SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00570-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378961

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00570-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00570-01


Radicado: 76001-23-31-000-2010-00570-01 (21740)

Demandante: M.T.P. DE SERBOUSEK

IMPUESTO SOBRE LA RENTA – AÑO GRAVABLE 2005 / COSTO FISCAL DE INMUEBLES / GANANCIA OCASIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00570-01(21740)

Actor: M.T.P. DE SERBOUSEK

Demandado: DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 28 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva, dispuso:

«PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 052412008000009 de 5 de diciembre de 2008 y 900253 del 31 de diciembre de 2009, por medio de las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES modifica la declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2005, presentada por la señora M.T.P.D.S., en cuanto a la sanción por inexactitud liquidada.

SEGUNDO. CONFIRMAR la liquidación elaborada en las Resoluciones Nos. 052412008000009 del 5 de diciembre de 2008 y 900253 del 31 de diciembre de 2009, por medio de las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES modifica la declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2005, y en las cuales se establece a cargo de la señora MARÍA TERESA PARDO DE SERBOUSEK la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($77.492.480).

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, declarar que la señora M.T.P. DE SERBOUSEK no se hace acreedora de la sanción por inexactitud impuesta y por lo tanto, no debe cancelar valor alguno por este concepto.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda».

ANTECEDENTES

El 9 de mayo de 2006, M.T.P. de S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005[1], en la cual registró ingresos por ganancias ocasionales de $458.000.000, costos y deducciones por ganancias ocasionales por $458.000.000, y un total saldo a favor de $3.619.000[2].

El 14 de marzo de 2008, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali emitió el Requerimiento Especial 050632008000004[3], en el cual propuso modificar la declaración tributaria aludida, para fijar costos y deducciones por ganancias ocasionales en la suma de $189.395.000, una ganancia ocasional gravable de $268.605.000, un impuesto de ganancias ocasionales de $81.734.000, imponer sanción por inexactitud de $130.458.000, y establecer un total saldo a pagar de $208.375.000.

Previa respuesta al requerimiento especial[4], el 5 de diciembre de 2008, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412008000009[5], que acogió parcialmente las modificaciones propuestas, al fijar costos y deducciones por ganancias ocasionales por la suma de $200.948.000, una ganancia ocasional gravable de $257.052.000, un impuesto de ganancias ocasionales de $77.492.000, imponer sanción por inexactitud de $123.987.000, y determinar un total saldo a pagar de $197.660.000.

Contra el acto de determinación señalado se interpuso recurso de reconsideración[6], el cual fue decidido por la Resolución 900253 del 31 de diciembre de 2009[7] emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones:

«2.1.- Que es nula la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 052412008000009 de diciembre 5 de 2008, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cali, por concepto de impuesto sobre la renta año gravable 2005. (Folios 28 a 41, Anexo No. 9).

2.2.- Que es nula la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 900253 del 31 de diciembre de 2009, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica POR MEDIO DE LA CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. (Folios 66 a 82, Anexo No. 12).

2.3.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada correspondiente al año gravable 2005, presentada por mi poderdante el 9 de mayo de 2006, bajo el No. 50125010009761, ante el banco Bancafé (Folio 3, Anexo No. 3), se encuentra en firme.

2.4.- Que en el improbable evento que no fueran factibles las declaraciones anteriores se efectúe una nueva liquidación de la ganancia ocasional gravable con fundamento en lo planteado y demostrado en el numeral 6.3 de la presente demanda[8]».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

· Artículos 29, 95-9 y 209 de la Constitución Política;

· Artículos 44, 73, 647, 680, 683, 708 y 711 del Estatuto Tributario;

· Artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo;

· Artículo 1º del Decreto 4712 de 2005 y,

· Circular DIAN 0175 de 2001.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Expresó que la liquidación de revisión se apartó de los planteamientos del requerimiento especial al incluir uno nuevo, pues el acto preparatorio indicó que el costo fiscal del inmueble enajenado se debía fijar en los términos del artículo 69 del Estatuto Tributario, ajustado en un porcentaje como lo establece el artículo 73 Ib., mientras que el acto de determinación señaló que para aplicar dicho ajuste, el costo fiscal debía figurar en la declaración del año 2004.

Indicó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración está indebidamente motivada, porque «además de sostener a toda costa la irregularidad contenida en la liquidación oficial de revisión respecto al cambio de la motivación planteada en el requerimiento especial, valida el planteamiento del nuevo hecho contenido en el acto liquidatorio, que condicionó la aceptación del costo a que debió figurar en la declaración de renta del año 2004[9]».

Sostuvo que la única razón propuesta en el requerimiento especial para el rechazo del costo declarado se concretó en que el ajuste para determinar la ganancia ocasional debía observar el porcentaje de 68.20%, y no el incremento en 68.20 veces del costo de adquisición del bien, o el declarado en 1986 cuando se adquirió el inmueble, lo cual fue desestimado por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que aceptó la improcedencia en la aplicación del porcentaje referido.

Explicó que el costo fiscal del inmueble se determinó en las condiciones establecidas por el artículo 73 del Estatuto Tributario y por el Decreto 4712 de 2005, los cuales no condicionaron la aceptación del mismo a que deba figurar como valor patrimonial en la declaración del periodo fiscal anterior a su enajenación.

Alegó que los valores determinados de la ganancia ocasional y del impuesto son errados, porque la contribuyente adquirió el inmueble en el año de 1985, y el artículo 44 del Estatuto Tributario estableció un descuento del 20% en el valor de la utilidad.

Expuso que los actos demandados no consultaron la capacidad económica de la actora y contrarían los principios de justicia, equidad e imparcialidad, así como el debido proceso, al imponer una carga fiscal derivada de la errada interpretación de la normativa aplicable.

Argumentó que la sanción por inexactitud es improcedente, pues no se cumplen los supuestos para su imposición, por cuanto los datos declarados no son inexistentes, falsos, incompletos o errados, y se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Explicó que la liquidación de revisión determinó el costo fiscal del inmueble enajenado y la ganancia ocasional gravable, sobre la base del valor del costo declarado en el año inmediatamente anterior, como lo establece el artículo 69 del Estatuto Tributario, lo cual es acorde con la propuesta de modificación del requerimiento especial.

Precisó que, mientras la contribuyente manifestó que la determinación del costo fiscal del inmueble se fundamentó en el artículo 73 del Estatuto Tributario, la liquidación de revisión explicó las razones por las que no se acreditaron los supuestos para su aplicación, esto es, la falta de inclusión de dicho costo como valor patrimonial en la declaración del periodo anterior.

Sostuvo que se debe imponer sanción por inexactitud, porque la demandante incluyó en su declaración tributaria un valor de costo de ganancia ocasional al que no tenía derecho, lo que derivó en un menor impuesto a pagar.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para levantar la sanción por inexactitud impuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Explicó que la utilidad por la venta esporádica de activos fijos poseídos por dos años o más se considera ganancia ocasional, que corresponde a la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo.

Expuso que el costo fiscal de los inmuebles se determina por el precio de adquisición, por el costo declarado el año anterior, o por el avalúo catastral, y que el reajuste para determinar la ganancia ocasional se fundamentó en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz o en el índice de precios al consumidor para empleados del año de la enajenación, y se aplica cuando el bien figura en la declaración de renta del año anterior a la enajenación.

Señaló que, conforme con el...

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