bus por la derecha en la intersección vial donde ocurrió el hecho; y (ii) las lesiones sufridas por el señor JULIO C.A.A. se produjeron “…única y exclusivamente al desarrollar una actitud en su actuar al conducir su bicicleta de forma imprudente y sin acatar…” los deberes legales (folios 101 a 122, cdo. ppal.).

Por su parte, la EMPRESA DE TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE, al igual que D.L.J. y K.A.C. plantearon que (i) para el día de los hechos el conductor del bus “…cumplía a cabalidad con la normatividad exigida y dio aviso con antelación mediante señales luminosas de su giro, el cual realizó con prudencia y premeditación, sin contar claro está con el insoluble e irresponsable acto del señor JULIO C.A. VALENCIA…” consistente en adelantar por la derecha, tal como aparece consignado en el informe del accidente de tránsito; y (ii) no es dable imputar la responsabilidad del siniestro al conductor del automotor, por cuanto fue el actuar extraño, imprevisible e irresistible de la víctima lo que...

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