SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01132-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378774

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01132-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 138 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 25 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 132 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 89 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 178 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 683 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 711 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 786 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 42 /CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 641 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01132-01
Fecha08 Marzo 2019

PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Violación. Anulación total del acto acusado no pedida por la parte demandante / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto y alcance / PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Alcance / PRINCIPIO DISPOSITIVO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Connotación sustantiva. Alcance / PRINCIPIO DISPOSITIVO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Connotación procesal. Alcance / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Alcance / FALTA DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / SENTENCIA ULTRA PETITA - Noción / SENTENCIA EXTRA PETITA - Noción / SENTENCIA ULTRA Y EXTRA PETITA - Efectos. Generan la violación de los principios dispositivo y de congruencia de la sentencia / VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Efectos. Apareja un defecto sustantivo de la sentencia que da lugar al saneamiento oficioso previsto en el artículo 132 del CGP (en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009), por lo cual, en aras del derecho al debido proceso, se debe recomponer el debate jurídico de acuerdo con las súplicas de la demanda

[L]a S. observa que la sentencia de primera instancia desconoció los principios dispositivo y de congruencia de la sentencia, en la medida en que declaró la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412010000012, del 17 de febrero de 2010, siendo que la parte actora solo pretendía la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión acusada, como se relató antes. Sobre el particular, el artículo 138 del CCA (normativa aplicable al caso), consagra que «cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda», con lo cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, la individualización de las pretensiones y el concepto de violación de las normas demarcan la actividad judicial debido a la prevalencia del principio dispositivo, que rige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho principio tiene doble connotación, sustancial y procesal. En lo sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los derechos subjetivos y quien incita la función judicial a través de los actos de postulación, lo cual ha llevado a la doctrina a precisar que «el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como thema decidendum»; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales. Así, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia. De esta forma, la actuación judicial que el demandante promueve descansa sobre el principio de la justicia rogada, de manera que acceder a peticiones no reclamadas (extra petita y ultra petita), contraría el principio dispositivo, al paso que desconoce el principio de congruencia de la sentencia. En el sub lite, la decisión de primer grado, que declaró la nulidad plena del acto liquidatorio, constituye un fallo ultra petita, dado que la súplica de la demanda era la nulidad parcial. Adicionalmente, dicha sentencia resulta extra petita, en la medida en que el tribunal, a fin de justificar la declaratoria de nulidad total del acto, analizó aspectos de hecho y de derecho que no fueron planteados por la parte demandante. La falta de congruencia externa de las sentencias implica que el juez analizó aspectos de hecho no cuestionados por las partes procesales y varió la pretensión. Al modificarse el análisis fáctico y probatorio propuesto en la demanda, se varía la causa petendi y se incurre en incongruencia. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en que el juez advierta la violación flagrante de derechos fundamentales (sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional), situación que no se detalla en el sub judice, en tanto que la controversia que plantea la demandante, se restringe a la censura por el desconocimiento parcial del costo de ventas. En este orden de ideas, esta corporación advierte que dicha irregularidad apareja un defecto sustantivo de la sentencia, que da lugar al saneamiento oficioso previsto en el artículo 132 del CGP (en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009), por lo cual, en aras del derecho al debido proceso, se deberá recomponer el debate jurídico de acuerdo con las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 138 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 25 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 132

FACULTAD O POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Marco de aplicación. Reiteración de jurisprudencia. Se debe enmarcar dentro de los límites y garantías del artículo 29 de la Constitución Política, de modo que se realice plenamente el derecho de defensa en la formación del contradictorio / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - R. o principio de correspondencia / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN EL ACTO DECISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Como la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es el acto que le pone fin a la vía gubernativa, la misma debe referirse a las modificaciones realizadas por la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, a los hechos controvertidos durante la actuación administrativa / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Falta de configuración. No se desconoce si en la liquidación oficial de revisión se incluyen los costos asociados a los ingresos adicionados en el requerimiento especial y reclamados en la respuesta al mismo, pues no se trata de un hecho nuevo, sino de la recta aplicación de las disposiciones tributarias / INCLUSIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES ASOCIADOS A INGRESOS ADICIONADOS – Procedencia y justificación. Reiteración de jurisprudencia / RECONOCIMIENTO DE COSTOS Y DEDUCCIONES - Justificación. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Falta de configuración. No se desconoce si la administración, al resolver el recurso de reconsideración y en aplicación del principio de non reformatio in pejus, mantiene el mismo valor de los costos de ventas asociados a los ingresos adicionados en el requerimiento especial que fueron reclamados por el contribuyente al responder el requerimiento y reconocidos por la administración en la liquidación oficial de revisión, aunque con ocasión del recurso se debatan los criterios adecuados para determinar tales costos

[I]nsistentemente, esta Sección ha señalado que el ejercicio de las potestades fiscalizadoras concedidas a la Administración tributaria se debe enmarcar dentro de los límites y garantías establecidos en el artículo 29 de la Constitución, de modo que se realice plenamente el derecho de defensa en la formación del contradictorio. 2.1- Así, el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria prevé mecanismos, generales y específicos, dirigidos a garantizar la efectividad del derecho de defensa de los contribuyentes, como sucede, por ejemplo, con la regla de correspondencia que exige el artículo 711 del ET. En efecto, dicha norma requiere la existencia de correspondencia entre la declaración privada, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, esto es, que los hechos reportados en la liquidación privada correspondan a las glosas propuestas en el acto previo y concretadas en la determinación oficial del impuesto (sentencia del 28 de septiembre de 2016, expediente 20362, CP: J.O.R.R.. En ese orden de ideas, no es de recibo que los actos que finalizan la vía gubernativa planteen hechos distintos a los que sustentaron la determinación oficial de la cuota tributaria, pues, aun cuando el ET no haya previsto una norma específica en ese sentido, dicha circunstancia no releva a la Autoridad fiscal de acatar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa previstos en el artículo 29 constitucional. En un sentido similar, la S. ha determinado que, dado que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es el acto que le pone fin a la vía gubernativa, la misma debe referirse a las modificaciones realizadas por la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, a los hechos controvertidos durante la actuación administrativa (sentencias del 13 de diciembre de 2017, expediente 20858; y 22 de febrero de 2018, expediente 21453, CP: J.O.R.R.. (…) Vistos los planteamientos anteriores, la S. constata que, mediante el Requerimiento Especial nro. 05238009000036, del 24 de julio de 2009, la DIAN propuso a la actora adicionar ingresos en cuantía de $ 7.446.091.000 a la autoliquidación de renta del año gravable 2006; y que, al responder el acto preparatorio, esta manifestó que la adición de ingresos debía venir acompañada del reconocimiento de los costos correspondientes, argumento que fue acogido en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412010000012, del 17 de febrero de 2010, que calculó dicho rubro en la suma de $ 84.265.457.000 (f. 52). Asimismo, se advierte que el aspecto referido fue impugnado en el recurso de reconsideración, bajo el argumento de que el...

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