SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00295-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379061

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00295-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64/ / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 758 DE 1990 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 1677/ LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 83 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 79
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00295-01

VALIDEZ DEL ACTO ADMIISTRATRATIVO - Requisitos

La validez del acto puede identificarse como el cumplimiento de los presupuestos que el ordenamiento jurídico le impone. Este concepto es entendible a partir del planteamiento que la doctrina expone en sentido estricto para referirse a la validez jurídica de una norma, esto es, que cumpla con los requisitos de i) haber sido expedida por el órgano competente, ii) de acuerdo con el procedimiento previsto para ello y ii) que no lesione un derecho de rango superior, exigencias que en materia de actos administrativos son objeto de presunción de legalidad, pero que es susceptible de ser desvirtuada a través de los medios de control dispuestos por el legislador para el efecto, ellos son: la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84

EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Definición

En cuanto a la eficacia, es importante señalar que se relaciona con la posibilidad de que los actos administrativos produzcan efectos jurídicos y aquella surge, por regla general, a partir del momento en el que se publica, notifica, comunica o ejecuta, según el caso, es decir, desde que se da cumplimiento al principio de publicidad. Lo anterior, justifica el atributo de ejecutoriedad del acto administrativo que se entiende a partir del contenido del artículo 64 ejusdem (C.C.A)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64/

REVOCATORIA DIRECTA – Efectos

En relación con los efectos de la revocatoria directa, el Consejo de Estado ha explicado que difieren de los de nulidad, pues la primera es ejercida con fundamento en el poder de auto tutela de la administración que implica la exclusión de los efectos del acto, sin que ella tenga el carácter de una declaración formal de ilegalidad, mientras que en la segunda el juez de lo contencioso administrativo verifica si se configura alguna de las causales previstas por el artículo 84 del CCA, pronunciamiento que tiene, como regla general, efectos ex tunc, esto es, desde el origen mismo del acto .El criterio expuesto, es coherente con el hecho de que la revocación directa la efectúa la administración a través de un acto administrativo que se sujeta a las reglas antes dichas dentro de las cuales se encuentra la relativa a la posibilidad de causar efectos a partir de su vigencia hacia el futuro o ex nunc, es decir, que aquella situación no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE MESADAS PENSIONALES - Procedencia

En el presente caso se pretende la anulación de un acto administrativo que mantiene su presunción de legalidad y la devolución de las mesadas que por virtud de aquel fueron pagadas, pretensiones que son perfectamente compatibles con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

PENSION DE VEJEZ – Requisitos / REVOCATORIA DIRECTA DE PENSIÓN RECONOCIDA IRREGULARMENTE – Prueba/ COTIZACIONES- Carga de la prueba

Para acceder a la prestación por vejez es necesario demostrar 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer, y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años para acceder a una pensión en cuantía que depende directamente del número de semanas cotizadas(…) no se allegó al expediente algún documento que indique que el señor (… ) cumplió con las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, como tampoco obra alguno del cual sea viable constatar los aportes que realmente hubiera llegado a efectuar al ISS o a otro ente de previsión social. Así las cosas, teniendo en cuenta que según el artículo 167 del Código General del Proceso «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», la Subsección considera que la entidad demandante probó que su sistema no registra semanas cotizadas para pensión por parte del señor (…) Dado que como la parte demandante niega haber recibido aportes en cabeza del demandado, es claro que a este último le correspondía la carga de probar lo contrario por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, sin embargo, el señor (…) no compareció para demostrar de cualquier manera que sí es acreedor a la pensión de vejez, a pesar de que ya cesó su pago por virtud de la Resolución 12796 de 2007, es decir que no existe prueba siquiera sumaria de las cotizaciones del demandado ni información de su historia laboral, sin que sea admisible el argumento de que no esté enterado de aquella, puesto que para él resulta evidente que la entidad ha cesado con la cancelación de las mesadas. En consecuencia, se infiere que la pensión de vejez que el ISS le concedió al demandado fue expedida sin que se hubiera acreditado el cumplimiento del requisito mínimo de 1000 semanas cotizadas, por lo que se encuentra demostrada la causal de nulidad de falsa motivación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 758 DE 1990 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 1677/ LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 19

DEVOLUCIÓN DE MESADAS OENSIONALES / BUENA FE / FRAUDE GLOBAL

Si bien no existe una norma que defina cuándo pueda entenderse desvirtuada la buena fe en las relaciones entre los particulares y la administración, es conveniente señalar que la regla aplicable en materia de procesos judiciales está contenida en el artículo 79 del Código General del Proceso y que aquella resulta útil en el presente asunto, comoquiera que señala comportamientos que permiten presumir que quien acude al proceso lo hace de manera temeraria, a saber: «1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.»…) en la parte considerativa de la mencionada resolución se indica: «Que el 12 de OCTUBRE de 2006, se presentó a reclamar pensión de vejez el (la) señor(a), […] por considerar cumplidos los requisitos legales para acceder a ella […]», proceder que se subsume en la descripción efectuada por el numeral 1 transcrito, esto es, que se hizo la petición con el conocimiento previo de que se alegaban hechos contrarios a la realidad. Ahora, la anterior inferencia no se ve modificada por los hechos ocurridos al interior de la entidad, que llevaron al reconocimiento deprecado, pues aunque hubiera existido complicidad con algún servidor de la institución, ello no exime la voluntad fraudulenta del demandado al solicitar una prestación a la que sabía no tenía derecho, partiendo del supuesto falaz de que había efectuado cotizaciones al ISS, cuando el sistema de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, certificó lo contrario. En relación con la posible participación de funcionarios de la entidad en reconocimientos pensionales ilegales en el Instituto de Seguros Sociales, la página web de la Fiscalía General de la Nación, mediante boletín 17783 del 13 de enero de 2017, puso en conocimiento de la opinión pública la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali en la que condenó a funcionarios del ISS, un abogado y 7 personas más, por fraude procesal y peculado por apropiación, en hechos ocurridos desde febrero de 2007, es decir, que es de público conocimiento que existieron más casos de reconocimientos ilegales como el del señor (…) .Lo expuesto, encuentra similitud con lo definido por la jurisprudencia como «fraude global», concepto abordado en casos en los que entidades de seguridad social han efectuado reconocimientos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos a varias personas con base en títulos fraudulentos,

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 83 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 79

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Demandado: L.A.V.R.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Pensión de vejez, reintegro de mesadas – Decreto 01 de 1984

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia SE. 022

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 022378 del 15 de diciembre de 2006 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor L.A.V.R..

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado, o a sus eventuales beneficiarios sobrevivientes, el reembolso del retroactivo cancelado, las mesadas ordinarias y adicionales y las demás prestaciones recibidas con ocasión de la pensión de vejez que le fue indebidamente...

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