SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01191-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380077

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01191-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488
Emisornull
Número de expediente76001-23-33-000-2013-01191-01
Fecha19 Febrero 2020



Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA –

CIMI SA



REQUERIMIENTO ESPECIAL – Naturaleza jurídica / REQUERIMIENTOS ORDINARIO Y ESPECIAL – Los requerimientos ordinario y especial no son demandables porque no son actos administrativos, sino de trámite


En materia tributaria, el requerimiento especial es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, pues no define de fondo una situación jurídica, razón por la cual no es un acto objeto de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


RECHAZO DE DEVOLUCIÓN DE IVA POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES – Procedibilidad. Por cuanto se demostró que la operación no está vinculada a una operación exenta / RECHAZO DE DEVOLUCIÓN DE IVA POR LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS – Procedibilidad. Por cuanto se demostró que el proveedor no estaba inscrito como responsable del impuesto sobre las ventas


No procede el reconocimiento de las compras e impuestos descontables por el hecho de contar con una factura, pues de la información allegada por CORRUMED se pudo evidenciar que los cireles y troqueles no corresponden a los productos que adquiere y exporta la sociedad demandante, sino que son insumos utilizados por CORRUMED en la producción de las cajas de cartón para posteriormente ser vendidas y exportadas según las solicitudes y parámetros establecidos por los clientes. De manera que dicha operación no está vinculada a una operación exenta, pues la destinación del bien no tiene relación alguna con el costo de venta en la adquisición de mercancías para ser exportadas. (…) [L]os actos administrativos demandados desconocieron impuestos descontables en relación con el responsable del régimen simplificado, pues si bien la actora allegó el R. del proveedor, se verificó que para el periodo objeto de discusión [4º bimestre año 2009] este no tenía inscrita la responsabilidad que le correspondía en el régimen simplificado, pues solo hasta el 26 de abril de 2011 se realizó la inclusión de la responsabilidad 12 –ventas régimen simplificado-. La Sala advierte que no se pueden confundir las obligaciones que le asisten a las personas pertenecientes al régimen simplificado de inscribir su responsabilidad en el impuesto sobre las ventas, cuyo incumplimiento apareja las sanciones descritas en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, con aquellas en cabeza de adquirentes de bienes y servicios que solicitan costos y gastos por operaciones realizadas con responsables del citado régimen simplificado. En este último caso, el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, establecía que «no son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por conceptos de operaciones gravadas con el IVA: (…) b) Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado». Así pues, la actora debió exigir y conservar copia del documento donde conste la inscripción de la responsabilidad de sus proveedores en el régimen simplificado (R.), para que los pagos por concepto de operaciones gravadas en IVA, sean aceptados como costo o gasto en renta. En el impuesto sobre la renta, los costos y deducciones no están sujetos a la procedencia o no del descuento en IVA, a diferencia de lo que sucede en el impuesto sobre las ventas, en el cual expresamente el artículo 488 del E.T. prevé la imposibilidad de solicitar como descuento un IVA que en renta no sea imputable como costo o gasto.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 481 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 177, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 658, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración


Habida consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró compras e impuestos descontables inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Además, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones de la sociedad demandante se resolvieron desfavorablemente por falta de soporte probatorio. (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. Prospera el cargo.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas a la parte vencida. Esta decisión se revoca porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En consecuencia, se niega la condena en costas en ambas instancias.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01191-01(24146)


Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda1.


ANTECEDENTES


El 14 de septiembre de 2009, la sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. - CIMI S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2009. Posteriormente, corrigió en dos ocasiones la declaración, el 16 de noviembre y 21 de enero de 2010, respectivamente.


En esta última declaración liquidó un total de compras e importaciones brutas por $948.502.000 e impuestos descontables por $56.985.000, un saldo a favor del periodo fiscal de $56.985.000, un saldo a favor del año anterior de $8.866.000, sanciones de $531.000, para un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $65.320.0002.


El 26 de septiembre de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió el Requerimiento Especial 0523820110000803, por el que propuso a la demandante modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2009, en el sentido de establecer compras e importaciones brutas por $600.928.000, impuestos descontables por $1.391.000, un saldo a favor del periodo fiscal de $1.391.000, un saldo a favor del año anterior de $8.000.000, sanción por inexactitud de $89.841.000, para un total a pagar de $80.090.000.


El 23 de mayo de 2012, la Dirección de Impuesto de Cali profirió Liquidación Oficial de Revisión 0524120120000434, en la cual modifico la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento especial.


Previo recurso de reconsideración5, mediante Resolución 900.303 de 21 de junio de 20136, la Administración tributaria confirmó la liquidación oficial de revisión.



DEMANDA


La sociedad CIMI S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7:


1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:


  • Requerimiento especial No. 052382011000080 del 26 de septiembre de 2011.

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000043 del 23 de mayo de 2012, por medio de la cual la DIAN modifica la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2009.

  • Resolución Recurso de Reconsideración No. 900.303 del 21 de junio de 2013, notificada por edicto desfijado el día 22 de julio de 2013.


  1. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACION”, NIT. 817.002.912-5, disponiendo que:

  • El tratamiento dado a las partidas llevadas a la declaración de IVA del cuarto [4] bimestre del año 2009, es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, el saldo a favor determinado en la citada declaración por la compañía es correcto y la declaración no debe sufrir ninguna modificación.

  • La sanción por inexactitud determinada por la DIAN es improcedente.

  • Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL DE MATERIALES DE INSUMOS S.A. –CIMI S.A.- “EN LIQUIDACION”, de ahora en adelante “CIMI S.A. EN LIQUIDACIÓN”, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del Impuesto Sobre las Ventas, del cuarto [4] bimestre del año gravable 2009.


  1. Que se de aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, ordenando en la sentencia la devolución, total o parcial, del arancel judicial dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 8 de la citada ley.


  1. Condenar a la NACIÓN – DIAN – DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos facticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.”


La demandante invocó como normas violadas las siguientes:


  • Artículos 2, 29, 95 numeral 9º y 209 de...

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